Sentencia Penal Nº 189/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 189/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 281/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 189/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 281/2011.-

Procedimiento Abreviado nº 5/2010 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Orgiva (Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL nº Seis de Granada (Juicio Oral nº 297/2010).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 189/2012 -

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil doce.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número -5/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Orgiva (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, Juicio Oral número 297/2010 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, lesiones psíquicas y amenazas. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Sacramento , representada por la Procuradora Sra. Eugenia Contreras Molina y defendida por la Letrado Sra. Margarita Quiles Quero, y como apelado Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra. Pilar Gálvez Domínguez y defendido por el Letrado Sr. Ricardo Rojas García, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número seis de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " Que sobre las 18 horas del día 12 septiembre 2009 se produjo una discusión entre el acusado Juan Enrique (mayor de edad y sin antecedentes penales) y su esposa Sacramento cuando ambos se encontraban en la rambla del cortijo DIRECCION000 , del término municipal de Murtas (Granada), sin que conste que en su transcurso el acusado llegara a proferir palabras o frases amenazantes o despectivas contra su mujer"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Juan Enrique del delito de AMENAZAS del art 171 CP Y VIOLENCIA DOMESTICA SIMPLE DE GÉNERO del art. 153 C.P . de que viene acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Déjese sin efecto cualquier medida cautelar adoptada en el curso de la causa. "-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Sacramento , por los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado Juan Enrique de los delitos de malos tratos, amenazas y lesiones psíquicas que le eran imputados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Tras una valoración de los diferentes elementos de convicción aportados por las pruebas practicadas en el plenario, considera el Sr. Magistrado de la instancia que los hechos no han quedado debidamente acreditados. Estima que la declaración de Sacramento , denunciante y esposa del acusado, no cuenta con una mínima corroboración probatoria de sus imputaciones. El hijo común menor de edad, que no ha comparecido al plenario, fue explorado en la fase de instrucción y, lejos de confirmar la versión de la denunciante, manifestó que su padre (ni su madre) nunca le ha pegado. Tan solo le han podido regañar si ha hecho algo que entendían estaba mal y manifestó querer y estar a gusto con los dos.

La acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, recurre en apelación dicha sentencia absolutoria y estima que se ha errado en la valoración de la prueba, pues incluso delante de los agentes de la Guardia Civil se produjeron insultos y amenazas hacia la denunciante por parte de Juan Enrique , así como que existieron lesiones psíquicas.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser acogido. Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Pues bien, en el presente caso no se aprecia el error que se denuncia, siendo correcta, aunque la recurrente no la comparta, la valoración de la prueba practicada en la instancia. A diferencia de lo que el recurso sostiene, los agentes de la Guardia Civil no presenciaron insultos o amenazas. Tan solo manifestaron que el acusado estaba nervioso, que llegó y se encontró ya con la Guardia Civil e intentó hablar con la denunciante, pero ellos -los agentes- no le dejaron. El niño estaba también nervioso, llorando, pero en ningún momento dijo que su padre le hubiese pegado. No existen corroboraciones externas de las manifestaciones de Sacramento .

TERCERO.- Además de lo expresado, el Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Eugenia Contreras Molina, en nombre y representación de Sacramento , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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