Sentencia Penal Nº 189/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 94/2013 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 189/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM 189/13

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ

PA Nº 122/12

DIMANANTE DE LAS DP: 188/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

ROLLO DE SALA Nº 94/13

En la Ciudad de Cádiz, a 18 de junio de 2013.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Gaspar , parte apelada Hernan y el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 28 de enero de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gaspar como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Hernan con la cantidad de 1990 euros, mas los intereses legales, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas , como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del CP , concurriendo la atenuante de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 120 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales'.

2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'Son hechos probados y así se declaran que sobre las 4:30 horas del día 14 de diciembre de 2008, Hernan , se encontraba en la discoteca ICARO, sita en la Plaza de Andalucía de Conil de la Frontera, con su novia Enma . En la discoteca también se encontraban Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Gaspar llevaba un anillo de metal dorado, que le ocupaba cuatro dedos de la mano, similar a un puño americano. Cuando Hernan y Enma se iban a marchar, Lucas empujó a Hernan , sin que conste que le ocasionara quebrantos físicos. Lucas empujó varias veces a Hernan , uniéndose a la agresión Gaspar que con el anillo tipo puño americano que llevaba le pegó un puñetazo en la cara a Hernan y le ocasionó una herida incisa en el labio superior con afectación de las piezas dentarias 21 y 22. Para la curación de la herida, Hernan necesitó antiinflamatorios, antibióticos y la aplicación de cinco puntos de sutura, dos internos y tres externos.

Debido al fuerte traumatismo y al no cesar el dolor era necesario realizar una endodoncia en piezas 21 y 22, lo que tiene un coste de 490 euros.

Hernan tardó en curar 20 días, de los cuales dos días estuvo impedido para sus ocupaciones básicas habituales y como secuela le ha quedado una pequeña cicatriz en el labio superior'.


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Viene a invocarse por el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y también el principio in dubio pro reo entendiendo que no ha quedado acreditado que Gaspar tomara parte en la pelea multitudinaria de la que resultó lesionado Hernan , obviando que ambos principios son incompatibles y excluyentes por cuanto la presunción de inocencia tan solo se conculca cuando se condena sin que exista una prueba válida, mientras que el principio in dubio pro reo conlleva que se ha practicado una prueba de cargo, sin perjuicio de que ésta haya sido valorada de una forma u otra por el Juzgador conforme a las facultades conferidas en el art 741 LECrim , y en este caso debe recordarse que, cuando la cuestión realmente debatida, como ocurre en el caso que nos ocupa, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la primera instancia, las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos en la primera instancia, resultan ajenos al debate en la segunda alzada ( STS 26/2/04 y 5/5/05 entre otras), debiendo revisarse únicamente si el proceso valorativo se encuentra debidamente motivado y si existe un imprescindible soporte probatorio de cargo en cuanto que no sea ficticio.

En el caso que nos ocupa, esta Sala no encuentra razones para modificar la realidad fáctica establecida en la resolución recurrida.

Es un dato que no se combate, sino al que se hace alusión expresamente en el recurso al hacer referencia al informe médico obrante al fol 22 de la causa ( con independencia de que el recurrente de forma unilateral lo califique de ' leve'), que Hernan el día 14/12/08 sufrió un resultado lesivo que se describe en dicho informe como"herida inciso profunda a nivel de labio superior con afectación de pieza dental del incisivo y de encia"sin que se haya impugnado el Informe pericial realizado por el Médico Forense en el que se describe como tratamiento necesario para la sanacion de tal herida, la aplicación de puntos de sutura ( dos internos y tres externos) así como endodoncia en las piezas dentales 21 y 22.

Viene a centrarse la controversia realmente en el extremo relativo a la autoría de tales lesiones, negando fueran causadas por el recurrente, Gaspar , amparándose en el carácter multitudinario de la agresión que recibió Hernan . Sin embargo, con independencia de cuál fuera la causa por la que se produjo el altercado el día 14/12/08 en la Discoteca Icaro , toda vez que no viene a plantearse nada relativo a una posible legítima defensa por parte del recurrente, lo cierto es que la Juez ad quo detalla las razones que la llevan a concluir con la autoría de Gaspar , sin que la Sentencia pueda tacharse en este punto de inmotivada, irracional, o arbitraria.

La Juez ad quo da plena credibilidad al testimonio del testigo- víctima, Hernan sin que ningún dato conste que haga dudar de su veracidad por cuanto como se señala en la Sentencia, ni tan siquiera existían unas relaciones preexistentes entre víctima y agresor de las que pudiera inferirse un móvil diferente al de narrar lo realmente acontecido. Y el testimonio de Hernan apunta a la autoría de Gaspar en cuanto a la lesión descrita anteriormente , distinguible de otros golpes que recibió. Pero además de esta prueba de cargo directa, se relacionan más datos debidamente acreditados en la Sentencia que permiten de una forma lógica y coherente sostener la autoría de Gaspar . En tal sentido, la presencia de Gaspar en la Discoteca portando el sello de oro que abarca cuatro dedos de la mano y cuyas características se aprecian claramente en los fotos obrantes a los folios 83 ss de la causa, es puesta de relieve, como apunta la Juez ad quo, por un testigo al que igualmente se le otorga plena credibilidad como es Evaristo quien de manera reiterativa y persistente además ha venido afirmando que, en los servicios de la Discoteca coincidió con el recurrente, Gaspar que le vió el sello y que este dijo que le había partido la boca a una persona, lo que encaja con el resultado lesivo que precisamente le atribuye a él Hernan y con la propia declaración de Gaspar ante el Juez Instructor cuando manifestó que él recibió un puñetazo y lanzó otro ( declaración cuya firma reconoció en el acto del plenario).

Comparte esta Sala el criterio de la Juez ad quo de que el resultado lesivo producido pro Hernan , que no se limito a la herida incisa ' profunda' del labio ' superior', sino también a la afectación de piezas dentarias hasta el punto que precisaron de endodoncia, son perfectamente compatibles con el anillo que se observa en la foto obrante al fol 83, en la que se aprecia se trata de un objeto contundente y sólido.

La relación de pruebas descritas con carácter detallado por la Juez ad quo resultan suficientes a los efectos de enervar la presunción de inocencia y concluir de forma racional con la autoría de Gaspar , sin que a ello obste que el acto en sí de la agresión concreta por él ejecutada no fuera visualizada por otros testigos, ni que el que iba como co-acusado, Lucas , siguiendo una estrategia defensiva preventiva consignara el total de la responsabilidad civil solicitada pro el Ministerio Fiscal ya que en ningún momento procesal realizó una confesión del hecho de la agresión de la que deriva el resultado lesivo debatido, contrariamente , en el acto del plenario volvió a negar tal extremo.

Es por todo lo expuesto que no procede sino la desestimación del recurso de apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gaspar contra la Sentencia de 28/1/13 dictada en el Procedimiento Abreviado 122/12 del Penal nº cinco, confirmando íntegramente su contenido, con la imposición de las costas causadas en ésta segunda instancia al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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