Sentencia Penal Nº 189/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 189/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 66/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON

Nº de sentencia: 189/2011

Núm. Cendoj: 14021370032011100384


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 66/2011

ASUNTO:300748/2011

Proc. Origen: Juicio de Faltas 126/2010

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA

Apelante:. Angelina

Abogado:.JOSEFA DEL PINO CAÑETE

Apelado: Rodrigo

Abogado:MARIA MERCEDES RUEDA JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 189/11

Magistrado Iltmo. Sr.

Don Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN PENAL

Juzgado Mixto nº. 1 de Montilla

Juicio de Faltas 126/2010

Rollo 66/2011

En la ciudad de Córdoba, a cinco de julio de dos mil once.

Vistos por el Magistrado indicado constituido en Tribunal unipersonal los autos de juicio de faltas referenciados al margen en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelina , asistida de la Letrada Sra. Pino Cañete, siendo parte apelada D. Rodrigo , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Écija y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Montilla y Juzgado de Violencia sobre la Mujer se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2011 (sentencia nº. 12/2001) cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: «Tras la prueba practicada en el acto del juicio oral ha quedado acreditado que el día 6 de julio de 2007, sobre las 15:00 horas, se encontraba Rodrigo en la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Montalbán, Córdoba, cuando llegó su vecina Angelina , y éste se acercó a pedirle explicaciones sobre la quemadura de un toldo de su propiedad con un cigarrillo que habían tirado por la ventana de la casa de aquélla. Ante tal comentario, Angelina le dijo que ella no sabía nada de eso, que venía de trabajar, y además, que ellos tenían que aguantar muchas cosas, que su hijo también tiraba cosas a su casa, todo ello levantando la voz y alterándose por la conversación. Ante tal reacción, la esposa de Rodrigo que se encontraba con él le dijo que lo dejara, que con personas así no se podía hablar, que si no le daba vergüenza decir mentiras de su hijo, animando a su marido para entrar en el domicilio. Cuando ya se marchaban para dentro de su casa, desde la ventana del domicilio de Angelina , su compañero sentimental, Pedro Antonio , le dijo que era un payaso, a lo que el hijo de Rodrigo , que se encontraba en la calle, le dijo que payaso sería él, cuando de pronto Pedro Antonio bajó a la calle con un cuchillo en la mano, acercándose hacia donde estaba Rodrigo y su familia, esgrimiéndolo, con una clara intención intimidatoria, a poca distancia de ellos, le dijo "que lo iba a matar, que no sabía quién era él".

Angelina había dejado su vehículo en doble fila, con la puerta abierta, pues estaba bajando unas macetas del coche, obligando a los vehículos que por allí pasaban a que pararan y se percataran del incidente que estaba sucediendo. Uno de ellos, Benigno , al ver a Pedro Antonio con el cuchillo en la mano, se bajó del vehículo y le dijo a su esposa "haz el favor de recoger a ese hombre, que es capaz de liarla", cosa que hizo la muer, poniéndose en medio y llevándose a su compañero de allí, entrando en su casa».

En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: «Que debo CONDENAR Y CONDENO A Pedro Antonio COMO AUTOR DE UNA FALTA DE AMENAZAS DEL ARTÍCULO 620.1 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Rodrigo de los hechos de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas».

SEGUNDO .- Por la parte indicada se interpuso y formalizó recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, que se opusieron al mismo interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue turnada por reparto, incoándose el correspondiente rollo y quedando para sentencia.

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- En atención al derecho a la tutela judicial efectiva que le corresponde a todo ciudadano, la recurrente basa su recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del órgano "a quo" al absolver al denunciado y a su vez denunciante D. Rodrigo de la falta de insultos de la que se le acusaba respecto a la denuncia interpuesta por Dª. Angelina .

Vaya por delante, en primer lugar, que la sentencia jurídica en su fundamento jurídico segundo da cumplidas explicaciones del porqué no da por acreditados los supuestos insultos que el Sr. Rodrigo profirió a la Sra. Angelina : ni han sido ratificados por ninguno de los testigos que depusieron en la vista oral, entre ellos el compañero sentimental de ésta, el acusado y después condenado en la sentencia ahora recurrida por una falta de amenazas del art. 620.1 del Código Penal , ni tampoco el testimonio del único testigo que dijo escuchar tales insultos, el hijo de la Sra. Angelina , Sr. Francisco , le ha merecido alguna credibilidad a la Juzgadora por cuanto ni coinciden las palabras que escuchó ("que su madre era una zorra y no sabía hacer nada") con las que dice la Sra. Angelina que le profirieron ("que era una asquerosa, que no tenía vergüenza y que le iba a pegar una guantada que la iba a rodear"), ni parece que pudiera escucharlos por cuanto el Don. Francisco dijo que bajó a la vez que el compañero sentimental de la Sra. Angelina , el Sr. Pedro Antonio , quien declaró que no había estado presente en la discusión.

Pero independientemente de ello, lo que debe recordarse a la letrada es precisamente la doctrina del Tribunal Constitucional que arranca con la STC 167/2002 y que ha venido reiterándose posteriormente en múltiples sentencias ( SSTC de 8 de mayo de 2006 , 3 de julio de 2007 , 10 y 24 de septiembre de 2007 , 26 de mayo de 2008 , etc.), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada fijación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora. Y es que debe recordarse igualmente a la recurrente que el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC de 18 de mayo de 2009 ) que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.

Así pues, y dado que en el presente caso el pronunciamiento absolutorio que se combate se hace desde la base de la incidencia de un pretendido error de valoración probatoria centrado en la ausencia de credibilidad del testimonio del Sr. Rodrigo (alegación segunda del escrito de recurso), no puede prosperar tal pretensión por cuanto la revisión del referido testimonio queda extramuros del principio de inmediación, debiendo además este Tribunal respetar la doctrina del Tribunal Constitucional aludida por expreso mandato del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que como se sabe señala que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En definitiva: se desestima el motivo de impugnación y con ello el recurso por cuanto la concreta revisión probatoria que solicita la recurrente no es admisible por que pretende fijar unas circunstancias fácticas (que el Sr. Rodrigo insultó a la Sra. Angelina ) sobre la exclusiva revisión, al margen del principio de inmediación, del contenido de una prueba personal, lo que prohíbe el derecho a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Montilla y Juzgado de Violencia sobre la Mujer de fecha 15 de febrero de 2011 (sentencia nº. 12/2011), debo confirmar y confirmo la referida sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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