Sentencia Penal Nº 189/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 42/2013 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 189/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100187

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00189/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0314236

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000401 /2010

RECURRENTE: Calixto

Procurador/a: MARIA BELDA GONZALEZ

Letrado/a: GINES RUIZ MACIA

RECURRIDO/A: Cipriano

Procurador/a: MANUEL SEVILLA FLORES

Letrado/a: JULIAN LOZANO CARRILLO

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 42/2013

SECCION TERCERA P.A. 401/2010

MURCIA J. Penal Murcia nº Dos

S E N T E N C I A Nº 1 8 9 / 2 0 1 3

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTE

Don Juan del Olmo Gálvez

D. Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a veintiséis de marzo de 2013.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 401/2010 por un delito de injurias, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia contra Calixto , que actúa como apelanterepresentado por la Procuradora Sra. Belda González, y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Macia; y en calidad de apeladosel Ministerio Fiscal, y Cipriano , representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por el Letrado Sr. Lozano Carrillo; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 5 de Junio de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Tras valorar la prueba practicada en el juicio oral en relación y por referencia a los enunciados fácticos contenidos en los escritos de acusación y defensa, declaro probado en este procedimiento que en fecha 3 de Julio de 2008, el acusado, Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, atendió una llamada telefónica de la cadena Ser de Murcia y concedió una entrevista radiofónica que fue difundida en dicho ámbito local en esa misma fecha.

En un momento determinado de dicha entrevista, el acusado, guiado por el ánimo de desprestigiar la reputación de Cipriano , en su condición de Delegado de Calidad y Medio Ambiente de la mercantil Ferrovial, S.A., y consciente de que su relato no se ajustaba a la realidad, afirmó literalmente a preguntas de la entrevistadora lo siguiente: '...además, estos señores estuvieron hablando conmigo, Cipriano , que lo conozco personalmente, vino a hablar conmigo, Cipriano que lo conozco personalmente, vino a hablar conmigo y ¿sabes lo que se le ocurrió? Me pidió una moratoria de dos años de no hacerle ninguna denuncia. Esto es lo que me pidió el Sr. Cipriano a mi, a cambio de no hacerle ninguna denuncia'. Interrumpido por la entrevistadora, que le preguntó: '¿A cambio de qué?, el acusado continuó su declaración en los siguientes términos: '¿A cambio de dinero dices?. Vamos a dejarlo ahí, pero bueno, nadie da nada por nada. Yo le dije que tiene que hacer con ese dinero es emplearlo en gestionar... ¡si yo estoy prejubilado de mi empresa y yo las perras me las gano por otro sitio!'.

Durante la referida entrevista, el acusado no aludió que estuviera actuando en nombre o en defensa de los intereses de la asociación Ecologistas en Acción de la Región de Murcia,cuyo nombre no fue ni siquiera citado, en cuya comisión técnica estaba integrado en aquellas fechas como encargado en materia de residuos.

Las expresiones proferidas por el acusado afectaron al crédito personal, profesional y consideración pública del querellante, en su doble condición de alto ejecutivo de la mercantil Ferrovial y de profesor universitario, obligándole a dar explicaciones en ambos ámbitos para desmentir las imputaciones vertidas por el acusado'.

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Condeno al acusado, Calixto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de injurias graves con publicidad, ya definido, a la pena de multa de diez meses, con fijación de una cuota diaria de seis euros, por lo que el importe de la multa ascenderá a la cantidad de mil ochocientos euros, al pago de las costas del juicio, inclusión hecha de las correspondientes a la acusación particular y a que indemnice a Cipriano en la suma de tres mil euros, absolviendo a asociación Ecologistas en Acción de la Región de Murcia de la petición de condena civil deducida contra ella por la acusación particular.

Se ordena la divulgación de un extracto de esta sentencia a costa del condenado en el mismo medio de comunicación y en idéntico o similar horario y programación que aquellos en que se difundió la entrevista a que se refieren los hechos probados de esta sentencia'.

TERCERO.-Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Calixto . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 42/2013 .Señalándose para deliberación y votación el día 25 de marzo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Calixto contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2008 y se invocan como motivos:

1º) Quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo,

2º) Error en la apreciación de la prueba.

3º). Inexistencia del elemento objetivo del delito de injurias graves del artículo 208 del Código Penal .

4º) Inexistencia del elemento subjetivo de injurias graves, delito por el que ha sido condenado el recurrente

5º) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 208 , 209 y 211 del Código Penal .

