Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 17/2014 de 27 de Febrero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 189/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 17/2014-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 188/2013
JUZGADO DE LO PENAL 20 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de 2014.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 17/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 188/13, procedente del Juzgado de lo Penal 20 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones contra Gines y Leon ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Laia Gallego Uriarte, en nombre y representación de Gines , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de octubre de 2013, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Gines como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas. Condeno a Gines a indemnizar a Leon en la cantidad de 1.000 € - mil euros por las lesiones causadas por su acción y en la de 200 € por las secuelas. Absuelvo a Leon del delito de lesiones del cual venía siendo acusado y declaro de oficio las costas de este pleito'
SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado al Fiscal, que emitió informe en fecha 27-11-13 en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 27 de enero de 2014 y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: En la sentencia se recogen los siguientes hechos probados:
'El acusado Gines , natural de Marruecos, con residencia legal en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa y Leon , compartían piso junto con otras personas en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Barcelona, cuando en hora no determinada del día 20 de marzo de 2012 y por motivos que se desconocen se produjo una discusión entre ambos que derivó en pelea. En el transcurso de la misma Gines con intención de menoscabar la integridad física de Leon le propinó diversos puñetazos en la cara causándole una fractura nasal no desplazada, múltiples contusiones nasales y pequeña herida sobre el párpado superior del ojo derecho, para cuya curación precisó tratamiento médico y 25 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una pequeña cicatriz en la ceja derecha que no resulta visible ya que queda cubierta por el pelo de la misma, no produciéndose perjuicio estético. Gines sufrió una contusión con equimosis en el 5º metacarpiano de la mano derecha para cuya curación precisó 8 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales no precisando más que de una primera asistencia'.
Se mantienen los anteriores hechos probados excepto la expresión 'para cuya curación precisó tratamiento médico'que se sustituirá por la siguiente:
'Para cuya curación, tras la primera asistencia medica prestada, se precisó, únicamente, cura tópica en la primera asistencia y antinflamatorios, sin que conste que haya necesitado otras asistencias médicas para el control y curación de sus lesiones'
Fundamentos
PRIMERO: El recurso se interpone alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba. Considera la parte apelante que no existen datos que acrediten que el Sr. Gines haya causado la fractura ósea en la nariz del Sr. Leon , atendida la versión expuesta por el Sr. Gines que, desde el momento inicial de los hechos, manifiesta que el Sr. Leon se había golpeado a si mismo, que las lesiones eran auto inflingidas, los agentes de policía no vieron maza o martillo alguno ya que no hicieron ningún tipo de registro, y así lo declararon en el juicio oral, y la versión sostenida por Leon es falsa, ya que los agentes no sostuvieron en el juicio que la puerta de la habitación de éste hubiera sido forzada, y el Sr. Leon manifestó que solo le había dado dos o tres puñetazos en tanto el forense manifiesta que las lesiones tuvieron que ser causadas por múltiples golpes. Además, el Sr. Leon presentaba en el momento de la intervención policial una intoxicación etílica , tiene antecedentes por agresión, y sostiene que no golpeó al Sr. Gines cuando éste presenta lesiones en el dorso de la mano. Así, se sostiene, el informe médico forense confirma la tesis del apelante, ya que el forense sostiene que la lesión que padece el Sr. Gines es de recibir un golpe, no de golpear.
Conforme a las alegaciones anteriores, las tesis condenatoria no puede sostenerse, ya que en el propio juicio oral apareció el móvil espurio que motiva la declaración de Leon , y esta tesis debería conducir a la absolución del recurrente, o a la condena por falta al no estar acreditada, por falta de datos suficientes, que hubiera causado la fractura ósea.
También se alega la ausencia de tratamiento médico a los efectos de integrar el tipo del art. 147.1 del Código Penal . En la sentencia no se precisa el tratamiento médico sufrido, no aparece su necesidad objetiva. Las lesiones no precisaron sutura quirúrgica y la fractura nasal no desplazada no consta que precisara tratamiento médico, por lo que solo cabe concluir que curó de forma espontánea.
