Sentencia Penal Nº 189/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 189/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 119/2011 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 189/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN XV

ROLLO Nº 119/2011-RP

JUICIO ORAL Nº620/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 189/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª

D. Carlos Fraile Coloma

D. Carlos Águeda Holgueras

Dª Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)

En Madrid, a 7 de mayo de 2012.

VISTO en segunda instancia por las Ilmos. Sres. Magistrados al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 620/2007 habiendo sido partes, de un lado como apelante Constancio representado por la Procuradora Mª del Carmen Sánchez Muñoz y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº1 de Alcalá de Henares, en el procedimiento citado dictó en fecha 20 de octubre de dos mil diez, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "A las 19:33 horas del 31 de julio de 2006 don Constancio compareció ante el Instructor de la Oficina de Denuncias de la Comisaría de Policía de Torrejón de Ardoz y denunció que entre la 1:30 y las 2:00 horas del día 31 de julio de 2006 se dirigía a su domicilio y se le acercaron en la calle canto de Torrejón de Ardoz dos individuos que le pidieron la hora, y mientras miraba el reloj, uno de ellos le sacó una navaja y le dijeron "dame el reloj y el bolso", situación ante la cual les entregó lo que pedían y se marcharon corriendo hacia la avenida de la Constitución. Añadió que por el acento con el que hablaban creía que podrían ser de nacionalidad rumana y sus edades estarían comprendidas entre los veinte y los veinticinco años, así como que el individuo que le sacó la navaja era de complexión normal, estatura aproximada de 1Ž75 metro, pelo moreno liso, vaqueros azules y camiseta blanca con un dibujo sin poder recordar de qué tipo y que el otro individuo media aproximadamente 1Ž65 metros, era de complexión delgada, llevaba la cabeza rapada y vestía ropa deportiva oscura y camiseta sin mangas también oscura, manifestando que si los viera los reconocería. El Instructor relacionó en el atestado los objetos que el denunciante dijo le habían sido sustraídos: reloj marca Lotus Titán modelo masculino pequeño, DNI, 220 euros en metálico, carné bono de Parques Reunidos y carné de conducir. Dicha denuncia se plasmó en atestado núm. NUM000 , que se remitió al Juzgado nº 3, en funciones de guardia, que incoó Diligencias Previas núm. 1.719/2006, en las que se dictó Auto de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido.

En el curso de la investigación iniciada por el Grupo de Policía Judicial de la Comisaría los Agentes solicitaron a don Constancio que compareciera en las dependencias policiales a fin de serle mostrados álbumes fotográficos para, en su caso, reconocimiento de los presuntos autores de los hechos, haciéndolo al día siguiente. Al preguntarle sobre las circunstanciasen que ocurrieron los hechos el Sr. Constancio manifestó que los hechos no ocurrieron tal y como los denunció sino que los documentos y efectos que reseñó como sustraídos realmente los extravió.

En la toma de declaración policial en calidad de imputado por el Instructor P.N. NUM001 ante el Secretario P.N. NUM002 don Constancio manifestó, en presencia de la Letrado del Turno de Oficio, que extravió un bolso que contenía doscientos veinte euros, su Documento Nacional de Identidad, el Permiso de Conducir y otros efectos, sin poder precisar el lugar ni la fecha por haber estado de vacaciones fuera de Torrejón de Ardoz, en que residía, y reiteró que al acudir a la diligencia de reconocimiento fotográfico había manifestado al instructor del atestado que los hechos no ocurrieron tal y como los había denunciado sino que tales documentos y efectos los había extraviado."

FALLO: "CONDENO a don Constancio como autor criminalmente responsable de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal , a la pena de MULTA DE SIETE MESES Y QUINCE DÍAS con una cuota diaria de 6 euros (1.350 euros) y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas multa impagadas, previsto en el artículo 53 del Código penal en caso de impago, y la abono de las costas procesales ocasionadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Felix se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose fecha para la deliberación votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia puesto que no existe prueba directa sobre la falsedad de la denuncia de Constancio , no habiéndose practicándose diligencia alguna de investigación en orden a determinar la veracidad de la misma, por último, alega, que no concurren los elementos configuradores el delito de denuncia falsa al no haberse provocado ninguna actuación procesal.

A la vista de los anteriores motivos de apelación planteados y centrando en los mismos el objeto del recurso, el mismo no puede prosperar.

Ha quedado probado que la denuncia que presentó el acusado ante la policía, era falsa porque no era cierto que le hubieran sustraído dos individuos tras exhibirle una navaja diversos efectos personales que se detallan en el relato fáctico de la resolución impugnada. Y este hecho ha quedado acreditado por quien el día siguiente a presentar su denuncia y al ser citado por la Comisaría de Policía Nacional de Torrejón de Ardoz al objeto de serle exhibido diversos álbumes fotográficos para el reconocimiento de los presuntos autores, de los que había dado una detallada relación de características físicas en su comparecencia, manifestó que los hechos no ocurrieron tal y como había previamente denunciado, sino que realmente había extraviado sus efectos. Es más, un año después, en su declaración judicial mantiene los mismos extremos de la denuncia inicial y añade que fue porque le aconsejaron que de esta manera obtendría antes un nuevo carnet de identidad, no siendo sino hasta el momento del acto del juicio oral, cuando cambia su versión y ahora mantiene que en efecto sufrió un robo con intimidación y que el hecho de posteriormente dar otra versión , se debe al miedo o deseo de finalizar con el suceso.

No se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que se han practicado con todas las garantías las pruebas interesadas por las partes, consistentes en la declaración del acusado y de Policía Nacional número NUM001 , (se renunció a la declaración del funcionario nº NUM002 ), y estos testimonios han sido valorados y razonados por el Juzgador que goza del privilegio que la inmediación le confiere a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECR .

SEGUNDO.- En relación a los requisitos que integran el tipo por el que ha sido condenado, la STS de 22 de mayo de 2008 establece el delito del art. 457 del Código Penal , precisa:

a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que "en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales".

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa "notitia criminis" llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.

Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica ( SS.T.S. de 20 de noviembre de 1.995 , 21 de octubre de 1.996 y 9 de enero de 2.003 ).

En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado. En el presente caso además dicha denuncia fue remitida a los Juzgados de Guardia de Torrejón de Ardoz turnado al Juzgado nº 3 que incoó diligencias previas bajo el número 1709/2006 en las que se dictó auto de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido. Y , por ello, la jurisprudencia señala que ha de entenderse por "actividad procesal" a efectos de considerar el delito consumado, la incoación de diligencias previas en las que se dictó de inmediato auto de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido, ya que son actuaciones genuinas e indudablemente de carácter procesal ejecutadas por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones , que dejaban latente el proceso en tanto la policía judicial realizara las investigaciones oportunas para la identificación y detención de los autores del hecho denunciado, en cuyo momento se produciría la reapertura y se proseguiría la subsiguiente actividad procesal correspondiente.

En conclusión, tal y como hemos anunciado, procede desestimar el recurso.

TERCERO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Muñoz en nombre y representación de Constancio , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 620/2007 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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