Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 34/2013 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 189/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100175
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
D. Aurelio Santana Rodríguez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de marzo de dos mil trece.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 34-13 del Procedimiento Abreviado nº 49/09 proveniente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Carlos Daniel representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO GARCÍA DAMÍ y defendido por el Letrado D. DANIEL ALBERTIO GONZALEZ y de la otra el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 13 de Octubre de 2.011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Cesar y Carlos Daniel como autores penalmente responsables cada uno de ellos de:
-Un delito de daños del art. 263 del Código Penal , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA de 6 MESES con una cuota diaria de 4 euros, con aplicación legal del art. 53.1 del Código Penal ,
-Un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a:
- Guillerma , en la suma de 406 euros por el valor de los objetos sustraídos y en 468,85 euros por los daños causados en la ropa de su propiedad.
- Virginia en la suma de 38 euros por los CDs sutraidos y en 812, 47 euros por los daños a la ropa.
- Emma en la suma de 1037,50 euros por los objetos sustraídos.
Con imposición además de las costas procesales por mitad a ambos.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'Que Cesar y Carlos Daniel , mayores de edad, con D.N.I. nº. NUM000 y NUM001 , respectivamente y sin antecedentes penales decidieron compartir piso en régimen de arrendamiento para pasar las vacaciones de Semana Santa en el sur de la isla (Guía de Isora) junto a tres amigas, Guillerma , Virginia y Emma . Así las cosas, la madrugada del día 31 de abril de 2.002 las tres chicas decidieron salir solas de fiesta, dejando a los acusados en el apartamento quienes, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena apoderado y de beneficio ilícito, aprovecharon para destrozar gran parte del vestuario de las chicas cortando la ropa y rociándole lejía y sustraer, sin que conste que usaran de violencia en las personas ni de fuerza en las cosas, los efectos que se relacionan:
Cámara fotográfica 'Olimpo', gafas de sol marca ' Yames Sai', cadena de oro, reloj de pulsera marca 'Viceroy', tarjeta de crédito de Caja Canarias y 50 €, propiedad de HARIDIAM; dos compact disk y 50 €, propiedad de Virginia y cámara de vídeo 'Panasonic', reloj marca 'Viceroy' y gafas de vista, propiedad de Emma .
Los daños causados en el vestuario de Guillerma y Virginia han sido tasados pericialmente en la suma de 1.281,32 € mientras que el valor de los objetos sustraídos lo han sido en 1.481,50 € en total; y las perjudicadas han reclamado.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Carlos Daniel impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole, junto con otra persona que no la ha apelado, como autor de un delito de hurto y otro de daños previstos y penados, respectivamente, en los artículos 234 y 263 del Código Penal , por un doble motivo: por un lado, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que polariza en la falta de imparcialidad del órgano sentenciador por limitar las preguntas a los testigos y haber manifestado en el transcurso del juicio que ya tenía una idea concebida de lo ocurrido, de ahí que solicite la nulidad del juicio y su nueva celebración; y, por otro, por error en la valoración de las pruebas al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado las acciones descritas en su relato fáctico.
SEGUNDO.- Comenzando por el aludido quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por lo descrito -falta de imparcialidad de la juzgadora de instancia-, diremos que observada la grabación del juicio no apreciamos el mencionado deteriorio habida cuenta que la juzgadora, en uso de su facultad moderadora del plenario ( art 683 y ss de la LECr ), lo único que se limitó a hacer fue declarar improcedentes aquellas preguntas que ya habían sido contestadas por los acusados para de esta manera evitar repeticiones innecesarias, y ello fue así que ni tan siquiera las defensas hicieron constar su debida protesta ni efectuaron objeción alguna respecto a la irregularidad que vía recurso ahora denuncian.
Tampoco apreciamos esa falta de imparcialidad por el comentario realizado por la juzgadora en el sentido que ya tenía una idea de lo que había sucedido por cuanto lo realizó una vez practicadas todas las pruebas propuestas y además nada dijo sobre la conclusión a la que había llegado.
TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que la causa anterior debe correr el también aludido error probatorio, y no debe correrla al existir una serie de indicios, convenientemente descritos por el órgano de instancia en su sentencia y que aquí damos por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias, que llevan a la consideración que fue el apelante, junto con la otra persona que no la impugnó, el que perpetró los hechos delictivos por los que fue condenado.
Efectivamente, en ella se justifica el proceso lógico de inferencia que relaciona los indicios entre sí, a su vez con la realidad de los hechos y también con la conducta del acusado, y que nosotros no podemos por menos que compartir habido lo lógico del razonamiento deductivo efectuado por el órgano 'a quo'. Indicios los referidos suficientes, a entender de este Tribunal, para destruir la inicial presunción inocencia del Sr. Carlos Daniel , pues, como tiene declarado El Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia( STS 30-10-03 , 27-9-03 o 3-6-03 o 11-10-05 , entre otras), asimismo consolidada por el Tribunal Constitucional ( STC. 17-12-85 ; 13-7-98 o 30-6-03 ), la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la mencionada presunción porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde su autor emplease una especial astucia para evitar ser descubierto o negase su autoría, como ocurrió en el caso de autos, eso si, siempre y cuando en ella concurran una serie de parámetros, cuales son: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) que estén interrelacionados, es decir, que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba sino también interconectados; e) racionalidad de la inferencia; y, f) que se exprese en la motivación como se llegó a esa inferencia ( STS. 18-1-99 ; 19-9 o 11-10-05 , entre otras muchas).
Condicionamientos que aquí se han dado escrupulosamente y que conlleva que no apreciemos la equivocación esgrimida y, en consecuencia, procede confirmar la resolución combatida vía el recurso que ahora nos ocupa, mas aún cuando no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que las víctimas hubiesen prestado sus dichos movidas por móviles espurios o de venganza hacia las personas de los acusados, y que aún se hace más difícil de creer que hubiese sido así cuando ellas y los acusados manifestaron que cuando ocurrieron los hechos no existía ningún tipo de problemas entre ellos.
CUARTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 240 de la LECr . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la referida sentencia, de 13 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , debemos confirmarla en su integridad, todo ello declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

