Sentencia Penal Nº 189/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 165/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100189


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 165/2014.-

Procedimiento Abreviado nº 7/2013 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada.

Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 27/2014).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 189/2015-

ILTMOS. SRES.:

Dª .Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de hurto, robo y apropiación indebida, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Modesta , Salvadora y María Dolores , representados por el Procurador Sr. Patricia González Morales y defendidas por el Letrado Sr. Ernesto Cáceres Molina; se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal y es apelada Belen , representada por la Procuradora Sra. Andrés Alvira Lechuz y defendida por el Letrado Sr. Francisco Gamito Ariza, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

,Que Belen fue compañera sentimental de Carlos Daniel desde los inicios de la década de los 2000 hasta que este falleció el 7 de mayo de 2012, y cuando él se hallaba hospitalizado el dia 4 de mayo de 2012, la acusada se dirigió a la vivienda que el citado poseía en C DIRECCION000 NUM000 de Granada de la que tenía llaves facilitadas por su pareja y hallando cambiado el bombín de la cerradura, ordenó retirarlo y entró en la vivienda sacando sus pertenencias y un cuadro que compraron juntos. Asimismo la acusada tiene en su poder un reloj Omega que era dela acusado y se desconoce el destino y persona que posee el resto de los objetos que se le reclaman.

De la vivienda citada había otras personas que tenían llave.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

,Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Belen de los delitos de hurto, robo y apropiación indebida de que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Modesta , Salvadora y María Dolores .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve a la acusada Belen de las infracciones penales que le imputaban tanto el Ministerio Fiscal (un delito de hurto) como la acusación particular ejercida por las hijas del finado D. Carlos Daniel (delitos de hurto, robo con fuerza y apropiación indebida).

Estima la sentencia que las acusaciones han soslayado un elemento de valoración esencial y es que la acusada mantuvo una relación sentimental con el difunto Carlos Daniel . El amigo de la pareja Alvaro , examinado como testigo, así lo ha expresado con lujo de detalles. Se reconoció en fotos con la denunciada y declara que el referido Carlos Daniel le manifestó incluso su intención de casarse con Belen , compró para ésta el cuadro llamado de Los Monaguillosun día que salieron juntos y le facilitó llaves de todas sus viviendas.

A la vista de dicha relación, la sentencia considera que no puede estimarse delictivo el acceso a la vivienda de la C/ DIRECCION000 de Granada tras cambiar la cerradura que previamente habían, a su vez, cambiado los familiares del fallecido Sr. Carlos Daniel . Otro testigo de la defensa, Alvaro , ha declarado que Belen entró en dicha vivienda para recoger sus pertenencias, y la sentencia considera que era una vivienda a la que, al fin y al cabo, accedía con consentimiento de su titular, aún vivo entonces y para retirar también un cuadro que Carlos Daniel le había comprado.

Similares consideraciones se formulan en la sentencia en torno a otros objetos supuestamente sustraídos por la denunciada, pues la acreditada relación sentimental entre ambos hace plausible que el difunto hubiese regalado a Belen el reloj Omega (que ella admite poseer). En cuanto al resto de los objetos supuestamente tomados por la acusada, ninguna prueba hay para el Juzgador de instancia de que se los apropiase Belen . El valioso reloj Rolex quedó en la vivienda de DIRECCION000 cuando Carlos Daniel fue trasladado al hospital, según admitió la acusada y el testigo Cipriano . Pero a esa vivienda accedieron los familiares del Sr. Carlos Daniel y también tenía una llave de la misma el propio Cipriano , por lo que no es posible establecer una prueba indiciaria que señale únicamente a la acusada como posible autora.

