Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1938/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 189/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100197
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934475/4576 - 28035
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035858
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1938/2014 RAA/SH
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 411/2012
Apelante: D./Dña. Amadeo y D./Dña. Aurelio
Procurador D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN y Procurador D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
Letrado D./Dña. RAFAEL DE ANDRES HERNANDEZ y Letrado D./Dña. RAMON NOZAL GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 189/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D.JULIÁN ABAD CRESPO
Dª PALOMA PEREDA RIAZA
=============================================
En Madrid, a 12 de marzo de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Aurelio y Amadeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2014 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Queda probado y así se declara expresamente, que los acusados Amadeo e Aurelio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 04:30 horas del día 13 de noviembre de 2010, en el establecimiento Disco Bar Mamá Inés, sito en la calle Barcelona nº 14 de Madrid, con ánimo de menoscabar su integridad física, agredieron a Jacobo , y así Aurelio comenzó a agredirle, y Amadeo le sujetó por detrás, mientras el otro agresor le golpeaba repetidamente en la cara y cabeza con un vaso de cristal, ocasionándole un traumatismo craneoencefálico y herida inciso contusa en región frontal y nasal que precisó tratamiento médico consistente en sutura de la herida, y que tardó en curar 12 días, de los cuales 2 impeditivos, sufriendo como secuela una cicatriz en raíz nasal de 0,5 centímetros, cicatriz en región frontal de 3 centímetros y otra de 0,5 centímetros con un perjuicio estético leve que se valora en 3 puntos.
Por otra parte, el acusado Amadeo , seguidamente y en el mismo lugar, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó golpes a María Antonieta , a quien previamente había estado molestando, concretamente la empujó, haciéndole caer al suelo, agarrándola de un brazo, golpeándola y arrastrándola por el suelo, causándole un esguince clavicular izquierdo, contusión torácica, contractura de trapecio y lumbalgia, que precisaron de tratamiento médico consistente en Ibuprofeno, inmovilización en cabestrillo y tratamiento rehabilitador, y que tardaron 81 días en curar de los cuales 30 impeditivos, sufriendo como secuela algia postraumática lumbar, que se valora en 2 puntos.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amadeo e Aurelio , como autores criminalmente responsables de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amadeo como autor criminalmente responsables de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Amadeo e Aurelio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jacobo en la cantidad de 2962 euros.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Amadeo deberá indemnizar a María Antonieta en la cantidad de 5.182 euros.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Procurador D. José María Rico Maesso, en representación del condenado en la instancia Aurelio , y por el Procurador D. Rafael Júlvez Péris Martín , en representación del condenado en la instancia Amadeo , sendos recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 5 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 11 de marzo de 2015.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Aurelio se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia, pues al entender del recurrente no existe prueba de que el acusado cometiera los hechos que se le imputan.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral del acta del juicio oral, se constata plenamente como el juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente las declaraciones del lesionado Jacobo , quien es concluyente al reconocer al acusado Aurelio como la persona que el día de autos le golpea con el vaso y causa las lesiones que sufre. A este respecto no debe de olvidarse que las declaraciones de los ofendidos por el delito puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2000 ' al recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 1350/98 de 11.11 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones'. Debiéndose no obstante precisar que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero , tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
A tenor de lo dicho y revisadas las actuaciones y visionado el DVD en que consta grabado el juicio oral, no puede apreciarse que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones del lesionado Jacobo , cuando su dicho se ve contrastado por el parte médico de asistencia unidos a los autos en los que se hace constar como fue asistido de lesiones que resultan del todo compatibles con la agresión que refiere. Así como por las declaraciones de la testigo María Antonieta que es concluyente al identificar a Aurelio como el individuo que golpea a Jacobo con el vaso mientras es sujetado por Amadeo . Así como por los agentes de policía que son tajantes al declarar como el mismo día de los hechos al personarse en el lugar los dos testigos referidos identifican a los dos acusados como a sus agresores, así como el hecho objetivo de presentar Aurelio la mano cortada. Así como por el parte médico de asistencia de Aurelio emitido el propio día de los hechos en el que se reflejan el corte en la mano que este presenta, lesiones que obviamente son propias de la rotura de el vaso al golpear a Jacobo , que refieren los testigos Jacobo y María Antonieta
Esta concluyente versión que de los hechos proporcionan Jacobo y María Antonieta no se ve desvirtuada en lo más mínimo por las declaraciones de los testigos de descargo, todos ellos amigos y novia de los acusados, que ponen de manifiesto que no se encontraban presentes al tiempo de los hechos enjuiciados en el lugar en que acontecen, limitándose a declarar que Felipe les reconoció que fue él quien rompió el vaso en la cara de Jacobo . Sin embargo esta manifestación de los testigos de cargo es negada de forma rotunda por Felipe , que igualmente atestigua en el acto del juicio oral. En todo caso no puede olvidarse los únicos testigos presenciales de los hechos Jacobo y María Antonieta , son concluyentes al reconocer a Aurelio como el individuo que rompe el vaso de cristal en la cara de Jacobo , careciendo de toda lógica que falten a la verdad en la narración de los hechos imputando falsamente esta acción a persona distinta del verdadero agresor.
