Sentencia Penal Nº 189/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 402/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO RAMIREZ, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100192


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007355

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 402/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 73/2014

SENTENCIA NUM: 189

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ

-------------------------------------- En Madrid, a veinticuatro de marzo del año 2015.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el presente procedimiento, elevado por el Juzgado Penal nº 20 de Madrid y seguido por resistencia, siendo partes en esta alzada, Dª Tarsila , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Virginia Sánchez de León Herencia y defendida por el Letrado Dª Gema Fernández Rodríguez de Lievana, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día nueve de diciembre del año 2014, cuyo FALLO decretó: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Tarsila como autora penalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas :

Por el delito, prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta, un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello, con pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Tarsila que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala RAA nº 402/2015 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día diecisiete de marzo de 2015.


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Se invoca como primer motivo de recurso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de la nulidad del acto de juicio y de la Sentencia que se impugna, que se argumenta en la desestimación, por parte del Juez de instancia, de parte de la prueba propuesta, en particular declaraciones de testigos y testimonio de diligencias seguidas en otra causa, al objeto de acreditar que la recurrente ha sufrido violencia por parte de personal destinado en el Centro de Internamiento de Extranjeros donde se encontraba, así como de uno de los agentes encargados de su traslado y del miedo objetivo de la recurrente a las consecuencias del regreso a su país que se une, a una incorrecta valoración de la escasa prueba practicada, a juicio del recurrente, en el acto de juicio.

Respecto de la prueba que no fue admitida, se pone de manifiesto que la defensa interesó prueba que fue en gran parte desestimada en virtud de auto dictado por el órgano de enjuiciamiento. Tras ello presentó escrito en el que expresa formular protesta a los efectos del artículo 659 de la LECrim , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el acto de juicio, la defensa reprodujo su petición siendo admitida una de las pruebas testificales, así como, con la cualidad de prueba documental, informe emitido por letrado respecto del que se interesó su comparecencia al acto de juicio a fin de ratificarse en su informe. Tras la decisión judicial, el letrado formuló protesta únicamente respecto de la denegación relativa a que el autor del informe depusiese como testigo.

Como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala, entre otras Sentencia de siete de noviembre de 2013 , tanto las normas relativas al recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal ( art. 790.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), al de casación ejercitable frente a la sentencia de la Audiencia Provincial (art. 855.III del texto citado) y las atinentes al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 44 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/79 de 3 de octubre) permiten concluir la necesidad de que conste en autos la reclamación practicada para subsanar lo que se reputa contrario a las garantías jurisdiccionales o la invocación expresa del derecho fundamental vulnerado, tan pronto como conocida la violación hubiere lugar a ello, con la consiguiente protesta formal en el supuesto de que no se produzca la subsanación pedida.

La cuestión que se plantea en este escrito de recurso, no hace referencia sin embargo, a un defecto o vicio insubsanable. El artículo 790 de la LECrim citado, en su apartado tercero, permite al recurrente pedir al tribunal de apelación la práctica de aquella prueba, que debidamente propuesta en la instancia, fue desestimada.

En el escrito de impugnación, se interesa de la Sala que declare la nulidad de la Sentencia y del acto de juicio, con la práctica de las diligencias indebidamente desestimadas, al amparo del apartado segundo del artículo 790.2 de la LECrim , es decir, por existir vicio insubsanable, sin que exista petición de parte en el sentido de que el Tribunal de Apelación practique la expresada prueba.

La indebida desestimación de un medio de prueba, aún cuando concurra infracción de normas y garantías del procedimiento, no lleva consigo necesariamente, la nulidad de la Sentencia o del acto de juicio que la precede, porque no siempre es causante de indefensión ni constituye un defecto insubsanable. La ley procesal permite la práctica de prueba por parte del Tribunal de Apelación, en motivo fundado precisamente en la indebida desestimación de un medio de prueba, cuya práctica solo podría razonarse en la necesidad, utilidad y pertenencia respecto del objeto de enjuiciamiento, dentro del mismo proceso de revisión. El vicio que se denuncia se debió hacer valer por medio del recurso establecido para el concreto supuesto de nulidad que se invoca- art. 240.1 LOPJ -, como vicio subsanable, que por su naturaleza exige ser planteado por la parte dentro de su iniciativa en la proposición de prueba o en la aplicación del apartado tercero del artículo 790 LECrim citado.

Procede en consecuencia desestimar la petición de nulidad que se ha formulado.

La petición de nulidad contenida en el suplico del recurso en relación con el primer motivo de impugnación que se cita en el escrito de impugnación, se funda así mismo en la errónea valoración de la prueba. Se alega en síntesis que no se han tenido en cuenta la circunstancias personales de la recurrente, el temor de regresar a su país de origen, el trato degradante que sufren los extranjeros en el Centro donde se encontraba internada, así como la denuncia que la misma interpuso, y por la que se siguieron diligencias en otro juzgado, en las que existen declaraciones sobre la gestión del Centro y el comportamiento de uno de los agentes que han declarado como testigos, quien vejó a la recurrente llegando a arrancarle parte del cabello, sin que el juzgador tomase en consideración que la recurrente estaba esposada, la gran diferencia de envergadura de la misma y el agente que recibe la violencia o el proceso concreto durante el que este recibe la patada, con cita de los requisitos que se expresan que concurren en el presente caso, para dar validez al testimonio de la víctima.