Igual ocurre para la sentencia con el resto de los objetos que se dicen sustraídos por ella, pues estuvieron al alcance de quienes hubiesen accedido o podido acceder a la vivienda al tener llaves de la misma, e incluso de haber estado en una caja fuerte en otra vivienda de Marbella, a esta vivienda también accedieron los familiares de Carlos Daniel en aquellas fechas, por lo que nada permite acreditar, ni siquiera de forma indiciaria, el apoderamiento de la acusada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia, en primer lugar, por vulneración del derecho a obtener una resolución judicial motivada que dé respuesta a las pretensiones formuladas por las partes.

En este primer motivo de la impugnación las recurrentes hacen especial mención al apoderamiento del vehículo Range Rover Sport matrícula ....FFF (posteriormente recuperado en Marbella) por parte de Belen . En la tarde-noche del día 8 de mayo de 2012, según reconoce la propia acusada en el plenario, un día y medio después de la muerte de D. Carlos Daniel el 7 de mayo a las 08:00 horas de su mañana, se personó en el garaje propiedad de la entidad Mecanización Agrícola del Sur, S.L. próximo a la vivienda de autos y se llevó el citado coche, adquirido por D. Carlos Daniel tan sólo unas semanas antes del ictus cerebral que sufriera el 9 de abril, en concreto adquirido el 9 de febrero de 2012. Este hecho ha sido por completo soslayado en la sentencia, según el recurso.

Sostiene el recurso que ni los objetos de los que se ha apoderado la denunciada son regalos, ni hubo relación de pareja de hecho estable y mantenida entre el Sr. Carlos Daniel y la denunciada. No procede la aplicación de excusa absolutoria alguna a este delito, invocada por la defensa, pues una vez fallecido D. Carlos Daniel el 7 de mayo a las 08:00 h de su mañana, las víctimas de la sustracción del vehículo en la tarde- noche del 8 de mayo de 2012 son sus herederos, sus hijos, las hoy denunciantes, personas que no son en modo alguno parientes convivientes con la denunciada en una relación familiar y afectiva estable análoga a la de unos hijos adoptados que hiciera imposible la sanción penal de esta sustracción.

Para el recurso, son abrumadores los indicios delictivos. En cuanto al vehículo, recién adquirido por el elevado importe de 63.000 euros es inverosímil que fuese un regalo para Belen pues si esa hubiese sido la intención del difunto, lo habría puesto a su nombre desde el primer instante en la Dirección General de Tráfico. La acusada, que ha confirmado en su declaración que no es la titular del vehículo, no ofrece relato ni explicación alguna en relación a las circunstancias en que habría tenido lugar esa supuesta donación, más allá de la fácil y lacónica excusa de que 'era un regalo'. Las tres hijas del fallecido, tanto en Instrucción como en el plenario, están completamente convencidas de que su padre jamás regaló ese vehículo recién adquirido a Belen . Es inimaginable que un enfermo grave, encamado, con las facultades para el habla seriamente mermadas, así como las intelectuales y volitivas, pueda regalar nada en ese estado. Similares consideraciones hace el recurso respecto del reloj de oro Rolex de caballero, que la denunciada cogió de la muñeca del enfermo por indicaciones del portero de la finca antes de que llegasen los servicios sanitarios.

A partir del 2 de mayo de 2012 en que Belen fue informada por el médico de D. Carlos Daniel , en Sevilla, de que su presencia y su comportamiento perjudicaba la recuperación del enfermo y era aconsejable su marcha, y tras las de Belen el 5 de mayo de 2012 a la finca propiedad de Mecanización Agrícola del Sur, S.L. en Granada y el 7 de mayo de 2012 a la finca propiedad de Mecanización Agrícola del Sur, S.L. en Marbella, las relaciones de Belen con el entorno familiar de Carlos Daniel se tornan sumamente conflictivas y ello por el ánimo puro y simple de Belen de interferir una y otra vez en la paz de la familia Carlos Daniel María Dolores Modesta Salvadora de un modo u otro. Por ejemplo, Belen se introdujo y quedó viviendo durante aproximadamente cuatro meses en el ático de Puerto Banús propiedad de la citada mercantil hasta que, compelida por la celebración inminente de vista en el Juicio Verbal de Desahucio por ocupación en precario n° 875/2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Marbella, abandonó la vivienda voluntariamente en septiembre, y ello pese a disponer de otra vivienda en la localidad, en tanto que propietaria al 100% de un inmueble en que radica su domicilio particular sito en San Pedro de Alcántara, c/ DIRECCION001 , n° NUM001 , EDIFICIO000 ', planta NUM002 , letra DIRECCION002 .

