Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 73/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 189/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100151
Núm. Ecli: ES:APM:2015:3361
Núm. Roj: SAP M 3361/2015
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005773
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 73/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 102/2012
Apelante: D./Dña. Carlos Ramón
Procurador D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA
Letrado D./Dña. CARLOS MUÑIZ MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 189/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Caridad Hernández García.
En Madrid a seis de marzo de dos mil quince.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
102/2012 procedente del Juzgado nº 9 de lo Penal de Madrid seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD
DEL TRAFICO contra el acusado Carlos Ramón , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de
recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y
forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado
con fecha 12 de diciembre de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Sobre las 0:50 horas del día 2/06/2011, el acusado, Carlos Ramón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 22/10/2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid , por un delito contra la seguridad vial a la pena de multa de 4 meses, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses y 1 día, y 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad, circulaba por la calle Cronos de Madrid, a bordo del vehículo de su propiedad BMW, modelo 523, matrícula .... ZNT , después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para disminuir de forma notable las facultades psicofísicas y, por tanto, la capacidad de reflejos.
Una patrulla de la Policía Municipal le dio el alto y le pidió la documentación, y al observar en el acusado síntomas evidente de haber ingerido alcohol, avisó a la patrulla dotada de etilómetro que le practicó, con todas las garantías, las pruebas legales para la comprobación de la tasa de alcoholemia con etilómetro Dräger Alcotest 7110-E, número de serie AARRM-0037, válido hasta el día 06/03/2012. El acusado arrojó unos resultados de 0,74 mg/l y 0,71 mg/l en sendas pruebas realizadas a la 01:27 y 01:51 horas.
Además, presentaba síntomas como verticalidad oscilante, dificultad para expresarse con claridad, lentitud de movimientos y mirada perdida, entre otros.
La causa se recibió en este juzgado el día 8/3/2012 y no se señaló fecha para el juicio hasta el día 5/11/2013, sin que este retraso sea imputable al acusado.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,6 mg/l, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 10 meses a razón de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, que de conformidad con el artículo 47.3 del CP , comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción, así como al pago de las costas procesales.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Mª de la Paloma Villamana Herrera y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba con infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y violación del principio non bis in idem.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló para deliberación el día 2 de marzo siguiente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,6 mg/l con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, y en el recurso de apelación que ha formulado contra la misma solicita su revocación y que se le absuelva de dicho delito y, de forma subsidiaria, que le sea impuesta la pena mínima legalmente establecida para dicho delito.Alega en primer lugar la parte apelante que es nulo el certificado del etilómetro incorporado a las actuaciones y por tanto la prueba que con él se practicó y sustenta esta afirmación en que en dicho certificado falta la segunda de las hojas de las que consta y por ello ya lo impugnó en el acto del juicio, añadiendo que si no puso de manifiesto esta situación durante la instrucción es porque entiende que en su condición de abogado defensor, jamás ha de hacer nada que pueda ayudar a la culpabilidad de su defendido y por ello nunca hará ver los defectos en la actividad probatoria de la parte acusadora antes del juicio.
Esta primera alegación no puede prosperar. Es cierto que el certificado de verificación periódica del etilómetro utilizado para efectuar la prueba al acusado ahora apelante ha de constar de dos hojas y en este caso solo aparece unida a las actuaciones la primera de ellas, pero precisamente en ella es donde figuran todos los datos que tienen relevancia para concluir que dicho etilometro se encontraba verificado. Por otra parte, no puede compartir este Tribunal la argumentación de la parte apelante ya que siendo cierto que no es a la defensa a la que corresponde aportar pruebas que puedan llevar a la condena de su defendido, hecho lógico y que no requiere mayor argumentación, también lo es que su actuación en el marco del procedimiento ha de regirse por la buena fe procesal. Y sobre el particular puede decirse que la defensa del acusado en su escrito de defensa solicitó como prueba la lectura de todos los folios de la causa, entre los que se encontraban lógicamente el folio 9 en el que figura la primera hoja del certificado de verificación periódica del etilómetro con el que se practicó la prueba de alcoholemia al acusado y el folio 8 en el que aparece el resultado de dicha prueba y en el acto del juicio en dicho trámite de prueba documental es cuando impugnó expresamente esos dos documentos. Como ha puesto de manifiesto el TS en sentencias entre otras la nº 276/2012 de 18 de febrero en supuesto de impugnación de prueba pericial pero que es igualmente aplicable al supuesto que se está examinando 'No parece muy próximo a la buena fe procesal guardar el más espeso de los silencios hasta los momentos finales del acto del juicio oral (folio 117 del rollo de Sala) para exteriorizar entonces, y solo entonces, una impugnación del informe pericial sobre la sustancia intervenida que parece obedecer más a razones de estrategia...' Si en este caso la defensa del acusado propuso como prueba para el acto del juicio ente otras la documental consistente en el resultado de la prueba de alcoholemia y el certificado de verificación periódica nada había variado desde ese momento hasta el acto del juicio respecto de dichos documentos para que en el trámite de prueba documental en dicho acto impugnara aquellos documentos que con anterioridad había propuesto como prueba.
Alega también la parte apelante que el acusado ya había sido sancionado administrativamente por los mismos hechos por los que ha sido condenado en la sentencia de la instancia vulnerándose así el principio non bis in idem, alegación que tampoco puede prosperar.
Con carácter general puede afirmarse de acuerdo con la sentencia del TC 2/2003 de 16 de enero que 'De otra parte, hemos de reiterar que, como resulta del párrafo segundo del art. 4 del Protocolo 7 CEDH y de nuestra jurisprudencia ( STC 159/1987, de 26 de octubre ), la interdicción de doble procedimiento sancionador sólo se incumple si los dos procedimientos han sido sustanciados con las debidas garantías, de modo que un primer procedimiento tramitado sin respetar la prioridad legal del orden jurisdiccional penal no impide un segundo procedimiento sancionador. En aplicación de dicha doctrina al caso, se ha de concluir que en el mismo no regía la prohibición constitucional de doble procedimiento sancionador. La sencillez del procedimiento administrativo sancionador y de la propia infracción administrativa, y la naturaleza y entidad de las sanciones impuestas, impiden equiparar el expediente administrativo sancionador sustanciado -por conducir habiendo ingerido alcohol en un grado superior a las tasas reglamentariamente determinadas- a un proceso penal a los efectos de entender que el recurrente ha sufrido una vulneración de su derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento sancionador'.
También afirma la parte apelante que no debió apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia ya que el anterior antecedente de Carlos Ramón que ha sido tenido en cuenta era cancelable. Consta en la hoja histórico penal que el apelante fue condenado en sentencia de 21 de octubre de 2009 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a pena de multa que dejó cumplida el 15 de febrero de 2010 y a pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que dejo extinguida el 1 de octubre de 2010 y para poder cancelar dicho antecedente debía estar sin delinquir de nuevo durante dos años, de acuerdo con lo establecido en el art. 136 del C. Penal , resultando que el 2 de junio de 2011, es decir, ocho meses después de dejar extinguida la condena cometió los hechos por los que ha sido condenado en la sentencia de la instancia, por lo que dicho antecedente no puede ser en ningún caso cancelable.
Por último, este Tribunal considera que no existe razón alguna para modificar la pena que le ha sido impuesta al ahora recurrente en la sentencia de la instancia que aparece debidamente motivada en cuanto a su extensión en el fundamento jurídico tercero de la misma.
Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid con fecha 12 de diciembre de 2013 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

