Sentencia Penal Nº 189/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1017/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 1017/2014.

SENTENCIA Nº 000189/2015

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 202/2014, Rollo de Sala Nº 1017/2014, por delito de violencia de género (coacciones leves), contra Abel , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Araujo Sierra y defendido por el Letrado Sr. De Castro Díaz.

Ha sido Acusación Particular Sandra , representada por la Procuradora Sra. Sainz Quevedo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Díaz Terán.

Siendo parte apelante en esta alzada Abel , y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª María Belén Fernández González, y la Acusación Particular, ya referenciada.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha treinta y uno de Julio de dos mil catorce, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

Ha quedado probado que el acusado, Abel , a mediados de mayo de 2014, se dirige a su ex compañera sentimental Sandra y le dice 'no puedes dejarme, me vaya tirar por un puente, tu no sabes de lo que soy capaz, estoy en tratamiento y me estoy medicando, ya no puedo superar esto' al tiempo que intenta agarrarla.

Que el día 16 de mayo de 2014 el acusado envía numerosos mensajes a la perjudicada diciéndole 'Me va a costar mucho dejar de quererte, hemos tenidos malos ratos pero también buenos, no se cómo puedes borrarlo todo de un plumazo, yo no puedo, sigo queriéndote, no puedo olvidarte, Ciao, te quiero, estas muy guapa esta mañana, es una pena que tengas la cara tan triste, ojalá que seas feliz, te deseo lo mejor, un beso. Siento molestar solo necesito que hablemos un rato cara a cara y después te prometo que te dejo tranquila, para que sigas con tu vida un beso ciao. Ya se que es tarde y lo siento mucho pero ahora que está todo tal mal me he dado cuenta de lo mucho que te amo, lo siento, no supe hacerlo mejor, te añoro, un beso'.

Que desde la noche del 3 de junio de 2014, el acusado llama de forma insistente a la perjudicada tanto por teléfono como al portero automático de la vivienda hasta altas horas de la madrugada. El día 4 de junio de 2014 el acusado continuó con las llamadas de teléfono.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Abel como autor responsable de un delito de violencia de género (coacciones leves) previsto y penado en el articulo 172.2 apartados segundo y tercero del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años y la prohibición de aproximarse a Sandra y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares hasta la firmeza de la sentencia o comienzo de la ejecución'.

SEGUNDO : Por Abel , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones leves, tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal , se alza en apelación el acusado alegando -tras decir que se le condena por el delito de coacciones del artículo 172.1 y 3, lo cual no es cierto, pues se condena por el delito del artículo 172.2- que las comunicaciones verbales y por SMS transcritas en el apartado de Hechos Probados carecen absolutamente de contenido coactivo o intimidatorio; además han de entenderse en el seno de una relación de pareja confusa; y porque no consta que la mujer indicase al acusado que cesase en sus comunicaciones. Y cita el principio de intervención mínima del Derecho Penal, para acabar postulando su libre absolución.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso y lo impugnaron, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO : No se discute en el recurso de apelación la autoría de los hechos, ni tampoco los hechos que se han declarado probados en la sentencia. No es, pues, una cuestión de prueba lo que se discute, sino la consideración jurídica del contenido de lo que el recurrente denomina 'comunicaciones' verbales o por SMS entre el mismo y la denunciante Sra. Sandra . Contenido que según el recurrente no es nada.

De entrada, se dice que esas 'comunicaciones' no tienen naturaleza intimidatoria ni coactiva.

El artículo 172.1 del Código Penal , que tipifica el delito de coacciones graves, dice que comete este delito ' el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto', imponiendo la pena ' según la gravedad de la coacción o de los medios empleados'.

El acusado no ha sido condenado por un delito de coacciones graves del artículo 172.1, como dice el recurso, sino por un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal .

Pues bien: los hechos que se han declarado probados han sido correctamente tipificados. Frente a las dos sentencias aisladas que copia la parte en el recurso, es abrumadoramente mayoritaria la jurisprudencia que aplica los preceptos legales de las coacciones a casos como el de autos: situaciones de ruptura de pareja, normalmente no aceptadas por el imputado, que se traducen en comunicaciones o intentos de contactos continuos o muy frecuentes, seguimientos, visitas o encuentros no deseados que, en definitiva, coartan, limitan y perturban la libertad de la víctima, la obligan a modificar sus pautas de conducta, le impiden desarrollar una vida normal o entablar otras relaciones personales. En estos casos, la casuística jurisprudencial, se inclina por considerar que estos actos constituyen una compulsión moral, que perfectamente encaja en la descripción penal. Como precedentes en supuestos análogos -y en modo alguno somos exhaustivos- podemos citar, en las Audiencias Provinciales, las SSAAPP de Lérida, Sec. 1ª, de 17-7-2002 ; Valladolid, Sec. 4ª, de 21-10-2003 ; Navarra, Sec. 1ª, de 30-12-2004 ; Asturias, Sec. 3ª, de 14-10-2005 ; Sevilla, Sec. 3ª, de 11-10-2007 ; Burgos, Sec. 1ª, de 3-7-2008 ; Zaragoza, Sec. 3ª, de 4-11-2008 ; Barcelona, Sec. 22ª, de 22-12-2010 ; Tenerife, de 29-4-2010 y 20-5-2010 ; y ya en esta Audiencia Provincial de Cantabria, las sentencias de esta misma Sección 3ª de fechas 25-4-2011 y, para un supuesto idéntico al de autos, 22-10-2013 .