Para el recurso, las llaves de acceso a la vivienda y al garaje de Granada, y las del vehículo mismo, fueron hurtadas por la denunciada. Las hijas del difunto han declarado que la noche previa al traslado del enfermo desde Granada a Sevilla, el 14 de abril de 2012, comprobaron que el maletín verde de su padre, que había permanecido en el salón del inmueble donde habían permitido pernoctar a Belen desde el 9 de abril y desde entonces, apareció de pronto revuelto y despojado de diferentes efectos, entre ellos las llaves de todas las propiedades y las del coche. Carecen de sentido, para el recurso, las manifestaciones de Belen , según las cuales tenía sus propias llaves de todos los inmuebles de Carlos Daniel , pues de ser poseedora de llaves propias jamás habría necesitado hurtar las de otro para entrar a ningún sitio.

TERCERO.- En cuanto a la sustracción del reloj de oro marca Rolex, al que el recurso dedica su segundo apartado, sostiene que tanto la propia acusada como el testigo D. Cipriano , portero de la finca que es requerido de urgencia cuando D. Carlos Daniel cayó al suelo el día de su ictus, el 9 de abril de 2012, han manifestado que Belen retiró el reloj de oro al enfermo, a sugerencia del portero que llegó para auxiliar a D. Carlos Daniel . El recurso tilda de absolutamente inverosímil y atentatorio a la lógica más elementalque Carlos Daniel , durante su grave enfermedad, con internamiento hospitalario primero, y con asistencia sanitaria ininterrumpida domiciliaria después, previa a su final fallecimiento, donase verbalmente a Belen tan valiosa joya masculina (15.000 €, según tasación pericial; 25.100 € como valor de adquisición) sin que nadie lo presenciara. El enfermo, que había perdido la capacidad de hablar, no dejó de estar acompañado ni un solo instante por los miembros de su familia y por dos asistentes sanitarios costeados particularmente en todo ese intervalo de tiempo. Aún más, la hija del fallecido, Dª María Dolores , dejó claro en el plenario que, del mismo modo que al fallecimiento de su madre todas sus piezas de joyería femeninas fueron repartidas entre sus descendientes mujeres, estaba claro y aceptado por todos los hijos que el reloj de oro de caballero marca Rolex y las restantes piezas de joyería masculinas (solaperos de oro, pisacorbatas de oro, cadena de oro maciza con uña de león engarzada en oro, reloj Omega Constellation, también desaparecidos) serían heredados por el hijo varón. En su autoexculpación la acusada manifiesta que dejó el reloj en un pequeño cajón de una cómoda del dormitorio de D. Carlos Daniel . Pero carece de sentido que lo dejara ahí. Si lo quería dejar a buen recaudo y manifiesta ser usuaria de la caja fuerte y conocedora de su contraseña, lo lógico es que lo hubiera dejado en la caja fuerte. Las denunciantes han manifestado que por más que buscaron dicho reloj de oro marca Rolex por todo el inmueble, incluyendo los armarios y la cómoda del dormitorio donde supuestamente lo habría dejado Belen . El portero en ningún momento ha manifestado, como erróneamente afirma la sentencia, según el recurso, saber que el reloj se quedó en casa. Lo que ha dicho es que vio a Belen tomar el reloj de la muñeca de Carlos Daniel , pero desconoce lo que hizo con él.

