Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 114/2013 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 189/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100397
Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 114/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE NAVALCARNERO
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 418/2011
SENTENCIA Nº 189/2013
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
En MADRID, a cinco de junio de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 114/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra la sentencia dictada en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 5 DE NAVALCARNERO (MADRID) en el JUICIO DE FALTAS Nº 418/2011, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la
Habiendo sido partes: en concepto de apelantes, Calixto y la Compañía Aseguradora PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y en concepto de apelado, Celso .
Antecedentes
PRIMERO.-Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por LESIONES IMPRUDENTES, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Navalcarnero (Madrid) se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2012 , estableciéndose el tenor literal siguiente:
FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Calixto como autor de una falta del art. 621.1 del Código Penal a una pena de diez días de multa a razón de cinco euros al día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a que indemnice a Celso en la cantidad de 32.904,44 € por las lesiones y daños sufridos.
Declarando como responsable civil directo a la entidad aseguradora PELAYO que deberá asimismo abonar los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.
Asimismo se le condena al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Calixto y la Compañía Aseguradora PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Calixto y la Compañía Aseguradora PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada con fecha 30-10-2012 y se invocan como motivos: Error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo'en relación al Informe de Sanidad y periodo de hospitalización.
'Según informe forense obrante en auto de fecha 26 de junio de 2012, el denunciante Celso necesitó para su 'estabilización un total de 322 días con impedimento (en conformidad con los 46 partes de baja aportados) para sus actividades de la vida diaria y vida laboral. Incluye ese periodo 10 días de ingreso hospitalario (desde el 23/07/2011 hasta 3/08/2011'.
El denunciante, según nota de reclamación aportada a los autos reclama un total de 342 días de los cuales 18 habrían sido de impedimento.
Consideramos que debe ser tenido en cuenta el informe forense y por tanto exclusivamente debe ser indemnizado por 10 días de ingreso hospitalario.
En cuanto al factor de corrección.
La Sentencia ahora recurrida establece que se aplique el 10% de factor de corrección sobre la cantidad concedida en concepto de secuela.
En el acto del juicio por el denunciante se acompañó como prueba documental Borrador de declaración de Impuesto sobre las Renta de las Personas físicas, correspondiente al año 2011, en el que se puede comprobar que el rendimiento neto anual por trabajo ascendió a la cantidad de 10.135 €.
En el presente caso, el denunciante ha acreditado ingresos netos en cuantía de 10.135€ por lo que efectuando una simple regla de tres, se obtiene el porcentaje que le corresponde que es el 3,72%.
Establece la Sentencia dictada respecto de los daños y perjuicios reclamados por el denunciante que ha quedado acreditado la existencia de 'casco, sello y reloj' y que por ello deben ser indemnizados, creando indefensión a esta parte y concediendo indemnizaciones que producen enriquecimiento injusto en el denunciante.
Casco. Es evidente y esta parte no niega la existencia del casco, sin embargo entendemos que para que se pueda producir la restitutio in integrum los objetos supuestamente dañados, deberán ser valorados y tasados por el perito judicial, que siguiendo la argumentación de la Sentencia es el único imparcial.
En el presente caso se nos aporta una fotografía que acredita que es un regalo de boda, por lo que resulta evidente que no se causa un perjuicio económico, puesto que dicho casco no ha sido abonado por el denunciante, habiendo impugnado esta parte el documento n° 4 aportado por el denunciante y consistente en una factura proforma, no de reparación ni compra de un casco, sino de aerografía artística sobre casco.
A mayor abundamiento, la Sentencia no señala cual es la cantidad que concede por el casco, encontrándonos que el denunciante en la documental aportada en el acto del juicio, mientras que el documento n° 4, indica que la aerografía tiene un coste de 525 €uros (IVA excluido), el documento n° 8, consistente en presupuesto contiene también el casco valorado en este caso en la cantidad de 489 €uros.
El sello. Al igual que en el supuesto del casco, consideramos que debería haber sido tasado por el perito judicial. En el presente caso se nos ha enseñado en el acto del juicio el sello, que probablemente tenga un gran valor sentimental por los años, pero en modo alguno se puede indemnizar la adquisición de un nuevo sello, que unilateralmente ha sido valorado por el denunciante, según un documento aportado a los autos, no ratificado e impugnado por esta parte.
Reloj. Más sorprendente le resulta a esta parte que la Juzgadora de instancia considere acreditada la existencia del reloj, tan solo con la prueba testifical de la esposa del denunciante, que manifestó casualmente haberle preguntado por la hora a su marido justo cuando iba a salir de casa. Y tan solo con esa manifestación la juzgadora considera probado que el denunciante llevaba un reloj valorado, también según unilateralmente fija el mismo en la cantidad de 399 €uros.
