Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 20/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 189/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 20-2013
Causa: Procedimiento Abreviado nº. 96/2011
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Fé.
Ponente: Sr. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
S E N T E N C I A Nº. 189
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS SRES:
Presidente
JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
Magistrados
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
En la ciudad de Granada, a 13 DE MARZO DE 2014, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 96/2011, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Fé, por un presunto delito de estafa contra D/ña. Blas , nacido en Albolote el día NUM000 de 1950, hijo de Ezequias y de Claudia vecino de Ceuta, con domicilio en AVENIDA000 , NUM001 puerta NUM002 , Hotel Lisboa, titular del DNI. nº NUM003 , con antecedentes penales, no habiendo estado por esta causa privado cautelarmente de libertad, representado por el/la Procurador/a Sr/a Fernández Payán, bajo la defensa del/la Letrado/a Sr/a Casares Nieves.
Como acusación particular figura D. Mateo , representado por el procurador sr. García-Valdecasas y defendido por el letrado sr. Martín.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO. El presente procedimiento abreviado se incoó por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fé de fecha 9 de junio de 2011 , habiéndose remitido al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 24 de enero de 2013, remitiéndolo éste, a su vez, a la Audiencia en fecha 14 de febrero de 2013, correspondiéndole por turno a esta Sección 2ª, en donde se celebró la vista oral el día 11 de marzo de 2014.
SEGUNDO. En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada por la cuantía de lo defraudado de los arts. 248 , 249 y 250.5ª del C. Penal en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal , sin concurrir circunstancias, del que era autor el acusado Blas , para quien solicitó la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, al pago de las costas procesales y a que indemnizara a al sr. Mateo en 129.843 con el interés legal del dinero.
De manera subsidiaria, consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.5 ª y 74 del CP , manteniendo idéntica solicitud de penas y responsabilidades.
TERCERO. La acusación particular, en el mismo trámite, concordó con la Fiscalía, tanto en su petición principal como en la subsidiaria, salvo en lo referente a la multa, interesando de imposición de la pena de multa de 10 meses a razón de 40 euros diarios, y el importe de la indemnización, que cifró en 193.436,04 euros.
CUARTO. La defensa del acusado solicitó su libre absolución con declaración de oficio de las costas procesales.
Probado y así lo declaramos en forma expresa que Blas , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de esta causa, en su calidad de legal representante de la Empresa DIKRA TRANS, S.L., concertó de manera verbal con Mateo en el mes de septiembre de 2.004 la adquisición del camión trailer, tipo bañera, con matrícula .... BJH , valorado en unos 64.000 euros, aportando cada uno de ellos el 50% de su valor, así como un remolque matrícula ....-QYQ , cuyo precio ascendía a 36.000 euros que abonaría exclusivamente Mateo quien prestaría sus servicios para la mercantil indicada, pactando ambos que las ganancias y gastos derivados de la explotación, tanto del camión como del remolque, se repartirían entre ellos y que la matriculación se haría a nombre de la mercantil TRAMRE, empresa controlada por Blas .
Mateo entregó al acusado la mitad del precio del camión, ascendente a unos 32.000 euros y el precio total del remolque consistente en los 36.000 euros citados, teniendo lugar dichos pagos en distintos plazos entre los meses de Julio de 2004 y enero de 2005.
En noviembre de 2005, a causa de ignoradas desavenencias se puso fin al acuerdo verbal, continuando Mateo en posesión del camión bañera y el remolque que constituían el objeto de aquél, llevándose a cabo diferentes acuerdos entre ambos a lo largo de los meses siguientes cuyos exactos términos no se han podido precisar y que, en su día, dieron lugar a la incoación de las diligencias previas nº 1162/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fé a raíz de la denuncia que interpuso Mateo , diligencias que se sobreseyeron provisionalmente al no estar debidamente acreditada la perpetración de delito, según se decretó en auto de 29 de mayo de 2007 que no fue objeto de recurso.
