Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 407/2011 de 17 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 189/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 15ª
Rollo: 407/11 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID
Proc. Origen: DPA 282/08
SENTENCIA Nº 189/13
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª
Presidente:
D. CARLOS FRAILE COLOMA (Presidente)
Magistradas:
Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)
En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil trece
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 482/08 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, seguido por un delito de lesiones indebida, siendo acusados D. Millán representado por Procuradora Dña. Elena Yustos Capilla y defendido por Letrada Dña. Yamila Pardo Candela y D. Rubén , representado por Procurador D. Alejandro Viñambres Romero y defendido por letrado D. Raúl Velázquez Gallo, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación del primero de los acusados y por el responsable civil subsidiario Familia Gallardo Zamora SA, propietaria de Whiskería Estark, representado por Procurador D. Vicente Ruigomez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha de 1 de marzo de 2011 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:
' ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que sobre las 20:00 horas del día 4 de abril de 2007, el acusado, Millán , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando estaban trabajando como portero de la discoteca Whiskería Star, sita en los bajos del Hotel Diana Plus en el polígono industrial de Mercamadrid sito en la carretera Villaverde a Vallecas Km 3,5 (Madrid), mantuvo una discusión con Juan Francisco en el curso de la cual le propinó un golpe en la pierna y otro en la cabeza con la mano abierta, que provocó la caída al suelo del citado Juan Francisco .
A consecuencia de la agresión Juan Francisco sufrió lesiones consistentes en fractura del tercio medio del peroné izquierdo, esguince grado III del tobillo izquierdo y contusión en el oído izquierdo de las que tardó en curar 150 días, todos ellos impeditivos, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en inmovilización con yeso, antiinflamatorios y rehabilitación quedándole como secuelas ligero edema en el pie izquierdo.
La causa estuvo en estado de ser objeto de enjuiciamiento desde el 26 de mayo de 2008 señalándose fecha para la celebración del juicio el 5 de marzo de 2010 para el 1 de julio de 2010, sin que pudiera ser celebrado hasta el 19 de enero de 2011 por causas no imputables al acusado.
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: ' Absuelvo a Rubén , del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, y CONDENOa Millán como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de la mitad de las costas y a que indemnice a Juan Francisco en la suma de 7558, 65 euros por las lesiones y secuelas, cantidad de cuyo pago responderá subsidiariamente la entidad propietaria de la Whiskería Star.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos a las demás partes, presentando el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho y solicitando, en consecuencia, su confirmación y por parte del acusado escrito de adhesión al recurso del responsable civil.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 15, registrándose al número de rollo 407/11 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal del único acusado condenado en esta causas impugna la sentencia condenatoria por delito de lesiones alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', y subsidiariamente a lo anterior infracción en la aplicación de los arts. 147.1CP y del art. 66 en cuanto a la rebaja de la pena en un solo grado por apreciación de dilaciones indebidas y, finalmente, error en la determinación de la responsabilidad civil.
La representación procesal del responsable civil impugna, por su parte, la determinación de la cuantía indemnizatoria por haber excedido, a su entender, de lo solicitado por las partes y error en la valoración de la prueba e infracción del art. 147.1 CP al apreciar delito de lesiones.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso, la pretensión sustentada por los recurrentes radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Magistrada de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.
En el presente caso, no se cuestiona la existencia de pruebas de cargo ya que son valoradas las existentes en el propio recurso; lo que se cuestiona es la valoración que de las mismas ha hecho la Magistrada que dicta la sentencia. Al parecer de esta Sala dichas pruebas han sido expuestas con detalle en la sentencia y la Juez funda su condena en ellas, a saber: las declaraciones de la víctima, corroborada por las pruebas documentales y periciales, a lo que añade expresamente la escasa credibilidad de la declaración exculpatoria del acusado condenado y de su versión alternativa de los hechos. Los hechos recogidos como probados fruto de esa valoración son completos, congruentes con la prueba practicada y nada nuevo ha aportado el recurrente en esta segunda instancia que los pueda modificar.
Coincidimos con la sentencia en que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Lo que, sin embargo, pretende el recurrente es sembrar dudas sobre la credibilidad de las declaraciones del denunciante que ejerce la acusación particular tanto en sede judicial durante la instrucción como, desde luego, en el plenario, de manera que sin esa prueba de cargo, la inocencia de su representado se produciría inexorablemente. Sin embargo, esas dudas se basan en meras especulaciones sin fundamento y no alcanzan, desde luego, ni a juicio del juzgador de instancia ni, desde luego de esta Sala, el grado de razonabilidad en que basar la duda respecto a esta prueba, máxime cuando dichas declaraciones se ven corroboradas por la prueba documental y pericial que obra en la causa.