Respecto de la cantidad que establece la Sentencia en concepto de indemnización por objetos reclamados que la Sentencia fija la cuantía en 1.733€ (sin especificar), y acudiendo a la reclamación efectuada en el acto del juicio se obtiene:
Aerografía casco........620 €
Sello oro...............225 €
Reloj...................399 €
Total = 1.244€ lo que indica además la existencia de un error aritmético.
Con revocación parcial de la Sentencia dictada en su día, dictar otra por la que se estimen nuestras pretensiones'.
SEGUNDO.-Por la representación letrada de D. Celso se impugna el recurso de apelación y se alega que 'En cuanto al informe de sanidad y periodo de hospitalización.
La controversia se centra en que mientras que en el Informe de Sanidad se recogen 10 días de ingreso hospitalario la Juzgadora de instancia en su Sentencia concede 17 días.
Pues bien, no podemos estar de acuerdo y mostramos nuestra disconformidad con la argumentación que se hace de contrario y es que este tema se debatió ampliamente en el acto del juicio y la Juzgadora de instancia se ha pronunciado sobre ello en su Sentencia de forma tan contundente que no admite duda al decir en el segundo párrafo de su FUNDAMENTO JURIDICO QUINTO lo siguiente:
'En el presente caso, consta el informe médico forense que ha establecido como días impeditivos 322, siendo 10 de ellos con ingreso hospitalario (del 23 de julio al 3 de agosto de dos mil doce). No obstante de la documental aportada consta un nuevo ingreso para intervención en la clavícula del 8 al 12 de agosto) por lo que debe ser indemnizado por 17 días de ingreso hospitalario'.
Del examen de los Autos se puede comprobar documentalmente que hay un primer ingreso hospitalario desde el 23-07-2011 hasta 3-08-2011 para 'Reducción de luxación y estabilización con 2 KW + férula' (folios 91 a 98) lo que supone 10 días de hospitalización y, posteriormente un segundo ingreso hospitalario desde el 08/08/2011 hasta el 13/08/2011 para intervenirle de 'Fx. Clavícula 1/3 medio con 3 fragmentos' realizándole una 'Osteosíntesis instrumentada con placa preconformada de fractura de clavícula Acumed derecha de 8 agujeros' según el Informe de fecha 13/08/2011 del Dr. Jeronimo del Hospital Universitario de Getafe que figura en los autos en el folio 99 lo que supone otros 7 días de ingreso hospitalario, que sumados a los 10 anteriores da un total de 17 días de ingreso hospitalario que son los que la Juez 'a quo' recoge muy acertadamente en su Sentencia.
Es claro y evidente que el Informe de Médico Forense contiene un error en este apartado concreto y, pretender, como quiere la apelante en su recurso que la Juez de instancia una vez que lo ha advertido y comprobado documentalmente a través de documentos oficiales como son los del Hospital Universitario de Getafe no pueda corregirlo en su Sentencia es ir, además de contra la razón y el sentido común, contra todos los Principios del Derecho por lo que esta pretensión de la contraparte debería ser desestimada.
EN CUANTO AL FACTOR DE CORRECCIÓN.
La apelante pretende que sea un 3,72% mientras que la Juzgadora de instancia lo cifra en un 10% al haber quedado acreditado documentalmente en los autos mediante su declaración de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2011 que tiene ingresos netos anual por rendimiento de trabajo por valor de 10.135 € como reconoce expresamente la apelante en su recurso.
En este asunto, dicho sea con todo respeto, creemos que debe mantenerse el criterio de la Juez de instancia al haber interpretado correctamente la norma relativa al Factor de corrección para las indemnizaciones por lesiones permanentes contenidos en la Tabla IV del Baremo contenido en la Ley de Responsabilidad civil y Seguro de Circulación de Vehículos a motor por lo que esta pretensión de la contraparte debería también ser desestimada.
