Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 80/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100417

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00189/2014
Rollo penal nº 80/14 S301014.16S
Juicio de Faltas nº 5/14 de Huesca 2
Sentencia Apelación Penal Número 189
En la Ciudad de Huesca, a treinta de octubre de dos mil catorce.
Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Ilmo. Sr.
Magistrado don Santiago Serena Puig, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 5/14, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, seguido ante el expresado Juzgado entre Soledad y Jose
Pablo contra Benita y Alvaro , siendo también parte el Ministerio Fiscal; en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Benita y Alvaro , que ha quedado registrado en este Tribunal al número 80 del 2014, en el
que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.



SEGUNDO .- En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor de dos Faltas de lesiones tipificadas en el artículo 617.1 del Código Penal de la que resulta responsable criminalmente a la pena, por cada una de ellas, de dos meses de multa a razón de 6 euros/día con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , así como al abono de las costas de esta instancia. Debo condenar y condeno a Alvaro a que indemnice a Jose Pablo , en la cantidad de 501,70 euros. Debo condenar y condeno a Alvaro a que indemnice a Soledad , en la cantidad de 313,4 euros. No procede acordar pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación contra Alvaro .

Que debo absolver y absuelvo a Benita de la falta de coacciones por la que era acusada'.



TERCERO .- Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpusieron Benita y Alvaro el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando parcialmente la dictada en primera instancia, se ratifique la absolución de Benita y se absuelva igualmente, con todos los pronunciamientos favorables, a Alvaro de las faltas de lesiones a las que se le ha condenado. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el art. 790 párrafo 5º, al que se remite el art. 976, dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, quienes impugnaron el recurso interpuesto. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. Antes de examinar los motivos de recurso se hace preciso salir al paso de las desabridas descalificaciones del escrito de recurso hacia la Juzgadora. En el apartado A) alegación tercera discrepa de la narración de los hechos probados en los que tilda de 'pura fantasía de la Juzgadora'. En el apartado B) alegación segunda párrafo último, tacha directamente a la Señora Juez de parcial. Concretamente dice: 'No se entiende el distinto rasero de la Juzgadora al medir las declaraciones de unos y de otros, plasmando las de los denunciantes y omitiendo las formuladas por los denunciados, a no ser que exista una animadversión injustificada que se manifestó claramente en las trabas que puso para el ejercicio de la defensa por parte de este Letrado, impidiéndole formular muchas preguntas a los denunciantes, menoscabando y ninguneando el libre ejercicio del derecho a la defensa'. Finalmente en el apartado C) señala que la Juzgadora ha vulnerado 'el principio acusatorio al que pomposamente se refiere#', por haber condenado a su defendido al pago de las costas. En el siguiente por haber condenado como autor de 2 faltas cuando el Ministerio Fiscal solicita una pena de multa, y en el tercero se refiere al 'ensañamiento'. Son expresiones innecesarias que nada aportan al derecho de defensa y que están muy alejada de la realidad.

2. Para dar respuesta a los diversos motivos de recurso, en primer lugar, alega error en la valoración de los hechos, que se ha de entender como error en la valoración de la prueba alegada en segundo lugar.

Constituye una doctrina harto repetida que la declaración de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre del 2011 , con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2011 , que a su vez se remite a otras, 'recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso'.

3. No concurre error en la valoración de la prueba. No puede prevalecer el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado, tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que se tomen las consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado se equivocó al valorar la prueba, pues resulta evidente que el mismo pudo someter a su inmediata crítica la veracidad de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio. Es igualmente evidente que se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano. En este punto se hace preciso destacar que la credibilidad de una declaración, de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando racionalmente todos los detalles y circunstancias concurrentes, tal y como en el caso lo hizo el juzgado, que procedió a una correcta calificación de los hechos.

4. Conforme a lo dispuesto en el art. 969, en relación con los arts 683 y 709 Lecrim , el juez, 'dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa' y no permitirá 'que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes'.

5. En cuanto a la infracción de ley, alega que la acusación no demandó condena en costas. Cita en su argumentación el art. 124 del Código Penal que no ha sido mencionado en la sentencia, que se basa en el art. 123, según el cual las costas se entienden impuestas por la ley a todo responsable de un delito o falta.

6. En los apartados segundo y tercero se refiere a la condena por dos faltas y a la extensión de la pena.

Nuevamente yerra el recurrente al decir que se ha vulnerado el principio acusatorio, porque el Ministerio Fiscal solicitó la condena del recurrente por dos faltas y solicitó la pena en su máxima extensión, al igual que la Acusación particular que, además, solicitó la condena de la denunciada absuelta. En cuanto a la extensión de la pena ignora el recurrente la petición efectuada, por una parte, y por otra que, conforme al art. 638 CP , 'en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. El recurso se desestima.



SEGUNDO .- No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts 239 y siguientes LECRIM .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Benita y Alvaro , contra la sentencia indicada, confirmo íntegramente la indicada resolución y declaro de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado don Santiago Serena Puig, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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