SEGUNDO: Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( STS 12 de diciembre de 1989 ), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado ( presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos comporta la desestimación del primer de los motivos del recurso de apelación interpuesto. El Juzgador de Instancia ha valorado el conjunto probatorio practicado en las actuaciones y, pese a las afirmaciones que se realizan por el recurrente, no puede concluirse que la conclusión alcanzada resulte irrazonada o que carezca de fundamento. Con relación a la causación de las lesiones por parte del recurrente, la versión expuesta por Leon , que el Juzgador ha considerado veraz, se encuentra corroborada, como se analiza en la sentencia, por los funcionarios de MMEE que acudieron al lugar de los hechos por el aviso recibido por el Sr. Leon por una pelea en el interior del domicilio, y allí observaron las heridas que presentaba el Sr. Leon , una herida en la ceja y la nariz posiblemente fracturada. El recurrente no ha negado la existencia de la pelea. La existencia de la pelea, por tanto, se encuentra plenamente acreditada y, en cuanto a la forma en que se produjo la misma, las agresiones que se produjeron, conforme al conjunto de pruebas practicadas y en especial las declaraciones de los agentes y el informe médico forense, que han sido valoradas de forma detallada en la sentencia, permiten sostener que las conclusiones alcanzadas en la sentencia no resultan irrazonables. El hecho de que los agentes no efectuaran un registro y, por ello, no hallaran la maza o martillo que se dice por el apelante que fue utilizada para ocasionarle las lesiones, no refuerza, como se pretende, la versión del apelante, quien, pese a encontrarse con los agentes en el interior de la vivienda, no exhibió el instrumento con el que manifestaba haber sido agredido. La herida del Sr. Gines , efectivamente, resulta más compatible con haber recibido un golpe, tal y como expuso el forense, pero no excluye dicha posibilidad. Las lesiones del Sr. Leon , son compatibles con puñetazos, varios puñetazos, un golpe y caer al suelo y ser golpeado con objetos, sin que resulten compatibles, como expuso el forense, con haberse golpeado él solo, como pretende sostener el recurrente.
La prueba, por lo expuesto, ha sido correctamente valorada. Existe prueba de cargo suficiente para fundar la condena que ha sido dictada frente al ahora apelante. La versión que expuso el Sr. Leon con relación a la forma en que se produjeron las lesiones se encuentra corroborada por el resto de las pruebas practicadas. La versión expuesta por el recurrente, por el contrario, no ha sido, pese a las alegaciones que se realizan y a tenor de lo expuesto, corroborada mínimamente e incluso el informe pericial descarta que las lesiones resulten compatibles con una autolesión. El motivo del recurso debe desestimarse.
TERCERO: En cuanto al tratamiento médico penalmente relevante a los efecto de tipificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, debemos partir del informe médico forense de sanidad, folio 50 y 148, así como de la pericial practicada en el acto del juicio oral, así como del informe de asistencia (folio 16, folio 36, folio 42 a 47). En el informe pericial médico forense se recoge que precisó como tratamiento cura tópica y antiinflamatorios. El informe de urgencias (folio 42) recoge, como tratamiento de las lesiones sufridas, crioterapia e ibuprofeno si existe dolor.
En la sentencia, conforme aparece en el fundamento jurídico segundo y en el relato de hechos probados, que Leon sufrió lesiones para cuya curación precisó tratamiento médico, sin que conste cual fue el efectivo tratamiento prescrito. El único tratamiento a que se refiere el médico forense es cura tópica y antiinflamarios, y el que consta en el informe de urgencias es crioterapia, que no es sino la terapia basada en el empleo de bajas temperaturas, aplicación de frío sobre la piel, e ibuprofeno, antiinflamatorio no esteroideo utilizado para el alivio sintomático del dolor. Existe, por tanto, y en definitiva, una práctica coincidencia entre las indicaciones que se recogen en el informe de asistencia de urgencias y el informe médico forense. A tenor de las prescripciones médicas realizadas en la asistencia de urgencias, y no constando otra intervención facultativa dirigida a procurar la sanidad de las lesiones sufridas más allá de la primera asistencia realizada, deben acogerse los argumentos de la parte apelante. Las lesiones causadas por el apelante a Leon constituyen, a tenor del resultado lesivo producido y la única asistencia médica que se ha acreditado, de urgencias, la falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal .
La sentencia de instancia, por lo expuesto, debe revocarse parcialmente. La pena a imponer por la falta de lesiones, atendida la entidad de las lesiones causadas, así como el tiempo de curación que se precisó para alcanzar la sanidad, se fija en cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, cuota que se considera proporcional a las circunstancias económicas del recurrente, en tanto no consta que carezca de forma absoluta de ingresos.
En consecuencia el recurso, por los fundamentos expuestos, debe estimarse parcialmente en los términos expuestos, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Gines y, dejando sin efecto la condena dictada frente al mismo por un delito de lesiones del art.147.1 del Código Penal , declaramos los hechos por los que ha sido condenado constitutivos de una falta de lesiones y le imponemos la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal .
Confirmamos en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados o modificados por la presente resolución.
Declaramos de oficio las costas de la primera instancia y las de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

