Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 217/2012 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 189/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 217/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 59/2012
JUZGADO PENAL Nº 2 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En Barcelona a 13 de febrero del año 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Arenys de Mar, al nº 59/2012, indiciariamente por delitos de estafa y blanqueo de capitales informático contra Jose Manuel , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y la mercantil BBVA como acusación particular. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 21-06-2012 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Condeno a Jose Manuel como cooperador necesario de UN DELITO DE ESTAFA POR MANIPULACIÓN INFORMÁTICA EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISION y la mitad de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Se absuelve al acusado del delito de blanqueo de capitales imprudente por el que venía acusado. Se declaran de oficio la mitad de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso, por lo que se ha aquietado a la absolución por el delito por el que acusaba.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en dos motivos: el pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena y la pretensión de que la atenuante de dilaciones indebidas reconocida se aprecie como muy cualificada.
En relación al primer motivo de impugnación, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que ' decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.
En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario.
De hecho, el recurso se limita a reiterar los argumentos ya utilizados en el acto del juicio pretendiendo que el acusado en todo momento actuó en la convicción de que la actividad que llevaba a cabo era perfectamente lícita, lo que en puridad debería haberse formulado como un supuesto de error de prohibición, al que sin embargo no se refiere en ningún momento. En cualquier caso, y como muy bien se dice en la sentencia apelada (que sólo puede definirse como modélica tanto desde el punto de vista formal como respecto a su contenido), resulta del todo punto inconcebible pensar que cualquier persona, por muy escasa que sea su formación (y al respecto no se han acreditado en el acto del juicio carencias en tal sentido), pueda pensar que el encargo consistente en abrir una cuenta corriente a los solos efectos de recibir en la misma transferencias de importantes sumas de dinero para proceder, sin más trámites, a remitir las mismas a otra cuenta en la localidad de Roquetas de Mar (Almería) a cambio de una comisión cercana al 8 %. De todos es conocida la técnica conocida como 'phishing' de la que tanto los medios de comunicación como las distintas entidades financieras se encargan constantemente de alertar a la población. El acusado, que en todo momento ha reconocido ser el autor de las acciones que se le imputan actuó por tanto con dolo, cuando menos eventual, cooperando de forma necesaria en la estafa que se estaba cometiendo, y si no llegó a consumarse fue por causas ajenas a su voluntad.
La calificación jurídica de su acción que se hace en la sentencia, apoyada además en la numerosa jurisprudencia que se cita, resulta impecable, y tampoco ha resultado discutida en el recurso.
Por lo que respecta a la segunda de las pretensiones, ciertamente el plazo que media entre la comisión del hecho y la celebración del juicio ha sido excesivo, y así ha sido interpretado por la juzgadora de instancia al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pero los periodos de inactividad procesal, que tampoco se especifican en el recurso, no pueden considerarse suficientes como para valorar la misma como muy cualificada.
TERCERO.-En conclusión, y estando ajustada a derecho la sentencia apelada, procede su integra confirmación.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Manuel contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys de Mar , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

