Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 189/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 107/2012 de 10 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 189/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100432


Encabezamiento

SENTENCIA

ILTMO. SR.

MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10/9/2012

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio de Faltas no 133/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción no 5 de Las Palmas, por falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , figurando como denunciante D. Imanol y como denunciado D.a Isabel ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la condenada D.a Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 21/1/2011 .

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia, se condena a la denunciada D.a Isabel D. Teodulfo , como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , a la pena de la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 8 euros; con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada D.a Isabel con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la condenada D.a Isabel contra la sentencia condenatoria se basa en dos motivos, en primer lugar, en el motivo de falta de motivación de la sentencia condenatoria, lo que a su entender vulnera su derecho de defensa; y, en segundo lugar el motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis la recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados por el denunciante, por lo que procede la absolución de la condenada.

SEGUNDO: Así planteados los términos del debate y entrando a examinar el primero de los motivos del recurso, por falta de motivación de la sentencia recurrida hay que recordar que El Tribunal Constitucional declara, entre otras, en su sentencia de fecha 16-12-1997 , que la exigencia de motivación que el art. 120.3 C.E . impone a las Sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquellas. En este sentido, son muchas las Sentencias del Tribunal Constitucional que han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, que han disenado los supuestos en los que una aparente no motivación no suponen una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: Que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

Así el propio Tribunal Constitucional declara, entre otras en SSTC 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/ 1994 , 177/1994 , 153/1995 , 46/1996 y 231/1997 , que:

a) La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E . impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entrana la vulneración del art. 24.1 C.E .

b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

Pues bien, el recurso debe ser rechazado de plano porque basta la lectura de la sentencia de instancia para comprobar que la motivación existe y es suficiente para conocer el fundamento de la decisión habida cuenta que explicita de manera correcta y sobradamente las razones en que se basa la juzgadora para dictar un pronunciamiento de condena versus la apelante.

Otra cosa sustancialmente distinta es que no comparta la recurrente los criterios o "ratio decidenci" de la sentencia apelada, pero "como las meigas de haberla hayla", de suerte que con más o menos extensión la que efectivamente existe permite conocer con la exigible suficiencia, en que basa la juzgadora su convicción, con lo no se produce infracción alguna al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución Espanola.

En lo que aquí interesa, la sentencia condenatoria apelada esta debida y sobradamente motivada, aunque su motivación no sea del gusto de la recurrente, lo que exonera de mayores comentarios sobre el particular que nos ocupa.

TERCERO: Y, pasando al segundo de los motivos del recurso hay que decir que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Esta Sala asume y hace suyos los argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa (la convicción) sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.

La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente valoración probatoria de la juez "a quo"por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.

Este Tribunal asume como propio el parecer de la "juez a quo"de conceder especial relevancia probatoria al testimonio de la víctima, de la propia acusada, al parte médico aportado por el perjudicado y al informe médico-forense obrante en la causa.

Respecto del testimonio del perjudicado, nos parece lógica la especial valoración que le concede la juzgadora en su sentencia, al considerar su manifestaciones como firmes, espontáneas, convincente y coincidentes con lo denunciado en su momento, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el juzgador de instancia para evaluar su credibilidad y fiabilidad, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba.

E, igualmente me parece sensato y prudente conceder especial valoración al parte médico e informe pericial médico forense que acreditan objetivamente que el perjudicado presentaba una serie de lesiones, consistentes entre otras en contusión leve en oreja izquierda, que la experiencia ensena que son inequívocamente inferidas por el acometimiento de un tercero y plenamente compatibles, por su etiología y localización con la versión de la víctima y de sus companeros, que en definitiva ratifican.

Y, finalmente y por si lo anterior no fuera del todo concluyente, que lo es, esta la propia declaración de la acusada en el acto del juicio oral, reconociendo que golpeó al denunciante, tal y como se puede comprobar de la visualización de la grabación del juicio, por lo que no comprende este tribunal que en el recurso se niegue ese particular. Le guste o no a la recurrente lo cierto es que admite que golpeó al denunciante, si bien anade que no sabe muy bien como pasó y se escuda, eso sí, en una confusa alegación de legítima defensa, de la que no aporta prueba alguna.

Luego y concluyendo, a la vista de las testificales referidas, del parte médico aportado y del informe médico forense obrante en autos, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción " iuris tantum " de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Espanola, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas -

CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado D.a Isabel , contra la sentencia de fecha 21/1/2011 y confirmo la misma íntegramente.

Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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