En efecto, constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de 'testes unus, testes nullus' es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado ( STC números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras y en sentido absolutamente coincidente, STS de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). La jurisprudencia exige que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( SS.T.S. 1-3-1994 , 21-7-1994 , 4-11-1994 , 14-2-1995 , 23-2-1995 , 8- 3-1995, 10-6-1995 , 16-9-1996 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , SS.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 ).
2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. ( SS.T.S. 3.4.1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 , 5-2-1997 , 6-2-1997 ); y
3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 29 de Octubre de 1.997 ).
Y estos requisitos concurren en la declaración de la víctima tal y como expresa la sentencia; el denunciante ha mantenido su versión siempre salvo ligeras variaciones en aspectos secundarios que pueden explicarse por el transcurso del tiempo, carece de relaciones con el acusado al que únicamente conocía de vista y la manera en que narra los hechos resulta mas verosímil que la que emplea el acusado quien, por otro lado, cuenta una versión de lo sucedido inverosímil y, sobre todo, incompatible con la prueba pericial en la que queda acreditado que la fractura de la pierna es debida a un golpe violento.
Debemos tener presente que la declaración del acusado es prestada al amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.
Es posible que el perjudicado sea testigo con interés en la causa -tendría interés en la indemnización, mas no en la condena de los acusados, como por otra parte ha quedado evidenciado con la retirada de la acusación respecto de uno de ellos- pero su versión es verosímil y persistente y, sobre todo, se ve plenamente corroborada por la documental y la pericial obrante en la causa. Las dudas y contradicciones que sugiere insistentemente el recurrente son, a nuestro juicio, sobre aspectos secundarios e irrelevantes como el hecho de que transcurriera día y medio en denunciar los hechos, lo que se ve contrarrestado por la inmediata asistencia facultativa que solicitó y obtuvo tras la agresión.
En cuanto a las especulaciones acerca de las razones acerca de la incomparecencia del testigo propuesto por las defensas, esta Sala no va a pronunciarse porque carecen de relevancia en tanto ajenos al plenario y a la sentencia apelada.
TERCERO .- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, la vulneración del principio jurídico ' in dubio pro reo', debe recordarse que este principio es complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, mas no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena. Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio ó lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto al que resulte de la prueba.
Alegan los recurrentes que hay versiones contradictorias y que las lesiones del denunciante obedecen a la caída que sufrió. La versión alternativa de los hechos declarada por el acusado ha sido descartada expresamente por la Juez a quoen el fundamento jurídico segundo de la sentencia al resultar incompatible con los informes médicos obrantes. Por ello, no es que no se ha valorado como prueba de descargo, sino que no constituye, en definitiva, prueba alguna.
CUARTO.- El tercer argumento, común a ambos recursos, es el referido a la infracción del art. 147.1 CP . A juicio de los recurrentes, en el presente caso no ha quedado acreditada la necesaria causación dolosa de las lesiones, pues o bien no hay conexión causal al haberse producido las lesiones como consecuencia de la caída y no de los golpes previamente propinados o, en cualquier caso, falta el dolo en la conducta del sujeto que, a lo sumo, habría causado dichas lesiones de forma imprudente.
Nos encontramos con que el Sr. Millán ha sido condenado por el delito del artículo 147.1 del CP que, para su apreciación, solo exige que se cause una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental, por cualquier medio o procedimiento, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pues bien, el relato de hechos probados contiene esos elementos indispensables, a juicio de la Sala, que permiten entender respetado el principio de legalidad y la debida aplicación del precepto que se denuncia vulnerado: el recurrente ha sido condenado por golpear en la cara y en la pierna al Sr. Juan Francisco , quien cayo al suelo y resultó con lesiones cuya curación, tipo de tratamiento, duración y secuelas se refieren a continuación. No es necesario pese a lo que alega el recurrente, concretar el medio o forma en que se produce la lesión bastando que ésta sea como consecuencia de haber golpeado y caído al suelo la víctima. De resultar aplicable el tipo básico de lesiones del art. 147.1 CP no es imprescindible sino acreditar la acción, el resultado, el nexo de causalidad entre ambos y el dolo genérico de lesionar. Para finalizar, y como declara la STS 880/08 de 17 de diciembre 'la alternativa sobre el origen de las lesiones, si un violento empujón o un puñetazo, no es realmente importante, ya que ambas opciones son hábiles para la subsunción en el delito de lesiones, pues el puñetazo en la mandíbula (en este caso el golpe en la cabeza, concretamente en el lateral) o el violento empujón fue el origen de que 'por la fuerza empleada en ello' el perjudicado cayera hacia atrás golpeándose con el suelo (en este caso, además, un golpe en la pierna)'.
