Sentencia Penal Nº 189/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 278/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100199


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 189/2014

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)

Magistrados /as

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña , a 30 de junio de 2014 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as. al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 278/2014 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado nº 216/2013,sobre delito de robo con fuerza en las cosas ; siendo apelante, D. Daniel , representado por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Letrado D. JOSÉ JAVIER SOLABRE HERAS ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ESTHER ERICE MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 30 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Daniel , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en el art. 237 , 238.4 , 239.2 241 y 74 del Código Penal , a: 1.- la pena de 3 años y 9 meses de prisión.- 2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 12.250 euros a favor de Joaquina , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago. 4.- Abonar las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Daniel , interesando se dicte resolución por la que se absuelva a su representado del delito por el que ha sido condenado.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Resulta probado y así se declara que: Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, durante el año 2012 estuvo cumpliendo una pena de trabajos en beneficio de la comunidad en el albergue de peregrinos de Cizur Menor, sito en Paseo de Belzeta n. 1 de Cizur Menor, propiedad de Joaquina . Aprovechando esta circunstancia, Daniel se apropió de un juego de llaves de la vivienda anexa a dicho albergue, propiedad de Mauricio y habitada por Joaquina .

Daniel , con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y utilizando las llaves que había cogido sin el consentimiento de Joaquina , accedió al dormitorio de ésta y se apoderó de las siguientes cantidades de dinero: En mayo de 2013, 2.000 €, guardados en un armario de la habitación y en junio de 2013, 2.000 € guardados en el mismo lugar.

Daniel , con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y utilizando las llaves que había cogido sin el consentimiento de Joaquina , sobre las 14,10 h. del día 15 de julio de 2013, accedió de nuevo a las habitaciones de la segunda planta de la vivienda, sin llegar a apoderarse de dinero.

Daniel , con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y utilizando las llaves que había cogido sin el consentimiento de Joaquina sobre las 13,30 horas del día 19 de julio de 2013, accedió de nuevo a las habitaciones de la segunda planta de la vivienda, apoderándose de un boleto de la lotería primitiva, 200 € que Joaquina tenía en la cartera en un bolso de su habitación y 50 € que tenía en un monedero en la planta baja.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Daniel interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia alegando error en la valoración de la prueba indiciaria que se efectúa en la sentencia.

Considera quien recurre que no ha sido suficientemente acreditada la sustracción de 18.000 € en el mes de noviembre de 2012, ya que la perjudicada no recordaba exactamente ni la fecha ni la cuantía de la sustracción, que por otra parte no ha sido justificada en modo alguno, ya que si era la cantidad procedente de la gestión del albergue desde el mes de septiembre a octubre, podía haber sido ingresada ya en una entidad bancaria y no puede obviarse que la denuncia se interpuso en el mes de julio de 2013, sin que existiera en ese momento prueba alguna respecto a la sustracción de noviembre, diferente a la que había existido en meses anteriores.

Mantiene asimismo que respecto al resto de las sustracciones tampoco se ha acreditado el importe exacto de las mismas.

A lo expuesto añade que no se acredita como se hizo con las llaves quien ahora recurre, siendo posible que estuvieran descuidadas detrás de la puerta que se encontraba abierta, de lo que concluye que también podían estar abierta otras puertas en un exceso de confianza, habiendo podido por tanto introducirse en la vivienda cualquier otra persona.

Refiere que no se ha aportado prueba alguna documental, que pudo incorporarse ya que se llevaban libros de la contabilidad del albergue, por lo que considera insuficientes las declaraciones efectuadas por la perjudicada y su hermano respecto a las cantidades sustraídas.

Se argumenta asimismo que con anterioridad a las grabaciones que constan en las actuaciones fue despedida la señora de la limpieza, ya que la perjudicada manifestó que no sabía quien era la persona que sustraía el dinero, lo cual evidencia, a criterio de quien recurre, que no existía prueba alguna con anterioridad de quien efectuaba la sustracción del dinero.

Refiere asimismo el apelante que en las declaraciones llevadas a cabo por el hermano de la perjudicada manifestó, que tras la sustracción inicialmente referida para evitar nuevos robos se llamó a un carpintero para poner llaves en el vestíbulo y en la habitación, lo que contradice lo manifestado por su hermana que declaró que había cerraduras en estos lugares, de lo que se deriva una duda en cuanto a la existencia de las mismas; aprecia también contradicciones respecto al momento en que se colocaron las cámaras de grabación, manifestando la perjudicada que se colocaron en abril y su hermano en mayo, incluso en junio, sin que se considere por ello que esté acreditado el momento a partir del cual se realizan las grabaciones, no constando además si en las mismas se recogió la entrada también de otras personas.

Valora como insuficiente la existencia de fotogramas en las actuaciones, en los que se aprecia la entrada del acusado en la vivienda, para efectuar un pronunciamiento condenatorio, por todo ello y reiterando que no se ha acreditado la existencia del dinero que se dice sustraído, mantiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En todo caso, refiere que como máximo nos encontramos ante dos tentativas, correspondientes a las grabaciones y que se refieren a la sustracción del dinero desde un lugar cuyo acceso no estaba restringido.

En todo caso, y admitido que quién recurre entró en dos ocasiones en el domicilio y que se sustrajo un monedero que se encontraba en el exterior, hubiera podido calificarse los hechos como una falta de hurto, de la que no ha sido acusado el apelante.

