Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 11/2012 de 11 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 189/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100500


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 11/2012, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 56/2010 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de atentado y falta de maltrato contra don Luis Miguel , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Ángela Rivas Conejo y defendido por la Letrada doña Virginia Sosa Martín; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; representado por el Ilmo. Sr. don Jorge Pobre Menguy; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 56/2010, en fecha veintiuno de marzo de dos mil diez se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos probados:

'ÚNICO.- De la prueba practicada queda probado que el acusado D. Luis Miguel , con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computable a efectos de reincidencia; sobre las 22:00 horas del día 22 de Noviembre de 2008 estacionó la furgoneta matrícula QK-....-QK , en zona de seguridad toda vez que se encontraba enfrente al Palacio Militar sito en las inmediaciones del Parque de San Telmo. Una vez allí fue advertido por D. Oscar , soldado del Ejército de Tierra, que en ese momento realizaba funciones de seguridad, para que se marchase de dicho lugar, a lo que el acusado le espetó con la frase 'eres un niñato, un chulo de mierda, te voy a partir por la mitad, te voy a matar en el furgón por la puerta'

Ante dicha situación dicho funcionario se lo comunicó a su superior, el Cabo Primero del Ejército de Tierra, D. Miguel Ángel que, alertado por la situación, salió inmediatamente. Una vez en el exterior, y en la fachada del edificio, el acusado con total desprecio hacia su condición de agente de la autoridad, le embistió con dicho vehículo, acelerando bruscamente, por lo que el Sr. Miguel Ángel tuvo que poner las manos en la furgoneta, llegándole a impactar levemente y desplazándolo hacia atrás sin sufrir lesión alguna.

El acusado estuvo privado de libertad los días 17 y 18 de Diciembre de 2008.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno al acusado D. Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad en concurso con una falta de maltrato de obra, no concurriendo circunstancias modificativa de la responsabilidad penal, a la pena para el delito TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y por la falta, a la pena de DIEZ (10) DÍAS MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a las costas de este proceso.

Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa. '

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al acusado del delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 , 551 y 552 del Código Penal y de la falta de lesiones del artículo 617.2 del mismo Código , por las que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la infracción del los artículos 550 , 551 y 552.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, ventajas al alcance del Juez de instancia, no así del órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto que nos ocupa, la apreciación probatoria explicitada en la sentencia de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, pues deriva de la valoración de pruebas de carácter personal, que han sido valoradas, de manera rigurosa y pormenorizada, con arreglos a criterios de lógica y razonabilidad.

Así es, el Juez de lo Penal otorga plena credibilidad a los testimonios ofrecidos en el plenario por don Oscar y don Miguel Ángel , soldado y Cabo Primero del Ejercito de Tierra, respectivamente, que estaban de servicio en el Palacio Militar, en las inmediaciones del Parque de San Telmo, en las Palmas de Gran Canaria, relatando el primero que realizaba funciones de vigilancia y que el altercado con el acusado se produjo en el momento en que le recriminó que no podía aparcar la furgoneta delante del Cuartel de Infantería, a lo que el acusado reaccionó diciéndole chulo de mierda y que le iba a partir por la mitad, situación que provocó que saliese al exterior el cabo Sr. Miguel Ángel , momento en el que, según manifestaron ambos testigos el acusado con su vehículo intentó atropellarle al cabo, teniendo éste que apoyarse en el vehículo y siendo proyectado hacia atrás, sin sufrir daño corporal alguno.

Además, dichos testimonios encuentran un elemento periférico de corroboración, cual es el soporte conteniendo la grabación captada por las cámaras de seguridad del Palacio Militar de San Telmo, en cuyo visionado, según se indica en la sentencia de instancia, se observa que 'como en un momento determinado la furgoneta conducida por el Sr. Luis Miguel acelera y llega a subirse a la acera donde se encontraba D. Miguel Ángel , el cual tuvo que esquivarla para no ser alcanzado'.

Finalmente, la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia se refuerza con las vaguedades e imprecisiones ofrecidas por el acusado, puestas de relieve en la resolución apelada.

Tal valoración probatoria no queda desvirtuada por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso, dado que no se aportan ni ponen de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por el Juez de lo Penal.

Por todo ello, siendo correcta la valoración probatoria y sustentándose la condena en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede la desestimación de los dos primeros motivos de impugnación en que se sustenta el recurso.

