Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 189/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 261/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 189/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 261/2011-RP
JUICIO ORAL Nº 229/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
SENTENCIA Nº 189/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mº Teresa García Quesada
Dª. Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a 27 de febrero de 2012
VISTO en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral nº 229/2010 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Jose Miguel , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el procedimiento citado dictó en fecha 1 de marzo de 2011, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "(...) que el acusado, Jose Miguel , nacional de Ecuador, con NIE NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales y con residencia legal en España, sobre las 09,00 horas del día 10 de mayo de 2009, le fue solicitado en su domicilio sito en la calle Algaba de esta ciudad y por agentes de la Policía Local, la documentación, para ser identificado como consecuencia de las quejas formuladas por un vecino y como quiera que el acusado les mostró la tarjeta de residencia, pero sin tiempo suficiente para observar sus datos le requirieron nuevamente para la entrega de la misma, a lo que este respondió, abalanzándose sobre el agente con nº NUM001 , acción motivó que los policías detuvieran al acusado utilizando la mínima fuerza indispensable, resistiéndose el acusado y entablándose un forcejeo con los policías hasta que finalmente lograron reducirle.
Como consecuencia de estos hechos el agente con nº NUM001 sufrió contusión en antebrazo derecho, para cuya sanidad solo necesitó una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación 4 días no impeditivos, lesiones por las que no reclama indemnización."
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Miguel , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, autor penalmente responsable:
de un delito de RESISTENCIA, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el art. 53 del C.P . para caso de impago de la multa.
Costas del procedimiento.
Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Miguel se interpuso recurso de apelación, alegando los motivos que serán objeto de análisis en la fundamentación de la resolución.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mº Teresa García Quesada
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso viene denominado como vulneración del principio acusatorio, por entender que la acusación versaba por delito de atentado, siendo así que ha recaído sentencia de condena por delito de resistencia, lo que, al entender del recurrente, provoca el vicio de incongruencia que se denuncia y que le ha ocasionado indefensión.
El motivo no puede prosperar, toda vez que ya desde antiguo ha entendido la Jurisprudencia del alto Tribunal que ambas figuras delictivas son homogéneas, ya desde la Sentencia de 2 de octubre de 1995 , no existiendo la diversidad del bien jurídico protegido en ambas figuras delictivas. En este sentido debe igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio ), tal y como se recoge igualmente en la reciente sentencia de la misma Sala Segunda 77/2009, de 5 de febrero , que asimismo expresa textualmente que "El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que "en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad" ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras)", lo que viene a corroborar el criterio expresado en la resolución impugnada y compartido por esta Sala.
SEGUNDO.- En el segundo motivo el recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juez en la sentencia recurrida, por no concurrir a su juicio los elementos configuradores del tipo delictivo por el que ha recaído sentencia de condena, y ello con fundamento en la extralimitación de la actuación de los agentes de Policía que practicaron la intervención.
Debe recordarse, con carácter general que "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del acusado y las confronta en un detallado análisis con las declaraciones de los agentes de Policía que depusieron en el plenario, valorando sus manifestaciones en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, para concluir que las mismas hacen prueba de la realidad del relato de los hechos contenido en el "factum", y que son válidas para hacer prueba de la autoría de los hechos denunciados.
Y vista que ha sido por el Tribunal la grabación digital del acto del Juicio Oral, no se aprecia el error denunciado, siendo las conclusiones alcanzadas por el Juzgador conformes con las reglas de la lógica, adecuadamente razonadas, y consecuencia de las manifestaciones de los testigos que declararon a su presencia.
Los motivos que alega la recurrente para justificar la presunta extralimitación en la actuación de los agentes no se comparten por el Tribunal. En cuanto a la aludida entrada en la vivienda, en modo alguno se deduce de lo actuado, y fue expresamente negado por los agentes, que alguno de ellos penetrara en la vivienda. En cuanto a la ausencia de aparato medidor, ello no deslegitima la actuación de los agentes. Y por lo que se refiere a las lesiones que denuncia haber sufrido el apelante, ello no revela la existencia de juna inadecuada conducta policial, y sí como estos afirmaron, la consecuencia de la actitud obstativa desarrollada por éste durante la intervención.
Por lo que respecta a la falta de lesiones por la que ha sido igualmente condenado el recurrente, la testifical del citado agente NUM001 deja claro que las lesiones se le ocasionan en el forcejeo que tuvieron con el apelante, que se abalanzó sobre el agente, empujándole, y que estuvo a punto de caer por las escaleras, sufriendo una contusión en el antebrazo, durante el forcejeo con el acusado, aun cuando no supiera precisar el momento preciso en que ello tuvo lugar, pero afirmando que mantuvo su actitud de oposición a la acción de los agentes, y ello de forma violenta.
Ello lleva a la Juzgadora de Instancia a entender que fue la acción violenta del acusado la causa de la lesión, con apoyo en tales manifestaciones, y así se comprueba del contenido de la declaración prestada por dicho agente, corroborada su manifestación por los partes de asistencia médica e informes forenses.
TERCERO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Jose Miguel , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral nº 229/2010 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mº Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