Antes de esto, acusado Blas , en su calidad de administrador único de DIKRA TRANS S.L., había formalizado, al menos, dos contratos de arrendamiento financiero para la adquisición de sendos camiones, en los que aparecían como fiadores Edmundo , Dulce , el denunciante Mateo y Lidia . A consecuencia de los impagos de determinadas cuotas del contrato que se concertó en fecha 27 de abril de 2005, el Banco Popular interpuso el día 17 de mayo de 2007 demanda de ejecución dineraria contra la mercantil DIKRA TRANS y los fiadores antes mencionados, demanda que dio lugar al procedimiento de esa clase nº 730/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad; a fecha 17 de diciembre de 2007 la deuda a favor del Banco ascendía a 64.117 euros, deuda sobre la que no se ha acreditado su efectivo abono, ni tampoco el de la identidad de la persona que, en su caso, lo realizase. Sí hay, en cambio, constancia debida del pago de 61.317 euros que Mateo hizo el día cinco de octubre de 2007 al Banco Popular Español en concepto de pago y cancelación de las responsabilidades perseguidas por principal, intereses y costas en el procedimiento de ejecución dineraria nº 588/2007 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Granada contra las mismas personas antes citadas, en el cuál se habían trabado diferentes embargos sobre bienes de los deudores.
Con el fin de compensar los desembolsos dinerarios a que tuvo que hacer frente, Mateo convino con el acusado la 'venta' de dos camiones Mercedes Benz modelo LS 500, matrículas .... LDK y .... VTF , respectivamente, en sendos documentos fechados el 31 de julio de 2007 que fueron firmados por Blas , sin que éste hiciera entrega de los camiones por no estar de acuerdo con los términos allí consignados.
Fundamentos
PRIMERO. Los anteriores hechos que se han declarado probados no son legalmente constitutivos del delito continuado de estafa, ni de apropiación indebida que, de manera subsidiaria, las acusaciones Pública y Particular le vienen imputando a Blas .
En sus respectivos escritos de calificación, elevados a definitivos en lo que concierne a los hechos que en los mismos se consignan, las acusaciones describen determinados episodios que, para poder integrar en su plenitud los elementos objetivos de la estafa, precisan del efectivo desconocimiento por parte del sujeto pasivo. Así, el alegado destino por parte del acusado de cantidades entregadas por el denunciante a fines distintos a los acordados (las del pago del camión matrícula .... BJH , al parecer de la marca Volvo), o la formalización de contratos de arrendamiento financiero de manera unilateral. Se ha de tener en cuenta que los hechos que se contienen en los epígrafes A, B y C de esos escritos ya fueron objeto de denuncia en su momento, dando lugar a las diligencias previas 1162 /06 del Juzgado de Instrucción nº1 de Santa Fé (folios 393 y ss). En esa denuncia, y en la ampliación a la misma formalizada el 27 de noviembre de 2006, se narraban esos mismos sucesos, si bien, y sólo como ejemplo, el pacto de que el sr. Mateo abonase el leasing que gravaba la cabeza tractora del camión, lo situaba la parte en el mes de noviembre de 2005, mientras que en su escrito de acusación figura el mes de marzo de 2006, apreciándose, además, otras discordancias entre una y otra narración fáctica.
Apreció también la Sala lo difuso de la explicación ofrecida por el denunciante acerca de lo ocurrido con el camión en cuestión una vez disuelto el pacto, camión que, colegimos, continuyó poseyendo, y no resultó, en absoluto, patente (más bien lo contrario) que los diferentes negocios que el sr. Mateo manifestó que el acusado estuvo efectuando a sus espaldas, se llevasen a cabo sin su conocimiento. El afianzamiento que realizó de, al menos, dos contratos de arrendamiento financiero es muestra de un mayor conocimiento de los actos del acusado que el que se adujo.