TERCERO.- El motivo de impugnación a través del cual se denuncia la infracción de los artículos 550 , 551 y 552 del Código Penal está basado en que el Cabo Primero del Ejercito de Tierra, Sr. Miguel Ángel , no tiene la condición de agente de la autoridad y en que el vehículo no puede ser considerado un instrumento peligroso.

El motivo no puede prosperar. Así:

En primer lugar, de acuerdo con el artículo 550 del Código Penal , tienen la condición de sujetos pasivos del delito de atentado las autoridades, agentes de la autoridad y los funcionarios públicos.

Al respecto, conviene citar lo declarado por la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 153/2012, de 2 de marzo , según la cual:

'SEGUNDO.-.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 550 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 556 del mismo texto legal .

Se niega que concurran los elementos que caracterizan al delito de atentado y que debieron calificarse esos hechos como constitutivos de dos delitos de resistencia, con aplicación de la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal .

Las figuras delictivas que se agrupan en un capítulo que lleva como rúbrica ' De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de resistencia y desobediencia' tutelan no tanto el principio de autoridad como la protección del correcto ejercicio de las funciones que corresponden a las autoridades, sus agentes y funcionarios públicos ya que ello es un modo indirecto, por vía individualizada, de proteger las instituciones que representan, al propio Estado, a la paz pública y en definitiva al orden público que es el Título que abraza a todos estos delitos.

El artículo 550 del Código Penal expresa que son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Las conductas típicas presentan diversa intensidad, desde el acometimiento o agresión contra la vida, integridad física o salud hasta la resistencia grave, pasando por la fuerza y la intimidación.

Se requiere que el sujeto pasivo, autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, se encuentren en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, lo que confirma que es el correcto ejercicio de sus funcionas y de lo que representan lo que preocupa al legislador al tipificar esta conductas.'

Pues bien, don Miguel Ángel , en su condición de Cabo Primero del Ejército de Tierra, tiene las cualidades requeridas para ser sujeto pasivo del delito de atentado, en cuanto ostenta la condición de funcionario público.

Así es, según el segundo apartado del artículo 24 del Código Penal , 'Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.'

El artículo 19.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar dispone que 'El militar profesional ejerce funciones operativas, técnicas, logísticas y administrativas en el desempeño de sus cometidos para la preparación y empleo de las unidades militares en cumplimiento de las misiones encomendadas. Dichas funciones se desarrollan por medio de acciones directivas, que incluyen las de mando, y acciones de gestión y ejecutivas. El militar profesional también ejerce funciones docentes conforme a lo previsto en el título IV.'

Y, los artículos 20 y 21 de la citada Ley de la Carrera Militar regulan las categorías y empleos militares, respectivamente, encuadrándose, según el artículo 21.2.d, el empleo militar de Cabo Primero dentro de la categoría de Tropa y Marinería, categoría ésta respecto de la cual el artículo 20.5 de dicha ley , señala lo siguiente: 'Los militares de la categoría de tropa y marinería, que constituyen la base de la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, desempeñan trabajos y cometidos en aplicación de procedimientos establecidos o los que se les encomiende por órdenes concretas. De su profesionalidad, iniciativa y preparación depende en gran medida la eficacia de la organización militar. '

Y, en segundo lugar, la comisión del delito de atentado utilizando como instrumento para el acometimiento un vehículo a motor es subsumible en el artículo 552 del Código Penal , según reiterada jurisprudencia.

Así, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 841/2010, de 6 de octubre , recoge dicha doctrina jurisprudencial, según la cual:

'3. En cuanto a la posibilidad de considerar al automóvil como medio peligroso cuando es empleado contra el agente de la autoridad, como recuerda la STS núm. 79/2010, de 3 de febrero ,'la jurisprudencia de esta Sala ha reputado instrumentos peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero , 798/2008, 12 de noviembre , 589/2008, 17 de septiembre )'.

CUARTO.- No obstante lo anterior, procede la absolución del acusado de la falta de maltrato prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , por la que ha sido condenado en la instancia, con la consiguiente estimación parcial del motivo.

En efecto, en el supuesto enjuiciado el perjudicado no sufrió lesión alguna, por lo que el leve impacto que recibió y el subsiguiente desplazamiento están insitos en el delito de atentado, dado que constituyen la acción de acometimiento que integra dicho delito.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Luis Miguel contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de marzo de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 57/2010, revocando dicha resolución en el único sentido de ABSOLVER A DICHO ACUSADO DE LA FALTA DE MALTRATO prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. al inicio referenciados.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.