En cuanto al 'casco, sello y reloj' que la Juez de instancia en su Sentencia acuerda indemnizar se nos dice de contrario que el Juzgador de instancia 'erra en la valoración de la prueba creando indefensión a esta parte y concediendo indemnizaciones que producen enriquecimiento injusto a la denunciante' (sic), argumentaciones éstas con las que mostramos nuestra más absoluta disconformidad y es que las indemnizaciones por los daños materiales reclamados fue ampliamente debatida en el acto del juicio y:
1.- En relación al casco con la 'Aerografía artística marca Shoei' que lo decoraba que llevaba puesto en el momento del accidente Don Celso la Juez de instancia se interesó, lo vio y lo tuvo ante su presencia ya que se llevó acto del juicio y preguntó al perjudicado por su deterioro en el choque contra el coche del denunciado y, además se aportó como prueba documental en el acto del juicio una 'Factura proforma de fecha 14/11/2011' por valor de 620 euros que es el coste actual de la aerografía (documento 4 de las pruebas propuestas y admitidas) (folio 181) así como un presupuesto de fecha 8/10/2011 de varios objetos, entre los que se encuentra en último lugar, el concepto 'CASCO SHOEI XR1100 SYMMETRY TC3 M' por valor de 489,00 euros que es el coste actual del casco (documento 8 de las pruebas propuestas y admitidas) (folio 186) y, una fotografía del Casco marca Shoei y de la 'Aerografía artística' realizada sobre él para que quedara constancia gráfica de como quedo el casco y su aerografía tras el accidente (documento 9 de las pruebas propuestas y admitidas (folio 183) y también una fotografía de la boda de DON Celso donde aparece fotografiado con el Casco marca Shoei y su aerografía en su boda donde se lo regalaron unos amigos (documento 10 de las pruebas propuestas Y admitidas (folio 187). Además la Juez de instancia personalmente interrogó sobre el particular al denunciante.
En el recurso, la apelante dice que debería haber sido tasado por un perito judicial que 'es el único imparcial' poniendo así en duda el criterio y la imparcialidad de la Juez de instancia y también que al ser un regalo de boda y no haberlo comprado el perjudicado 'resulta evidente que no le causa un perjuicio económico', afirmaciones éstas con las que no podemos estar de acuerdo y con las que mostramos nuestra más absoluta disconformidad porque un regalo, sea en dinero o un casco de moto con su aerografía, etc., una vez que pasa a la esfera patrimonial del que lo recibe, si se destruyera a consecuencia de un accidente del que su dueño no es culpable (como es el caso), sí supone una pérdida patrimonial y por ello, un perjuicio económico para su entonces propietario que debe ser resarcido por el culpable del accidente y, en cuanto a que debe ser valorado y tasado por un perito judicial creemos que la Juez de instancia ha tenido ante sí y en sus manos suficientes elementos probatorios para fundamentar su decisión que, por otro lado, no se dice por la apelante que sea incongruente o errónea.
En cuanto a lo que la apelante manifiesta sobre que 'la Sentencia no señala cual es la cantidad que concede por el casco, encontrándonos que el denunciante en la documental aportada en el acto del juicio, mientras que el documento n° 4, indica que la aerografía tienen un coste de 525 Euros (IVA excluido), el documento n° 8 consistente en un presupuesto contienen también el casco valorado en este caso en la cantidad de 489 Euros' tenemos que decir que la apelante confunde dos conceptos que son diferentes, por un lado la aerografía (que es la pintura que decora el casco) que tiene un coste de 525 Euros (IVA excluido) y por otro, el casco en sí mismo valorado en de 489 Euros y de ahí su errónea argumentación. También decir que la Juez de instancia sí señala la cantidad que concede al casco ya que cuando dice en el FUNDAMENTO JURIDICO QUINTO que:
'Asimismo la parte denunciante interesa una indemnización por otros daños materiales en la cantidad de 2.393,24 euros.
De la indemnización de los objetos reclamados, únicamente se ha acreditado la preexistencia del casco, el sello y el reloj, que conforme a las facturas presentadas, alcanza un importe de 1.733 euros ...'
Está dando por implícito que esta cantidad de 1.733 euros sale de las facturas aportadas como documentos 4- (aerografía=620 €), 5 (anillo-sello=225 €), 7 (reloj= 399 e) y 8 (casco=489 €) como prueba documental en el acto del juicio y de sumar 489 € (casco) + 620 € (aerografía del casco) + 225 € (sello de oro) + 399 € (reloj Lotus) = 1.733 €.
Luego también ésta y las anteriores pretensiones de la apelante deberían ser desestimadas.
2.- En relación al sello (anillo) decir que se llevó a presencia de la Juzgadora de instancia en el acto del juicio (como reconoce la apelante) que pudo comprobar, además de que aún tenía restos de sangre, que estaba totalmente roto por las maniobras efectuadas por los sanitarios de emergencias que acudieron al lugar del accidente (la mano derecha y sus dedos resultaron gravemente lesionados). También se aportó como prueba documental en el acto del juicio una tasación realizada del este anillo (sello caballero) que el profesional tasador lo califica de 'de imposible reparación' como documento 5 de las pruebas propuestas y admitidas (folio 182) y una 'fotografía de dicho anillo' como documento 6 de las pruebas propuestas y admitidas (folio 183) donde queda constancia gráfica de su estado a raíz del accidente.