Los hechos declarados probados se integran por los arañazos y patada que propina la recurrente a uno de los dos agentes que acuden al Centro de Internamiento para proceder a su traslado, dirigido a materializar la orden administrativa de expulsión. En la Sentencia se analiza la declaración realizada por la recurrente en el acto de juicio, en la que reconoce que era el segundo intento dirigido a su expulsión, su negativa a cumplir la citada orden, que cuando llegan los agentes se encontraba siendo atendida medicamente por haberse autolesionado como medio de evitar su salida del Centro, así como la versión que ofrece sobre la actuación de uno de los agentes y que se expone en el escrito de recurso. Se analiza así mismo la declaración de ambos agentes, junto al informe médico y dictamen médico forense, no hallando en los testigos, quienes no trabajan en el C.I.E., elementos que cuestionen la credibilidad de su testimonio, persistente, ausentes de toda relación con la víctima, y coherente con la prueba objetiva de las lesiones. Finalmente se analiza la declaración de otro testigo, quien no ve los hechos, cuyo testimonio tiene en realidad la naturaleza de testimonio de referencia de lo que la misma recurrente le expresó y relató.

Debe considerarse que el Tribunal de apelación, en cuanto que le es presentado un recurso de naturaleza ordinaria, puede decidir, si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada, y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, pudiendo rectificar aquel relato de hechos probados y fiscalizar la valoración que se haya hecho de la prueba practicada, cuando la Sentencia recurrida adolezca de inexactitud o patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato de hechos sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente, incompleto, cuando haya sido desvirtuado por la prueba practicada en segunda instancia o simplemente, cuando respecto de los mismos hechos declarados probados, se realice un juicio de inferencia distinto, dentro de los límites del principio de congruencia procesal en segunda instancia y prohibición de . prohibición de reformatio in peius ( STC de 18 de julio de 1985 ).

No obstante, como declara la STC 167/2002 de 18 de septiembre , es ante el Juez de instancia ante quien se practica la prueba la prueba personal, de forma directa, y por ello es este por razón de su inmediata percepción, a quien aprovecha con mayor inmediatez, las pruebas de esta naturaleza practicadas en el acto de juicio. Por ello se concluye que la fijación de hechos probados contenida en la Sentencia sometida al Tribunal de apelación, ha de servir de punto de partida. En el mismo sentido, y respecto de la prueba personal, la sentencia del Tribunal Supremo 1107/2011, de 18 de octubre , recuerda que ' su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial '.

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla, no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal de instancia, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.007 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 .

En el presente caso la prueba practicada, junto al parte de lesiones y dictamen forense, es personal, declaraciones de los recurrentes y de los testigos. En el escrito de recurso se insiste en que la desestimación de la práctica de prueba, así como la no acumulación del procedimiento seguido en virtud de denuncia de la recurrente, y la misma valoración que de la prueba ha realizado el juez de instancia, ha causado indefensión determinante de la nulidad de la Sentencia, pero la acumulación ya fue en su día analizada por esta Audiencia Provincial de Madrid, desestimando la misma por el momento procesal en el que se interesaba, la prueba no ha sido propuesta en esta segunda instancia, y la Sentencia analiza las declaraciones de testigos así como la versión que ofrece la recurrente en el acto de juicio, sin que en el examen de la prueba y su valoración existan deducciones arbitrarias ajenas a un soporte probatorio, ni valoraciones carentes de un juicio lógico o incongruente, debiendo insistir que la prueba es personal, practicada con inmediación ante el Magistrado de instancia, debiendo en consecuencia desestimar el recurso

SEGUNDO.- Se invoca como segundo motivo de recurso que la Sentencia adolece de falta de motivación fáctica, que se razona en la alegación de una insuficiente actividad probatoria de cargo. Constituye en realidad, una nueva impugnación de la valoración de la prueba practicada en la que se pretende sustituir el análisis realizado por el Juzgador de instancia por aquel conforme a las pretensiones de la parte, sin que en el examen de la Sentencia y del acta de juicio, se aprecie infracción de norma sustantiva o procesal, o un análisis ajeno al soporte probatorio aportado al acto de juicio. La falta de motivación que se denuncia bajo este mismo motivo, no puede acogerse por esta Sala. La Sentencia no rechaza el estudio de ningún medio de prueba practicado ni realiza afirmaciones al margen de los mismos, reflejando con detalle el proceso que lleva a la conclusión contenida en el apartado de hechos probados y en consecuencia en el fallo.

TERCERO.- En el escrito de recurso se alega como tercer motivo de impugnación, que la Sentencia no analiza la circunstancia eximente cuya aplicación fue interesada, de legítima defensa, fundada en la actitud vejatoria y violenta del agente y el temor que la recurrente siente por su vida en caso de regresar a su país.

Si bien la Sentencia dentro del fundamento de derecho relativo a la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad, no analiza el instituto de la legítima defensa y su aplicación al caso que enjuicia, los presupuestos y requisitos de la misma dentro de los hechos que le fueron sometidos, fue objeto claro de descripción y desestimación. La Sentencia expone la llegada de los agentes al Centro, las circunstancias en la que se encontraba la recurrente, su reacción al ver que se dirigían a ella; desestima que hubiese violencia previa por parte de aquellos, razona porqué considera probado que la actitud de la recurrente fue en todo momento violenta y que los agentes se limitasen a tratar de engrilletarla desistiendo finalmente de su traslado precisamente por la virulenta actitud de esta. No existe, en definitiva, incongruencia omisiva.

Finalmente se alega que ha existido vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo y prejuicios raciales en un motivo que obvia que la recurrente tenía en este procedimiento la cualidad de acusada, y que la causa iniciada a su instancia fue sobreseída, sin que los agentes que han declarado como testigos, sean trabajadores del Centro de Internamiento ni pueda por ello reprocharse a los mismos aquello que es objeto de crítica en el escrito de recurso.

CUARTO. - Procede en consecuencia desestimar el recurso con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tarsila contra la Sentencia de fecha nueve de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en autos de Juicio Oral 73/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.


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