Existe en consecuencia en el supuesto analizado una prueba plena, que en cuanto, junto con la declaración de los acusados y testigos de descargo, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia Tribunal Constitucional de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia Tribunal Constitucional de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93)' )'. En iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
SEGUNDO .- Por la representación procesal de Aurelio se impugna también la sentencia recurrida por entender que los hechos deberían calificarse como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal .
Este motivo de recurso, en su absoluta parquedad debe desestimarse, cuando ni si quiera se discute que Jacobo precisara para la sanidad de la aplicación de puntos de sutura, que se reseña en los hechos probados de la sentencia de instancia. En este estado de cosas no debe olvidarse que es antigua, continua y constante jurisprudencia ( Sentencia T-S. 28-2-1992 , 10-10-1994 , 28-2-1997 , 9-7-1997 , 13-6-1997 , 23-2-1998 , 26-2-1998 , 30-4-1998 , 9-2-2000 , 29-9- 2000 , 21-7-2003 ...etc) que enseña que los puntos de sutura, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, e incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición.
TERCERO .- Finalmente, por la representación procesal de Aurelio , se impugna la sentencia recurrida por no aplicarse la eximente de legítima defensa del nº 4 del artículo20 del Código Penal .
Lo primero que se observa es que por la representación del recurrente se aduce en apelación una cuestión nueva que nunca fue alegada a lo largo del procedimiento seguido en primera instancia así basta leer el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, para apreciar que no se hace ninguna referencia a esta eximente de legítima defensa. Este cambio de pretensiones en la segunda instancia resulta absolutamente inviable, porque no debe olvidarse que la apelación supone un nuevo juicio, no un nuevo proceso, sobre el material, alegaciones y pruebas reunidas en la primera instancia; ó como enseñaba el profesor Raimundo , la apelación es un nuevo juicio realizado directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por las partes, pero no es un nuevo juicio respecto del primero en cuanto su objeto es el mismo.
Es por ello que la pretensión ejercitada a deshora por vía de apelación necesariamente ha de perecer, en tanto dicha atenuante no tiene reflejo alguno en los hechos probados de la sentencia recurrida
En cualquier caso, tampoco se alega en el recurso que medio probatorio practicado en juicio acreditaría esa supuesta legítima defensa, y ha de recordarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Recordando el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
CUARTO .- Por la representación procesal de Amadeo se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba.
Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, y en concreto visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral, se constata como en el juicio declaran los testigos Jacobo que es concluyente al referir como es Amadeo la persona que le sujeta por la espalda mientras es agredido por Aurelio ; y María Antonieta que es igualmente tajante al indicar como Amadeo sujeta por la espalda a Jacobo mientras es agredido por Aurelio ; y al referir como es quien la golpea a ella, cuasándole las lesiones que sufre. En virtud de ello no puede afirmarse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de estos dos testigos, que no consta conocieran a ninguno de los dos acusado con anterioridad a los hechos, lo que descarta pudieran guardar hacia los mismos cualquier sentimiento de animadversión que les pudiera llevar a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. En este estado de cosas debe recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Debiendo igualmente reiterarse lo ya dicho en el fundamento primero de esta resolución.