Las lesiones que presenta la víctima son precisamente el resultado de la conducta previamente llevada a cabo por el agresor, por lo que no solo cabe afirmar sin duda alguna la causalidad en términos clásicos (golpear en cabeza y pierna con el resultado de fractura es causar lesiones) sino desde luego la imputación dolosa de los resultados a su autor conforme reiterada jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, cuya cita resulta ociosa. Así, el acusado con su acción creó el riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido, y constatada la relación de causalidad, tal resultado significó la realización del riesgo mismo creado por su acción, dentro del ámbito de protección de la norma.
En cuanto a la alegada ausencia de dolo y la imputación a título de imprudencia que sostiene el responsable civil, baste recordar que cuando, como en este caso, el autor provoca con su acción de modo querido y consciente un riesgo para el bien jurídico -en el presente caso la integridad personal- que luego no puede ni en definitiva le importa controlar, es posible imputar a título de dolo el resultado que se produzca ( STS 63/10 de 1 de febrero ).
QUINTO.- Ambos recurrentes cuestionan asimismo la cuantia indemnizatoria establecida en sentencia. El acusado porque a su entender no ha quedado acreditado por que se acuerdan días impeditivos para trabajar si no se ha probado la ocupación de la víctima. El responsable civil impugna la cuantía porque el juez ha vulnerado (sin decirlo expresamente) el principio acusatorio al haber acordado mas indemnización que la solicitada por el ministerio Fiscal a la que, se dice, ase adhirió el acusador particular sin matices.
Ninguna de ambas cuestiones puede aceptarse. De la primera, basta comprobar la documental obrante en que constan los partes de baja de la víctima como autónomo cotizante a la seguridad social para desvirtuar las afirmaciones del acusado.
De la segunda, basta comprobar que en las conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó la referente a la indemnización en los exactos términos asumidos por la Juez y recogidos en su sentencia. Y que la acusación particular no hizo suyas las conclusiones del Ministerio Fiscal (aunque resultaron plenamente coincidentes) sino que en el minuto 13 de la grabación del juicio oral que nos ha sido facilitada a (150 días impeditivos, a razón de 45,81€ más 10% de perjuicio, importe que asciende a un total de 7558,65€).
SEXTO.- Por parte la representación del acusado se alega infracción del artículo 66 CP porque la Juez decide la rebaja de un solo grado en lugar de dos como permite la norma en casos de concurrencia de atenuante muy cualificada como ocurre, en este caso, con las dilaciones indebidas apreciadas. Pero a pesar de las alegaciones que, con carácter impugnatorio y en encomiable ejercicio del derecho de defensa se vierten en el escrito del recurso, no cabe compartir que exista infracción allí donde la ley reconoce un margen de arbitrio judicial para la decisión, como en este caso. Según el Pleno de la Sala 2º del TS de 22 de marzo de 1998, es obligatorio rebajar la pena en al menos un grado, y es discrecional rebajar la pena otro grado más. Salvo que existan razones bastantes que justifiquen mayor atenuación punitiva, la reducción de la pena en un grado se considera, ab initio, la más adecuada ( STS 574/06 de 19 de mayo ). Y ni de la gravedad de los hechos acaecidos ni de la duración del procedimiento cabe afirmar obligada la rebaja en dos grados como supone el recurrente, ni valorar como irrazonable o desproporcionada la decisión.
Ahora bien, una vez admitido que la individualización de la pena es una actividad del Juez sentenciador que, habiendo decidido la condena del acusado, y aplicando las reglas del Código Penal, ejerce el arbitrio que la Ley le concede para precisar, de forma exacta, la pena que debe imponerse al acusado, ello no le exime de la necesaria motivación constitucionalmente impuesta de las resoluciones judiciales. Como dice la STS de 24 de junio de 2002 , 'el artículo 66.1º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo ). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20 de julio ).'
Aplicado lo anterior al caso concreto resulta que, decidida por la Juez en su sentencia la rebaja de la pena en un grado, y de conformidad con lo establecido en el art. 70 regla 2ª, la pena a imponer podía oscilar entre tres meses y seis meses menos un día, por lo que no solo existe un error material en la determinación de la pena en la sentencia, sino que no se ha motivado debidamente.
No habiendo sido esta cuestión expresamente alegada por el recurrente, pero atendida la implícita voluntad impugnativa del motivo cuarto del escrito del recurso respecto del quantum de pena por infracción de las reglas del art. 66, la Sala entiende que cabe subsanar el error y, en consecuencia, sustituir la pena impuesta por la de tres meses de prisión, que es la mínima imponible rebajando en un grado la pena correspondiente del art. 147.1 CP .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Elena Yustos Capilla en representación de D. Millán , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución IMPONIENDO AL ACUSADO LA PENA DE PRISION DE TRES MESES; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