SEGUNDO. Con el fin de establecer un orden lógico de las cosas se ha visto también precisada la Sala de integrar la narración de hechos con los datos que la documental obrante refleja, y de esta manera hemos podido determinar que lo que de esa prueba escrita resulta es que el denunciante justificó sólo el pago de una de las deudas que dieron lugar a sendos procedimientos de ejecución dineraria, en concreto, de la dimanante del nº 588/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11, ascendente a 61.317 euros (folio 24), pero no hay, en cambio, documento alguno que acredite que el denunciante, que se constituye en su escrito como perjudicado único, abonase los 64.117 euros a que ascendía la que, a fecha 17-12-07, mantenían DIKRA TRANS y sus cuatro avalistas con el Banco Popular por principal, intereses y costas reclamados en el procedimiento de ejecución dineraria nº 730/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (vid. folio 164). En su escrito provisional de conclusiones se dice que el sr. Mateo 'tuvo que hacerse cargo de un embargo judicial...por lo que...tuvo que asumir la deuda' en cuestión, cuyo importe, efectivamente, reclamó en sus conclusiones definitivas, pero sin haber aportado entre uno y otro trámite documento alguno que avalen sus afirmacines.
Debemos, asimismo, poner de manifiesto que la circunstancia de que los 61.117 euros que, al folio 24, figura que el sr. Mateo satisfizo por la deuda reclamada por el Banco Popular en el procedimiento nº 588/07 del Juzgado nº 11, sólo puede ser vinculada al contrato de arrendamiento financiero concertado para la adquisición de la cabeza tractora del camión VOLVO (aquél cuya adquisición acordaron verbalmente denunciante y denunciado) por la manifestación que se contiene en el segundo de los párrafos del epígrafe C de su escrito de acusación provisional (folio 479 in fine), porque no se ha aportado documento alguno a los autos que lo avale.
TERCERO. Así las cosas expuestas, observamos que las cantidades que figuran en los contratos de fecha 31 de julio de 2007 (contratos que la pericial determinó que fueron efectivamente firmados por el acusado y cuyos originales obran a los folios 369 a 372) como pagadas por el comprador (el sr Mateo ) no coinciden con lo documentalmente acreditado en los autos. Y esto tiene trascencendencia en la medida en que el acusado, en su descargo, alegó en la vista que no estaba de acuerdo con las cuentas que le presentaba el denunciante, y sostuvo que faltaba por cuantificar la parte de cuotas que se habían satisfecho con anterioridad a la reclamación judicial, y que en los contratos figuraban otros fiadores (hizo mención a su hija y a su yerno) cuyos bienes, vino a decir, también se vieron afectados. Tampoco obedece a la verdad la manifestación que en ambos contratos se recoge de que el comprador recibía los vehículos a su entera satisfacción pues estos no se entregaron físicamente en ese acto, lo que nos aleja de la figura del negocio civil criminalizado, en el que una de las partes logra que la otra haga efectiva una determinada contraprestación que, en el supuesto sometido a consideración, ya había formalizado el sr. Mateo , por propia voluntad, con anterioridad a la fecha que figura en esos dos contratos en litigio. Anotamos, además, la relevancia de las declaraciones del letrado sr. Benedicto acerca del fin de garantía que pudiera representar la formalización de los mismos, estando -como estaban- recién clausuradas las diligencias penales abiertas a raíz de la anterior denuncia y, en definitiva, echa la Sala en falta -en lo referido a las vicisitudes por las que atravesaron las relaciones entre los sujetos concernidos- la debida acreditación del engaño precedente, que constituye la esencia del elemento objetivo del delito de estafa. No encuentra tampoco debidamente perfilada la comisión del delito continuado de apropiación indebida, que sólo puede serlo (no hubo variación de los hechos previa a la introducción de la calificación subsidiaria) de los dos camiones que, como es de apreciar, nunca salieron (no consta) de la esfera de disposición del acusado, ni tampoco estuvieron en la del denunciante.
CUARTO. Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que el acusado sea absuelto de los delitos que se le imputaban de manera principal y subsidiaria, con declaración, ex art.. 240 y concordantes de la LeCrim , de oficio de las costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debemos ABSOLVER a Blas del delito continuado de ESTAFA que le venía siendo imputado con carácter principal, así como del de APROPIACIÓN INDEBIDA, que lo era con carácter subsidiario, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., pero con la limitación establecida en el artículo 787.7 de la misma Ley , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