QUINTO .- Por la representación procesal de Amadeo se impugna la sentencia porque no se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo del artículo 148 C.P
Del hecho tal hecho objetivo declarado probado en la sentencia de instancia de que Amadeo sujeta a Jacobo mientras Aurelio le golpea repetida y reiteradamente con el vaso de cristal, difícilmente puede discutirse la existencia del ánimo de lesionar en la acción de Amadeo , como es inviable penar que no viera ni se percatara que Aurelio golpeaba reiteradamente a Jacobo con un vaso hasta rompérselo en la cara. Ello es así por cuanto el dolo del sujeto, en tanto no se invente una maquina o artilugio capaz de leer el pensamiento, ha de inferirse conforme a un proceso lógico de los actos objetivamente probados. No debe olvidarse que como reiteradamente enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia nº1209/2000 de 6 de julio , 'es ajena al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por su naturaleza espiritual e inaprensible para los sentidos no son susceptibles de prueba directa, y han de deducirse mediante juicios de inferencia a partir de los datos y circunstancias objetivas acreditadas 'y en similares términos la sentencia del mismo Alto Tribunal de 26-06-1998 recuerda que 'La presunción de inocencia supone la alegación de que no existe prueba legítima de presunción. Como señalan las Sentencias de 28 de abril de 1998 , 13 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas, la presunción de inocencia solo cubre la existencia del hecho, sus circunstancias y la participación que en el mismo haya tenido el acusado, más no afecta ni se extiende a la culpabilidad penal o a la intencionalidad del agente derivable de datos objetivos probados, lo cual pertenece ya al ámbito de la legalidad ordinaria y a lo que constituye la conciencia del juzgador. '
SEXTO .- Por la representación procesal de Amadeo se impugna la sentencia por infracción del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena, al entender que la conducta de Amadeo es de menor gravedad a la de Aurelio por lo que debe imponérsele una pena inferior.
Este motivo de recurso decae por su propio planteamiento, pues ambos acusados son autores por igual de las lesiones causadas a Jacobo . Así recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 529/2005 de 27 de abril ,que según se desprende del artículo 28 del Código Penal , son autores los que realizan el hecho conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Decía en la STS núm. 251/2004, de 26 de febrero , que 'cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal'. Y se añadía que 'su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. La doctrina del Tribunal Supremo en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998 , 14 de abril de 1999, núm. 573/1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000 , 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución'.
SEPTIMO .- Por la representación procesal de Amadeo se impugna la sentencia de instancia en cuanto al delito de lesiones sobre María Antonieta , por error en la valoración de la prueba.
Este motivo de recurso es reiterativo, en tanto ya se ha dicho que María Antonieta reconoció tajantemente a Amadeo como el individuo que le agredió causándole las lesiones que sufre y que quedan acreditadas del informe del Médico Forense. Debe en consecuencia darse aquí por reproducido lo dicho en los fundamentos primero y cuarto de esta resolución.
OCTAVO .- Por la representación procesal de Amadeo se impugna la sentencia de instancia por no apreciar en las lesiones de María Antonieta el tipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal .
Se vuelve a instar en apelación una cuestión nueva que nunca fue alegada a lo largo del procedimiento seguido en primera instancia, por lo que ha de reiterarse lo dicho en el fundamento tercero de esta resolución.
En todo caso, tampoco se proporciona en el recurso ninguna argumentación de por qué resultaría de aplicación la figura atenuada del artº147-2. Esta menor gravedad no resulta de los hechos probados en la sentencia en donde se describe como se arroja a la mujer al suelo, donde se le golpea y arrastra, ocasionándole lesiones que curan a los 81 días, 30 de ellos de impedimento, quedándole como secuela una algia postraumática lumbar.
NOVENO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. José María Rico Maesso, en representación del condenado en la instancia Aurelio , y por el Procurador D. Rafael Julvez Péris Martín , en representación del condenado en la instancia Amadeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