CUARTO.- Similares consideraciones efectúa el recurso en relación tanto con las otras piezas de joyería masculinas como con el cuadro ,Los Monaguillos' cuya sustracción denunciaron las hijas del finado (solaperos de oro, pisacorbatas de oro, cadena de oro maciza con uña de león engarzada en oro, reloj Omega Constellation). Según el recurso, en un momento indeterminado de ese intervalo de tiempo, aprovechando que las hijas del enfermo le permitieron pernoctar en el inmueble sito en c/ DIRECCION000 , n° NUM000 , de Granada, los días que su padre estuvo hospitalizado en esta capital, la acusada se habría apoderado de todos ellos. La acusada en fase de instrucción, en relación a dónde estaba la cadena de oro maciza con una uña de león engarzada en oro, se acogió a su derecho a no declarar y el plenario dijo que todas las joyas del difunto se habían quedado en Marbella. Una de las hijas, Dª Salvadora , encontró notas manuscritas de Belen en el piso de Granada con anotaciones de peso y valor de piezas de oro cuando acude el 9 de mayo de 2012 a revisar el inmueble, tras el entierro paterno y tras saber que Belen había entrado en la casa. Belen habría pernoctado allí hasta el 14 de abril de 2012. Dª Salvadora encontró también días después a Belen en un establecimiento 'Compro-Oro' ahora en Sevilla. Todas las piezas de joyería desaparecidas son de oro. El maletín verde propiedad de D. Carlos Daniel , después de haber pasado intacto varios días junto al sofá del salón en el inmueble de Granada mientras D. Carlos Daniel estaba hospitalizado, es encontrado revuelto y despojado de todas las llaves por las hijas del enfermo en la tarde del 13 de abril de 2012, un día antes de su traslado a Sevilla, cuando éste había sido ya acordado. Entre esas llaves desaparecen las de todas las propiedades a las que tenía acceso D. Carlos Daniel y las del vehículo Range Rover Sport y las de las cajas fuertes. Sólo Belen habría accedido a la vivienda durante esos días, además de ellas. Nadie más que ella pudo haber sustraído esas llaves. Así fue declarado en el plenario por estas testigos. Como medida de seguridad ante la sustracción de las llaves, las hijas del enfermo desde Sevilla dieron instrucciones al portero del inmueble de Granada para el cambio de la cerradura tras marcharse de allí el 14 de abril. Desde que las hijas del enfermo marchan con él a Sevilla el 14 de abril de 2012, teniendo además la deferencia de permitir a Belen que les acompañe unos días, hasta que el día 5 de mayo de 2012 Belen entró en la vivienda, nadie más que D. Cipriano , conserje de la finca, tenía acceso a la casa.

Para el recurso, todos los precitados indicios apuntan inequívocamente a la autoría de Belen , quien, en relación con el cuadro, vuelve a la hipótesis del regalo de Carlos Daniel como origen de su posesión de dicha pintura, lo que para el recurso carece de toda credibilidad. Jamás fue regalado dicho cuadro y las manifestaciones del testigo de la defensa que ha declarado en el plenario no resultan creíbles, siempre según las recurrentes.

QUINTO.- A través de su profusa argumentación, el recurso propone a este Tribunal, en definitiva, una nueva valoración de los distintos elementos de prueba que se han practicado en el acto del juicio oral, al considerar errada la realizada por el Juzgador de instancia. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Cierto es que la sentencia no contiene referencia alguna, ni en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica, acerca de la imputación del apoderamiento del vehículo Range Rover por parte de la acusada Belen , que sería posteriormente recuperado y está en posesión de los herederos del fallecido Carlos Daniel . No fue interrogada por el Sr. Magistrado de instancia ni por el Ministerio Fiscal sobre tal hecho, pues centraron sus preguntas sobre el resto de efectos que por las acusaciones se afirman sustraídos, Fue el letrado de la acusación particular quien indagó sobre el apoderamiento del coche, tanto en la fase de instrucción (folio 223, pregunta 57), como en la vista oral. Manifestó la acusada en el acto del juicio sobre tal vehículo que en efecto se lo llevó del garaje, que lo compró Pepe con ella, a su gusto, que lo compró para ella, aunque estaba a nombre de él, ella tenía las llaves del vehículo, como las tenía de los inmuebles, porque durante la convivencia con su pareja dispuso de tales.

