Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 189/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 82/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 189/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100523


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de septiembre de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 82/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 37/2009 del Juzgado de Primera Instancia no 7 de Telde, seguidos entre partes, como apelantes, don Pedro Francisco , don Amadeo y la entidad MAPFRE GUANARTEME, S.A., defendidos por el Letrado don Patricio Rodríguez Herrera, y como apelado, don Blas , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona María Soledad Martín Correa, don Demetrio y dona Amanda .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 7 de Telde, en el Juicio de Faltas no 37/2009, en fecha uno de febrero de dos mil diez se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Don Pedro Francisco , como autor de una falta de lesiones imprudentes, ya calificada, a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas devengará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y a que indemnice a Dna Amanda en la cantidad de 798 euros por los 15 días impeditivos (53,20) y 1174,65 euros por los 41 días no impeditivos (28,65) y 239,35 euros por los gastos de transporte (taxi) ocasionados, ascendiendo la suma a 2212 euros, y a Don Blas en la cantidad de 372,4 euros, por los 7 días impeditivos y 888,15 euros por los 31 días no impeditivos, ascendiendo la suma a 1260,55 euros y a Don Demetrio con la cantidad de 937,30 euros por los danos ocasionados en el vehículo de su propiedad, declarando la responsabilidad directa y solidaria de la entidad de Seguros MAPFRE debiendo abonar, además, los intereses de dichas cantidades al tipo legal del dinero incrementado en un 50% y que se devengará día a día desde la fecha del accidente, sin que dicho tipo pueda bajar del 20% anual transcurrido dos anos desde el accidente, y todo ello con imposición de costas a los condenados."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Pedro Francisco , don Amadeo y la entidad Mapfre Guanarteme, S.A., con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo don Blas .

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia

Hechos

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al denunciado de la falta de lesiones imprudentes por la que ha sido condenado, a cuyo efecto se invoca, y desarrolla, como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas efectuada por la Juez de instancia, en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia impugnada, se senala textualmente lo siguiente: "Se estiman acreditados los hechos, en virtud de las declaraciones de las partes racionalmente valoradas, así como la pericial forense obrante en autos y documental consistente en informe pericial del valor venal del vehículo y fotografías del mismo, y gastos de transporte sufragados por Dona Amanda . Se trata de una carretera de dimensiones estrechas, de tal forma que los conductores deben extremar su diligencia al pasar por dicho tramo, lo que no hizo el conductor del camión plancha, que manejaba un vehículo que por sus grandes dimensiones es casi inevitable la invasión del carril contrario cuando toma la curva. Por ello, debió extremar la precaución y adoptar las medidas oportunas de diligencia que hubieran evitado la colisión, como aminorar la marcha.".

Pues bien, entiende esta alzada que la expresada valoración probatoria es insuficiente para acreditar que el denunciado y ahora apelante, don Pedro Francisco , fue el que, por no adoptar las medidas de precaución exigibles, provocó la colisión entre el camión por él conducido y el vehículo conducido por don Blas y en el que viajaba dona Amanda .

En efecto, en el caso de autos no existe propiamente valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral, dado que la mención que se hace a "las declaraciones de las partes racionalmente valoradas" es tanto como no decir nada, no existiendo propiamente valoración, explicitada en sentencia, de dichas declaraciones, dado que la Juez "a quo" no hace referencia a los extremos concretos de aquéllas que le llevan a considerar acreditada la forma en que se produjo la colisión y las circunstancias previas y concurrentes a la misma, y ello, pese a que el conductor del camión, que ha resultado condenado, según se refleja en el acta del juicio oral, no admitió ser el causante del accidente.

Por tanto, la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia, en cuanto carente del adecuado soporte probatorio, no puede más que ser considerada errónea y carente de aptitud para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola.

Por todo ello, procede la estimación del motivo analizado, y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolver a don Pascual de la falta de lesiones imprudentes por la que ha sido condenado dicho apelante.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación en los términos expuestos, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Pedro Francisco , don Amadeo y la entidad MAPFRE GUANARTEME, S.A. contra la sentencia dictada en fecha uno de febrero de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción no 7 de Telde, en el Juicio de Faltas no 37/2009, REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO a don Pedro Francisco de la falta de lesiones imprudentes por la que fue condenado, con la consiguiente absolución de los condenados al pago de las responsabilidades civiles y con reserva expresa a los perjudicados de las acciones civiles que puedan asistirles.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.

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