Sentencia Penal Nº 189/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 200/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 189/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100451


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 200/2013

Juicio de faltas nº 94/12

Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 189/13

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por José , Rubén y Juan Carlos , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 7 de junio de dos mil doce por la Sra. Juez Sustituta de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Sobre las 3:40 horas del día 5 de febrero de 2011 en la calle la Palma de Madrid se encontraban Fructuoso y Moises y, por causas que se desconocen los denunciados Rubén , Juan Carlos y José que iban junto con el menor Jose Enrique y otras personas no identificadas y empieza a agredir a los primeros, quitándole la chaqueta y las pertenencias que llevaba a Moises entre las que se encontraban el teléfono móvil siendo recuperadas parte de las pertenencias y la tarjeta del teléfono móvil por los agentes de la policía que se encontraban en el lugar de los hechos.

Fructuoso resultó con lesiones consistentes en contusión nasal precisando para su sanidad 5 días no impeditivos.

Moises resultó con lesiones consistentes en TCE leve, eritema y tumefacción en región fronto-temporal izquierda precisando la primera asistencia facultativa y 3 días para su curación.

El móvil se ha valorada 125 euros'.

Y el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Rubén , Juan Carlos y a José como autores de una falta del art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53. Del Código Penal en caso de impago y, a que indemnicen de forma solidaria a Fructuoso 120 euros por las lesiones ya Moises en la cantidad de 120 euros, salvo que estos perjudicados ya hubieran sido indemnizados y, al pago de las costas'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


NO SE ACEPTA en el relato de hechos probados que contiene en la sentencia recurrida, la causa se ha incoado tras la detención de los recurrentes el 6.02.11 acusados de un delito de robo. El 20.06.11 de dictó auto de transformación en procedimiento abreviado. El 30.12.11 el Fiscal solicitó el sobreseimiento libre por el delito y la transformación en juicio de faltas. Lo primero se acordó por auto de 12.01.12, y por auto de 26.01.12 se reputaron falta los hechos. Por auto de 22.04.12 se convocó a las partes al juicio señalado para el 5.06.12, el día 7.06.12 se dictó sentencia, que fue apelada el 26.06.12, y admitido el recurso el 28.06.12, impugnado por el Fiscal el 6.09.12. El 12.12.12 se dictó providencia elevando las actuaciones a la Audiencia. Recibiéndose es este Tribunal el 14.06.13.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado por el Letrado, que no ostenta, según se desprende del examen de los autos, la representación de José , Rubén y Juan Carlos . Sin embargo, habiendo sido admitido el recurso, se ha de resolver el mismo, obviando el óbice procesal e interpretando la norma conforme ordena la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que prima el principio pro actione. Así lo expone la STC 217/2005 de 12.09.05 'en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2), 'los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey ), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ), proporcionar asistencia letrada real y operativa' (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3 , y 47/2003, de 3 de marzo , FJ 2). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2 ; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 130/2001, de 4 de junio , FJ 2), 'siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican' ( SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2 , y 11/2003, de 27 de enero , FJ 3). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , constituye una garantía específica de tal tipo de proceso'.

SEGUNDO.-Los recurrentes impugnan la sentencia por un único motivo el error de la Juzgadora al valorar la prueba. Sin embargo, antes de entrar en esa cuestión se ha de analizar si se ha producido la prescripción.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131 que las faltas prescriben a los seis meses. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, el instituto de la prescripción tiene un carácter puramente automático, por ser de orden público y tener como finalidad esencial salvaguardar un principio general tan importante como es el de la seguridad jurídica, siendo por ello indiferente cual haya sido la causa inmediatamente productiva del transcurso del plazo que la Ley señala. Para la STC 14.03.05 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal'; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar - delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

En esta causa entre el 12.12.12 que se dictó la providencia elevando las actuaciones a la Audiencia y la remisión a este Tribunal el 14.06.13 ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal. Así pues paralizadas las actuaciones sin ninguna actuación procesal durante más de seis meses el plazo extintivo de las faltas ha transcurrido en exceso, lo que determina la estimación del recurso.

La prescripción puede ser apreciada de oficio por el Tribunal. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de junio de 1993 'la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal'. O mas recientemente la STS 15.02.08 'hemos de poner de manifiesto algunas notas características del instituto prescriptivo proclamadas reiteradamente por la doctrina de esta Sala. La alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de orden público y de interés general'.

Constando por tanto que ha transcurrido el plazo extintivo, eso determina la prescripción de la causa, y por ende la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La estimación del anterior motivo, hace innecesario el examen de los demás planteados en el recurso, y conduce a la absolución de José , Rubén y Juan Carlos .

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por José , Rubén y Juan Carlos , contra la sentencia dictada el 7 de junio de dos mil doce en el Juicio de faltas nº 94/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº32 de Madrid , debo REVOCAR, el pronunciamiento condenatorio pronunciado contra los recurrentes contenido en dicha resolución, acordando en su lugar que se ha de ABSOLVER a José , Rubén y Juan Carlos de la falta de la que han sido acusados, declarando de oficio las costas de la primera instancia, y de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.


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