Se argumenta de nuevo que debía haber sido tasado por el perito judicial poniendo así en duda el criterio y la imparcialidad de la Juez de instancia pero sin dar justificación alguna y se menciona su valor sentimental y se dice que 'en modo alguno se puede indemnizar la adquisición de un nuevo sello' cuestiones todas ellas que, dicho sea con todo respeto, deberían ser desestimadas ya que la Juzgadora de instancia lo único que ha hecho es, tras comprobar el evidente deterioro 'de imposible reparación' de un sello (anillo) que llevaba puesto en el accidente de tráfico y valorar las pruebas, acordar su justa indemnización.
3.- Por último, en relación al Reloj se aportó en el acto del juicio como prueba documental número 7 (folios 184 y 185) la factura de compra de fecha 0510212011 de un 'Reloj marca Lotus caballero titanio' y la 'garantía' del reloj que llevaba puesto en el momento del accidente (la existencia de estas dos pruebas (factura de compra y garantía) son omitidas, creemos que intencionalmente, por la apelante en su recurso) y quedó acreditado tanto su presencia en la muñeca del perjudicado en el momento del accidente como su pérdida tras su ocurrencia por medio de la testifical practicada.
Todas estas pruebas referidas al casco y su aerografía, sello (anillo) y reloj, por su 'inmediación', fueron valoradas por la Juez de instancia conforme a las reglas de la sana crítica y, en su Sentencia, en el último párrafo de su FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO, nos dice lo siguiente:
'Asimismo la parte denunciante interesa una indemnización por otros daños materiales en la cantidad de 2.393,24 euros.
De la indemnización de los objetos reclamados, únicamente se ha acreditado la preexistencia del casco, el sello y el reloj, que conforme a las facturas presentadas, alcanza un importe de 1.733 euros. No así el resto de objetos cuya indemnización se interesa, respecto de los cuales ninguna prueba se ha desplegado que acredite la preexistencia de los mismos.'
Por lo que solicitamos, tras la desestimación de la apelación, la confirmación de la Sentencia en lo referido al casco y su aerografía, sello y reloj.
Finalmente la apelante en el párrafo último de su folio 4 señala lo que a su parecer podría ser un 'error aritmético' en la suma que de las cantidades hace la Juez de instancia en cuanto a la indemnización que acuerda por daños materiales y, de nuevo se equivoca en su apreciación y es que, según consta en el apartado '3. Daños materiales' de la NOTA DE VALORACION que esta parte entregó en el acto del juicio (folios 169 y 170) y en los documentos aportados como prueba en el acto del juicio con los números 4 (Factura proforma aerografía casco), 5 (Tasación anillo-sello), 7 (factura compra reloj Lotus caballero titanio) y 8 (Presupuesto de varios objetos entre el que figura en su último lugar el casco), hemos reclamado, entre otros daños materiales, 620 € por la aerografía del casco, 225 € por el sello de oro, 399 € por el reloj Lotus y 489 € por el casco que sumadas todas estas cantidades dan un total de 1.733€ y 1.244€ como dice la apelante al omitir, no sabemos con qué intención, la partida correspondiente al casco.
A la vista de lo anterior queda acreditado que no existe error aritmético alguno.
En definitiva ni existe indefensión ni enriquecimiento injusto y tampoco error aritmético por lo que debería confirmarse la Sentencia del Juez de instancia con expresa condena en costas'.
TERCERO.-Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
En el presente supuesto y por la parte apelante, tal error de valoración se hace recaer en los días de hospitalización concedidos.
El motivo no puede prosperar, ya que como se pone de manifiesto por la parte denunciante, y obra al folio 99 de las actuaciones, el perjudicado fue de nuevo intervenido del 8 al 13 de agosto, por lo que el total de los días concedidos se encuentran acreditados documentalmente, y por la magistrada se han admitido.
En relación con el factor de corrección concedido del 10%, se debe mantener, ya que este se admite hasta para personas que se encuentren en edad laboral, aunque no justifiquen ingresos, por lo que el motivo se debe desestimar.
En relación con la indemnización concedida por casco, sello y reloj, la Magistrada explica que ha tenido en cuenta estos tres objetos reclamados ya que se ha acreditado su preexistencia, y tiene en cuenta las facturas aportadas, dando un valor de 1.733 €.
Se debe de mantener tal criterio ya que, como se desprende de los folios 181, 182, 183, 184, 185, 186 y 187, pone de manifiesto su preexistencia, las facturas, etc. y, así como, que tales objetos han sido vistos por la Magistrada 'a quo', habiéndose dejado de indemnizar otros, en los que no se acreditó la preexistencia, y el total teniendo en cuenta que el casco llevaba una aerografía, cuyo importe se justifica por separado del valor del casco, dando un total de 1.733 €.
Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Calixto y de la Compañía Aseguradora PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada con fecha 30-10-2012 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Navalcarnero (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 418/2011, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy fe.