Ciertamente en tal momento (8 de mayo de 2.012) había ya fallecido Carlos Daniel , único titular del vehículo según el registro administrativo, y tan solo quienes fuesen sus herederos (y la acusada desde luego no lo era) podían tener legítimo acceso a la posesión del coche. Pero no puede obviarse que la acusada disponía de llaves del turismo, y pese a que el recurso sostiene que estaban en su poder por haberlas sustraído del maletín verde de Carlos Daniel , para la versión acogida en la sentencia Belen , en su condición de compañera sentimental del finado durante aproximadamente diez años, tenía a su alcance las llaves de las distintas propiedades privativas del citado Sr. Carlos Daniel . Éste y no otro parece el sentir de la sentencia, atendidos sus argumentos. Aunque no contenga una expresa referencia al apoderamiento del vehículo, o de las llaves del mismo, sí se alude a que Belen era la compañera sentimental de Carlos Daniel y que éste le facilitó llaves de todas sus viviendas. En cualquier caso, la sentencia estima que el vínculo afectivo-sentimental con Belen hace creíble que el difunto le hubiese regalado el reloj Omega que ella admitió tener. Credibilidad que también se predica a la hipótesis del carácter gratuito de la entrega del cuadro Los Monaguillos. En cuanto al resto de los efectos, la sentencia estima insuficiente la prueba de que Belen se apoderase de los mismos (la acusada sostiene que estaban en una caja fuerte y que una de las hijas se llevó su contenido).

SEXTO.- Cierto es que pese a la relación sentimental entre el fallecido Sr. Carlos Daniel y la acusada, origen de las supuestas liberalidades de aquél para con ésta, D. Carlos Daniel otorgó testamento y no nombró heredera a Belen , ni le legó bien alguno. Si pretendía evitar futuros conflictos entre sus herederos y su compañera sentimental, tampoco tuvo en vida la precaución de dejar constancia escrita de qué objetos regaló a Belen , ni puso ningún bien a nombre de ésta, no ya solo los inmuebles, sino alguno de tan relevante valor como el costoso vehículo, si es que su voluntad era que Belen fuese la titular de éste una vez fallecido. Pero pese a esta falta de previsión, por lo demás frecuente pues muchas personas no anticipan el destino de sus bienes tras su fallecimiento, la sentencia de instancia admite como plausible que los distintos bienes que la acusada admite tener (reloj Omega, cuadro) fuesen regalados por el fallecido, y en cuanto a los que niega haber tomado (reloj Rolex, resto de joyas) estima insuficiente y dudosa la acreditación de tal apoderamiento, al existir otras personas que disponían de llave de la vivienda y sugerir que tales poseedores pudieron hacerse con ellos; dudas que se resuelven a favor de la acusada por aplicación del principio procesal in dubio pro reo.

El recurso propone un nuevo examen de la prueba de cargo que conduzca a la conclusión de que Belen cometió los delitos imputados, lo que queda fuera del alcance de esta Sala sin violentar la conocida y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a propósito de la apelación de sentencias absolutorias cuando no se funde en una nueva valoración basada en el examen de prueba documental.

La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del ,derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del ,derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran ,conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).

Nuestra LECr no contempla la celebración en el trámite de la apelación de una nueva vista para la repetición de las pruebas que fueron ya objeto de la primera vista, y solo en los casos legalmente tasados pueden ser practicadas.

El recurso, en consecuencia, no puede prosperar.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Patricia González Morales, en nombre y representación de Modesta , Salvadora y María Dolores , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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