Y es que el delito de coacciones del artículo 172 no castiga únicamente este tipo de conductas, sino también aquellas otras en las que la violencia o intimidación (de entidad suficiente) son utilizadas, no como instrumento que limita directamente la libertad de la víctima, sino como elemento por medio del cual se crea un contexto en el que la víctima ya no puede disponer libremente de su propia organización (hacer lo que desea). Es decir, el delito de coacciones incluye también las conductas de acoso y acecho a la víctima cuando de forma evidente el autor, crea un contexto de intimidación que limita de forma grave la libertad de acción de la víctima. Así lo constatan las SsTS de 4-7-2003 y 14-7-2006 . Y estos contextos de intimidación en los que la víctima ve gravemente limitada su libertad al reducirse -por la actuación ilícita del autor- sus expectativas cognitivas de seguridad, pueden crearse mediante la reiteración de conductas (creando en la víctima la sensación de que todos sus movimientos son controlados: siguiéndola y visitando constantemente los lugares a los que va), o mediante actuaciones en la que se crea intencionadamente una sensación tan intensa de peligro y de inseguridad que la víctima se ve obligada a huir y recabar ayuda de terceros. Como expresa la STS de 2006 citada, ningún inconveniente técnico existe en que la acción típica de tal delito se descomponga en una pluralidad de actos, que sumados, lesionen gravemente al bien jurídico de la libertad personal.

O como decíamos en esta Sección en nuestra Sentencia de 22-10-2013 , ese continuo hostigamiento, esas molestias cometidas utilizando los modernos medios de comunicación, esos seguimientos, esos 'marcajes' continuos, no cabe duda que constituyen las coacciones objeto de imputación por las acusaciones. Cuando una relación sentimental acaba, si una de las partes, disconforme con la ruptura, hostiga o acosa a la otra parte para que reanude la relación, si la otra parte no quiere, cualquier tipo de hostigamiento, directo o indirecto, mediato o inmediato, mediante fuerza, intimidación, directa o indirecta, o vis in rebus, directa o indirecta, constituye el tipo penal coactivo descrito en el artículo 172 del Código Penal . Cuando la víctima es una mujer con la que se ha mantenido previamente una relación sentimental, entonces estamos ante el delito tipificado en el apartado 2 del referido precepto, aunque las coacciones fuesen leves.

Y ello es así porque la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad. Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la intensidad de la acción no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta. Ello resultaría aplicable al supuesto enjuiciado, dado que nos encontramos con coacciones de carácter leve, en principio incardinables en la falta de tal naturaleza, pero elevadas a la categoría de delito en atención al contexto relacional existente entre agresor y víctima, conforme a la modificación introducida en el artículo 172 del Código Penal por la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre. No cabe duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un claro atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien, durante el período por el que se prolongaron las 'proclamas de amor', las declaraciones de intenciones, los SMS al móvil, las continuas llamadas telefónicas o los actos de acoso y hostigamiento vía telefonillo del portero automático, vio impedido su normal propósito de llevar a cabo una vida normal, pese a lo que sugiera la defensa del recurrente.

La invasión e injerencia en la libertad de la mujer y el grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad es evidente, y produjo una situación de temor y tensión constante en la víctima, como resultó acreditado en el plenario. Hasta el propio acusado reconoció, a su manera, su responsabilidad.

Por todo lo expuesto, ha de confirmarse la sentencia de instancia en su pronunciamiento condenatorio esencial.

TERCERO : No es aquí de aplicación el principio de intervención mínima del Derecho Penal, porque dicho principio no tiene por destinatarios a los Jueces y Tribunales, sino al Poder Legislativo, para que convierta en ilícito penal aquellas conductas que por su gravedad y reprochabilidad social exijan tal conversión. Los jueces y tribunales aplican las leyes, en este caso penales, que el poder legislativo elabora. No han de tener en cuenta, en consecuencia, el principio de intervención mínima, tantas veces mal entendido y profusamente citado en la práctica forense.

CUARTO : Ahora bien, tras comprobar que existe un error en el Fallo de la sentencia, que menciona la condena por el artículo 172.2, ' apartado segundo y tercero' , del Código Penal , cuando en el Fundamento Jurídico Segundo se dice que se condena por el artículo 172.2, apartados 'primero y tercero', que es la calificación más correcta, no entiende la Sala por qué se condena por el apartado tercero. El mismo contiene una agravación específica (pena en la mitad superior) cuando el delito se perpetre ' en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las comprendidas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.

Según los hechos que se declaran probados, ninguno de ellos se produce en presencia de menores, ni tiene lugar en el domicilio común o en el de la mujer, ni se quebranta ninguna pena o medida cautelar. Los hechos acontecidos en Mayo de 2014 se producen en la calle, según se dice por la denunciante en el atestado. Los mensajes y SMS se envían al teléfono móvil de la mujer. Y el acoso consistente en llamadas continuas al telefonillo del portero automático de la vivienda se produce desde fuera, sin que el acusado penetre en el portal y mucho menos en el interior del domicilio de la víctima.

En consecuencia no vemos razón para aplicar la agravación específica del artículo 172.2, apartado tercero, del Código Penal , por lo que la pena a imponer será la de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximación y comunicación en los términos expuestos en la sentencia, pero reduciendo el tiempo en ambos casos a un año.

QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel , contra la sentencia de fecha treinta y uno de Julio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 202/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en la tipificación, sustituyendo la frase ' apartado segundo y tercero'por 'apartado primero', y en las penas, que se reducen a treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximación y comunicación en los términos expuestos en la sentencia, pero reduciendo el tiempo en ambos casos a un año. En lo demás se mantiene.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido en su fecha la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO, Magistrada en funciones de Presidente de la Sección, habida cuenta que el Magistrado Ponente entró en situación de baja por enfermedad tras la entrega de la minuta al Secretario que suscribe, en el día de la fecha doy fe yo el Secretario.


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