Sentencia Penal Nº 189/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 78/2013 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 189/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100405


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 78/2013.

JUICIO DE FALTAS Nº 644/2012.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº : 189/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 16 de Mayo de 2013.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 4 de Diciembre de 2012 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Gustavo , D. Isaac y Mutua Madrileña Automovilista y parte apelada D. Justino y Dª. Estibaliz .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2012 , aclarada por auto de 14 de Enero de 2013, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Sobre las 11:40 horas del día 12 de mayo de 2012, Justino conducía por la calle Hermanos García Noblejas de Madrid la motocicleta de su propiedad matrícula ....HHH , viajando como usuaria de tal motocicleta su hija menor Estibaliz , cuando colisionó con el vehículo turismo Volkswagen matrícula ....RRR conducido por Gustavo , siendo propiedad de Isaac y teniendo seguro de responsabilidad civil en vigor concertado con 'Mutua Madrileña Automovilista', que había invadido el carril por el que circulaba la motocicleta. Como consecuencia de la colisión se produjeron los siguientes resultados:

Estibaliz (de 13 años de edad) sufrió lesiones que tardaron en curar, tras el correspondiente tratamiento médico, 40 días, estando 10 de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas: cicatrices en codo derecho, pierna derecha, pierna izquierda y cadera izquierda); y Gonalgia izquierda secundaria a fibrosis postraumática en el tejido celular subcutáneo pesirrotuliano.

Justino (de 53 años de edad) sufrió lesiones que tardaron en curar, tras el correspondiente tratamiento médico, 173 días, estando 171 de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales así como 2 días de hospitalización, quedándole las siguientes secuelas: hombro doloroso, neuralgia intercostal, rigidez articulación interfalángica distal tercer dedo mano izquierda, coxalgia, gonalgia izquierda, abrasiones múltiples, cervicalgia, eventración, y debe caminar con muleta.

Daños en la motocicleta matrícula ....HHH '.

Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Condeno a Gustavo a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en concepto de autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , condenándole asimismo a pagar, además de las costas causadas en el presente procedimiento, las siguientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil derivada de falta:

A Justino , la cantidad de 53.897,12 euros.

A Estibaliz , la cantidad de 5.805,34 euros.

Respecto al pago las cantidades objeto de condena en concepto de responsabilidad civil derivada de falta, declaro la responsabilidad civil directa de 'Mutua Madrileña Automovilista'; cantidades que devengarán los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente. Y respecto a las citadas cantidades también se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Isaac '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Gustavo , D. Isaac y Mutua Madrileña Automovilista, recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 6 de Marzo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 14 de Mayo de 2013 sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso, entre otras cuestiones, la infracción de los Art. 24.1 y 120.3 de la Constitución , porque la sentencia recurrida impone los intereses moratorios del Art. 20 de la Ley Contrato de Seguro sin motivación alguna.

El Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio (RTC 198119), hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001 (RTC 200171), ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875) comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 18-12-1995 recuerda la doctrina reiterada de dicho Tribunal en el sentido de que el derecho a la tutela judicial, protegido por el artículo 24. 1 CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las resoluciones es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO .- La doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión ha sido clara y contundente al decir que la labor de juzgar supone la elaboración de un juicio crítico que actuando sobre el material probatorio de que se dispone llegue a unas conclusiones que sintetizan el previo proceso deductivo que debe ser explicado y justificado en el curso de la redacción de la resolución, pues lo contrario supondría la consagración de un autoritarismo judicial incompatible con los principios constitucionales que establecen, entre otras previsiones, que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, lo que equivale a decir que las resoluciones judiciales tienen que estar suficientemente fundadas.

Lo expuesto es plenamente aplicable al caso de autos en el que se aprecia que, si bien la sentencia en su conjunto está suficientemente motivada, no sucede lo mismo a la hora de fijar los intereses moratorios del Art. 20 de la Ley Contrato de Seguro , pues se limita a señalar 'teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, procede imponer a la aseguradora...', cuando del contenido del acta del juicio se desprende que fue una cuestión de debate intenso entre las partes litigantes la aplicación de los Art. 7 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 modificado por Ley 21/2007, sobre la formulación o no por la parte denunciante de la reclamación previa a la compañía aseguradora y de la oferta a realizar por ésta.

Deduciéndose de lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sin entrar en el fondo del mismo, y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, para que por el Juez a quo se dicte nueva sentencia debidamente fundamentada en lo referente a la imposición de los intereses moratorios del Art. 20 de la Ley Contrato de Seguro , declarando de oficio las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo , D. Isaac y Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 4 de Diciembre de 2012, aclarada por auto de 14 de Enero de 2013, y a los que este procedimiento se contrae, debo DECLARAR y DECLARO LA NULIDAD de la sentencia recurrida, para que por el Juez a quo se dicte nueva sentencia debidamente fundamentada en lo referente a la imposición de los intereses moratorios del Art. 20 de la Ley Contrato de Seguro , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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