En relación a las alegaciones relativas a la predeterminación del fallo, que se entiende por el recurrente producida en la relación de hechos probados de la sentencia, y centrada en la expresión contenida en la misma que indica que 'el acusado, guiado por el ánimo e desprestigiar la reputación de Cipriano , en su condición de Delegado de Calidad y Medio Ambiente de la mercantil Ferrovial, S.A., y consciente de que su relato no se ajustaba a la realidad...' El defecto de forma que se imputa no supone el empleo anticipado de expresiones o términos jurídicos en el relato fáctico que sean propios de las consideraciones o fundamentos jurídicos de la resolución, toda vez que las expresiones utilizadas no son impropias del lenguaje común, en el que frecuentemente se utiliza la intención que pudiera guiar a una persona para atribuir a otra determinada conducta, concretando con frases, palabras o expresiones, tendentes al desprestigio del destinatario, con identidad del mismo. Por ello, no puede apreciarse que la sentencia adolezca de la predeterminación del fallo que se le imputa en el recurso.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En relación al segundo motivo del recurso ha de indicarse que es doctrina jurisprudencial, cuyo conocimiento por su reiteración sin contradicciones hace innecesario su cita expresa, la que señala que, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, solo al juzgador de instancia le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de suerte que, si se interpone como motivo de impugnación de la sentencia en error en la valoración de la prueba, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un estudio detenido de lo actuado si efectivamente en un caso de absolución como este existía autentico soporte probatorio de todos y cada uno de los elementos del tipo o no ha concurrido prueba de cargo que pueda fundamentar, con la rotundidad que exige una condena penal, consistente en la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas ( art. 741 LECrim ), solo cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al calificar de insuficiente el resultado probatorio en la sentencia recurrida o bien se haya prescindido de considerar una prueba de trascendencia manifiesta y de resultado incuestionable que aparezca claramente reflejada o bien se haya declarado no probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica o contradictoria. En este caso, el Magistrado sienta, desde el primer momento, en su descripción del proceso de valoración de la prueba, que las manifestaciones vertidas por el acusado, que cita en los hechos probados y reitera en la fundamentación jurídica de la sentencia, así como las realizadas reproduciendo esencialmente lo ya alegado en aquellos escritos ante los medios de comunicación, son 'manifestaciones claramente injuriosas', asimismo establece que a través de la prueba practicada en el juicio oral, y por tanto con una inmediación de la que carece este Tribunal de segunda instancia, que ha quedado probado, con la contundencia necesaria para despejar toda duda, la existencia de prueba que demuestre la atribución al Sr. Cipriano de las expresiones contenidas en el relato de la sentencia, de las que se puede extraer el intento de compra del silencio del acusado mediante la entrega de una cantidad de dinero, además, se trata de asuntos relacionados con el medio ambiente, y con las mesas técnicas dedicadas a la gestión de residuos, el acusado no aludió en la entrevista que estuviera actuando en nombre o en defensa de los intereses de la Asociación Ecologista en Acción de la Región de Murcia, pero es evidente que realizó una interpretación particular de las mismas y concretamente de su actuación, atribuyendo a Cipriano en su condición de Delegado de Calidad y Medio Ambiente de la mercantil Ferrovial, S.A., el cambio de dinero por silencio en los términos expuestos en el relato de la sentencia.

Del examen de la fundamentación de la Sentencia y del resultado que describe de las pruebas practicadas, cabe deducir racionalmente lo mismo que se concluye en la sentencia porque: a) las manifestaciones vertidas por el acusado lo son en entrevistas radiofónicas donde se advierte que le guiaba un ánimo de desprestigio de la reputación del Sr. Cipriano , expresando maniobras de acallar voluntades mediante la entrega de dinero. Las expresiones revisten evidente gravedad en cuanto que afectan al respeto al derecho al medio ambiente y a intereses muy sensibilizados. b) lo trascendente es que no se ha demostrado que tales expresiones las profiriera el Sr. Cipriano , ni privadamente con el acusado, ni en ante los componentes de la mesa técnica, así lo ha negado D. Cipriano y el acusado reconoció que no se produjo un encuentro con el Presidente de Ferrovial en los términos que describe en la entrevistas, por otro lado el testigo Rosendo , profesor universitario y empleado de la mercantil Alquimia, encargada del inicio de los trabajos de la mesa técnica negó en plenario la versión de los hechos del acusado.

El artículo 208 del Código Penal tipifica como delito de injurias las expresiones que lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Las expresiones vertidas por el acusado a la entrevistadora atentan contra la dignidad, fama y honor del Sr. Cipriano . El Magistrado del Juzgado de lo Penal razona perfectamente por qué considera que el contenido de la entrevista del Sr. Cipriano debe considerarse como constitutivo de un delito de injurias, suponen una proposición al ciudadano, en temas de la gran trascendencia social que tiene el medioambiente, de que el Sr. Cipriano realizó o está implicado en dichas conductas o comportamientos dirigidos al abuso de la posición de dominio económico o a imputar a terceros la realización de actuaciones que no han tenido lugar conforme describió el acusado en la entrevista radiofónica, lo que insistimos que configuran de forma objetiva una expresión atentatoria contra la dignidad, fama y propia estimación de cualquier persona, y así entendemos, que el contenido de la entrevista emitido por acusado provocó en D. Cipriano un sentimiento de que estaban atentando contra su fama y propia estimación, de lo que se deduce la concurrencia de los elementos objetivos del tipo del delito de injurias.

Por lo tanto, desde el punto vista objetivo el contenido del artículo 208 del C.P ., tal como razona el Magistrado del Juzgado de lo Penal, sí que es atentatorio a la fama y a la propia estimación de cualquier persona y, lógicamente también, del Sr. Cipriano .