SEGUNDO.-Tal y como recoge la sentencia de instancia y admite el recurrente, el mismo se hizo con las llaves de la vivienda de la Sra. Joaquina , sustrayéndolas sin tener autorización para ello, motivo por el cual la utilización posterior de las mismas para entrar en la vivienda da lugar a que si se produce una sustracción nos encontremos ante un ilícito tipificable como robo con fuerza en las cosas ( art. 238.4 del C.Penal , art. 23.2 del mismo texto legal ). Así las cosas toda sustracción llevada a cabo tras introducirse en la vivienda de que se trata utilizando las llaves previamente sustraídas es correctamente calificada como un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, debiendo examinarse si nos encontramos o no ante un delito continuado. Con carácter previo, por razones de sistemática, debe analizarse la autoría de quien recurre, que ha sido impugnada en el recurso de apelación interpuesto.

Se condena al recurrente por una apropiación de 8.000 € en el mes de noviembre de 2012, otra de 2.000 € en mayo de 2013, otra de 2.000 € en junio de 2013, una entrada en el domicilio el 15 de julio de 2013 sin llevar a cabo sustracción alguna y el apoderamiento de un boleto de la lotería primitiva, 200 € que se encontraban en un bolso en la habitación y 50 € en un monedero que se hallaba en la planta baja, todo ello el día 19 de julio de 2013. Tanto el día 15 como el 19 de julio de 2013 quien recurre fue grabado en el domicilio de que se trata, apreciándose como se introdujo en la habitación de la vivienda en la que habitualmente guardaba el dinero la perjudicada, no puede obviarse que, tal y como recoge el Juez de instancia en su sentencia, entra en el lugar sigilosamente, con la luz apagada y en actitud de vigilancia, utilizando para introducirse en la vivienda las llaves que previamente había sustraído; a lo expuesto debe unirse que cuando fue sorprendido el día 19 de julio de 2013 huyó del lugar precipitadamente, si a lo expuesto se añade que faltaron las cantidades preexistentes a las que se ha hecho referencia y el boleto de la lotería primitiva, no cabe sino concluir que existe prueba indiciaria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que esta acreditada su presencia en el lugar con la actitud referida y consta también probado que las cantidades a las que se ha hecho mención fueron sustraídas. Los citados indicios no tienen una significación equívoca, sino que en base a los mismos cabe concluir razonablemente que fue Daniel quien llevó a cabo las sustracciones.

La misma conclusión se alcanza respeto a la sustracción de 2.000 € guardados en la habitación de la perjudicada dentro de un armario en junio de 2013 y en el mes de mayo de 2013, ya que, tal y como se ha acreditado, para introducirse en la vivienda y posteriormente acceder a la habitación de la perjudicada, era necesario la utilización de las llaves del domicilio que previamente había sustraído Daniel , siendo relevante que no se acredita, ni alega que ninguna otra persona tuviera acceso a la habitación en la que se guardaba el dinero, ya que la señora de la limpieza que anteriormente trabajaba en la vivienda fue despedida y no obstante los robos continuaron sucediéndose, no constando que ninguna otra persona tuviera acceso al interior de la vivienda, debiendo tenerse en cuenta también que quién recurre conocía el lugar en que se guardaba el dinero en un armario de la habitación donde fueron sustraídas las citadas cantidades en el mes de mayo o junio de 2013.

En cuanto a la preexistencia del dinero robado, en ambas sustracciones la cantidad fue similar, siendo acorde con los ingresos que en el periodo de un mes podían proceder de la gestión del albergue de peregrinos, viéndose ratificadas las declaraciones de la perjudicada y de su hermano en este extremo, ya que en ambos meses sucesivos y próximos en el tiempo la cantidad fuera la misma y su procedencia también sin que en ningún caso parezca desproporcionada respecto a la fuente de los ingresos que se indica.

En base a lo expuesto debe ratificarse en este punto la valoración que de la prueba realiza el Juzgador de instancia, considerando que se ha practicado prueba indiciaria suficiente para efectuar la declaración de hechos probados y la tipificación correspondiente, ya que se acredita que han sido mas de una las sustracciones de cantidades similares por un método idéntico y en un mismo lugar, siendo también la misma la persona perjudicada, por lo que nos encontramos ante un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, perpetrado por el recurrente.

No obstante lo expuesto la sustracción que se denunció llevada a cabo en noviembre de 2012 de 8.000 €, resulta efectuada meses antes y en una cantidad muy superior, sin que se haya acreditado con claridad a que periodo de gestión del albergue obedecía el ingreso de esta cantidad, motivo por el cual no puede apreciarse si la preexistencia de la misma resultaba proporcionada a los ingresos procedentes de la gestión del albergue durante un periodo, que ni siquiera se ha determinado, por ello no constando ninguna otra corroboración de lo manifestado por la perjudicada y su hermano y siendo notablemente diferente esta cantidad a la que fue sustraída en las restantes actuaciones ilícitas llevadas a cabo por el recurrente y muy distante en el tiempo y constando acreditado que cuando sucedió todavía pudiera haber otras personas que tuvieran acceso a la habitación, como la anterior señora que trabajaba en labores de limpieza, no cabe sino aplicar el principio ' in dubio pro reo',en virtud del cual no puede realizarse un pronunciamiento condenatorio respecto a esta sustracción.

Así las cosas dado que la cantidad que se ha declarado sustraída asciende a 4.250 € y que se han acreditado tres sustracciones efectivas, la pena se impondrá dentro de lo legalmente previsto, como pena privativa de libertad de 2 años y 4 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil el importe de 4.250 €, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada.

TERCERO.-Habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado n. 216/2013 seguido ante el Juzgado de lo Penal n. 5 de Pamplona/Iruña y en consecuencia revocamos en partedicha resolución, condenando a Daniel a la pena de 2 años y 4 meses de prisión, el abono, en concepto de responsabilidad civil de 4.250 € a favor de Joaquina , manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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