El recurrente alega error en la valoración de la prueba considerando en primer lugar la inexistencia del elemento subjetivo que exige la jurisprudencia el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 21 de mayo de 1992 y 14 de julio de 1993 en el delito injurias, afirmando que el delito por el delito por el que ha sido condenado el acusado, retransmitido en la cadena SER, es simplemente una opinión sin que tuviera ningún ánimo de injuriar al Cipriano .

La precedente alegación supone una discrepancia con la valoración que de la prueba sobre el elemento subjetivo del delito de injurias, que concurre sin género alguno de duda en este caso, donde de conformidad con la prueba practicada se advierte la intención del acusado de injuriar al Sr. Cipriano .

TERCERO.- Respecto al derecho a la información y a la libertad de expresión, invocado en el recurso, procede destacar, que el Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28-2 , 'que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del 'animus iniuriandi' tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias'; ( SSTC 105/1990, de 6-6 ; 320/ 1994, de 28-12 ; 42/1995, de 18-3 ; 19/1996, de 12-2 ; 232/1998, de 30-12 ; 297/2000, de 11-12 ; y 2/2001, de 15-1 ).

Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) de la Constitución , así sucede en este caso, que exige analizar si los hechos se deben encuadrar, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del Art. 20.1 a ) y d) de la Constitución operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13-8 , reiterada en las SSTC 297/1994, de 14-11 ; 320/1994, de 28-12 ; 42/1995, de 18-3 ; 19/1996, de 12-2 ; 232/1998, de 30-12 ).

El Juzgador, tras examinar en el Fundamento Segundo de la sentencia la prueba practicada, analiza las expresiones concretas empleadas por el acusado en la entrevista que tuvo lugar el 3 de Julio de 2008, tras atender una llamada telefónica de la cadena SER de Murcia, extraídas de los hechos declarados probados, para después, en el Fundamento Quinto de la sentencia, determinar que tales expresiones no quedan amparadas por la libertad expresión e información ni puede justificarse su conducta, como ha invocado el acusado, en el contexto de la entrevista radiofónica en el que se produce o desarrolla la crítica, lo cual no se justifica, ya que el sacrificio del derecho al honor no se puede justificar cuando en la crítica se utilicen expresiones o conceptos inveraces, y como tales se califican en la sentencia las expresiones proferidas por el acusado en la entrevista pública, significando que han respondido a su personal interpretación, y que exceden de la crítica y quedan fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad expresión, siendo claramente dichas expresiones atentatorias contra el honor.

La propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.

Ello igualmente ha sido recogido en SSTC, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.

Así, en la STC 39/2005, de 28-2 , ya citada, se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información 'no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente'.

Por ello, el motivo se debe desestimar.

CUARTO.- Se impone la desestimación del motivo sustentado en la inadecuada aplicación del artículo 208 del Código Penal , al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos que lo integran, a los hechos acreditados en este procedimiento. Que las expresiones utilizadas, analizadas, en el contexto informativo y radiofónico en el que se desenvuelve la opinión, eran ajustadas y necesarias a la conducta que les sirve de apoyo. Que no se acredita en su actuación informativa el dolo, siendo desplazado por el animus criticandi, no encontrándonos ante una conducta informativa constitutiva de delito alguno.

El artículo 208 del Código Penal señala que 'es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos, y circunstancias, sean tenidas en el concepto jurídico por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Requiere, según doctrina del Tribunal Supremo, la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por los actos y expresiones que tenga suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y crédito de la persona a la que se dirijan; y otro subjetivo, integrado por la intención dolosa específica de causar con ellos un ataque a la dignidad ajena.

El alcance de la gravedad que exige el artículo 208 del Código Penal vendrá determinado por las circunstancias personales de los implicados, la propia naturaleza de las expresiones, por los efectos producidos y por su alcance.

En el presente supuesto, el acusado imputó hechos que son inveraces, así se acredita en la prueba practicada que analiza con todo rigor la sentencia recurrida, las expresiones que constan en el relato ha sido ya analizadas, de su contenido se desprende la gravedad de las mismas, se ha proferido con publicidad. Tales expresiones, tienen un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que las expresiones son proferidas, su trascendencia es innegable ante la sensibilidad de los temas sobre el medio ambiente, además, vulneran la dignidad, fama y prestigio del destinatario, integrante de la mesa técnica y delegado de Calidad y Medio Ambiente de Ferrovial, S.A., y para culminar importa destacar que no se ha acreditado que las expresiones difundidas se puedan atribuir al Sr. Cipriano . Por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el tipo penal y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria, es por ello que se considera que la conducta enjuiciada no es atípica, ni puede excluirse la responsabilidad del acusado por un ánimo de criticar, pues el hecho de que concurra un ánimo de crítica no significa, en todo caso, que deba entenderse excluido el ánimo de injuriar.

QUINTO.- El recurso debe se desestimado, en los términos expuestos, declarando de oficio las costas de ésta alzada.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la sentencia dictada el 5 de Junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 401/2010 (Rollo 42/2012); debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución; declarando de oficio las costas de ésta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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