Sentencia Penal Nº 189/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 168/2015 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100154


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 168-2015 (apelación sentencia P.A.) - 7 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 189/2015

Rollo 168-2015-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 402-2011

Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Mª Ángeles Sáez Elegido.

En Sevilla a 21 de abril de 2015

Antecedentes

Primero : En fecha 21 de junio de 2013 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'Sobre las 09:45 horas del día 3 de enero de 2010, el acusado Doroteo , mayor de edad, de nacionalidad camerunesa, con estancia irregular en España y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Sevilla cuando conducía el vehículo de su propiedad Peugeot matrícula ....-TWB en las inmediaciones del mercadillo del Parque Alcosa, careciendo de permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca.

Con la finalidad de ocultar este hecho, el acusado mostró al agente un permiso de conducir de Camerún el cual había sido elaborado íntegramente por el acusado o por persona a su ruego, a través de medios fotomecánicos de impresión al que le habían añadido la fotografía y los datos personales del acusado.'

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: 'PRIMERO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doroteo como autor de un delito consumados de falsedad en documento oficial, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 10 meses, a razón de cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Código Penal en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEGUNDO.- Que debo condenar y condeno al acusado, como autor de un delito contra la seguridad vial, ya circunstanciado, con la circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de pena de cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas.

'

Segundo: Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación la representación jurídica del acusado D. Doroteo por los motivos que expone su escrito de formalización; las demás partes han solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 13 de enero de 2015, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS, si bien añade 'la falsificación del carne de conducir es detectable a simple vista, ya que los datos personales de nombre, apellidos y demás datos de identidad del presunto titular del mismo, así como la fecha de validez del permiso están extendidos a mano y con caligrafía rudimentaria. Asimismo, la foto esta superpuesta por encima de los sellos oficiales que estampan parcialmente en la foto para acreditar que el titular es la persona que aparece en el documento oficial de permisos de conducir. Desde la entrada en el Juzgado de lo penal del juicio para su celebración hasta la efectiva celebración del juicio han transcurrido dos años por causa no imputable al acusado'. SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.


Fundamentos

Primero .- El recurso combate la condena por el delito de falsedad en documento, así como la pena impuesta por el delito de conducción sin permiso de conducir.

Que el carne o permiso de conducir exhibido por el acusado es falso no cabe duda por la grosera falsificación que se denota a simple vista. Efectivamente, el examen del permiso conducir no soporta una somera crítica en cuanto a su falsedad, ya que los datos personales de nombre, apellidos y demás datos de identidad del presunto titular del mismo, así como la fecha de validez del permiso están extendidos a mano y con caligrafía rudimentaria. Asimismo, la foto esta superpuesta por encima de los sellos oficiales que estampan parcialmente en la foto para acreditar que el titular es la persona que aparece en el documento oficial de permisos de conducir, de suerte que salta a la vista la interrupción de dichos sellos en la foto respecto a los estampados originalmente para la finalidad indicada.

Por las razones expuestas, parece que nos enfrentamos con una falsedad grosera y por tanto atípica.

Respecto a la falsedad grosera sienta la sentencia del T.S.de 8 de abril de 2008

'En cuanto a la falsificación de documentos alega que se trata de una alteración burda. Efectivamente, la jurisprudencia ha estimado que una alteración de la verdad tan aparente y grosera que resulte fácilmente detectable, no tiene capacidad de incidir negativamente en el tráfico jurídico, lo que excluiría el delito ante la ausencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido. En este sentido, entre otras, la STS núm. 1224/2006, de 7 de diciembre y la STS núm. 180/2007, de 6 de marzo .

A este tema destina su fundamento de derecho 5º la sentencia recurrida , donde expone de forma detallada las razones por las que absuelve, en base a que, con los documentos falsificados que aparecen a los folios 263 y 264 de las diligencias previas (tomo I), es evidente que se advierte con facilidad que los planos recogidos en ambos folios se refieren a dos fincas diferentes - las remarcadas en ambos planos-, con lo cual no cabe hablar de delito de falsedad en base a la doctrina de esta sala que excluye estos delitos cuando la alteración de la verdad es burda, grosera y patente. Nos remitimos a lo que se dice en tal fundamento de derecho 5º.'

Recalca la sentencia del mismo Tribunal de 7 de junio de 2006 :

'Tiene declarado esta Sala que cuando la alteración documental es tan burda o grosera que cualquiera pueda fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación, y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido (Cfr. Sentencia de 16 de octubre de 2003 ). Y tal situación puede afirmarse en el supuesto objeto de acusación, como bien se razona en la sentencia recurrida, en cuyo fundamento jurídico segundo se expresa que el recubrimiento con tipex de los datos correspondientes a la obra realizada, lo que es observable si se mira las facturas al trasluz, además de no afectar a elementos esenciales del documento, se revelarían como burdas o groseras que llevarían a su atipicidad.'

Pues bien, la patente y grosera falsedad del permiso de conducir presentado por el acusado a los agentes de la autoridad oficial por las razones ya expuestas, obliga a estimarla atípica conforme a la jurisprudencia más arriba trascrita, por lo que procede la absolución del apelante D. Doroteo con la mitad de la costas causadas en la instancia de oficio.

Segundo. - El segundo motivo del recurso plantea la que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto a los requisitos de dicha atenuante la sentencia de la sala II del T.S. de 19 de diciembre de 2011 :

'Como hemos dicho en STS 739/2011 a 14-7 y 1095/2011 a 18-10 la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6 , ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).'

Los hechos tuvieron lugar el 3 de enero de 2010; se dictó auto de incoación de fase intermedia de procedimiento abreviado el 27 de mayo de 2010; el fiscal calificó los hechos el 10 de junio de 2010; el seis de julio de 2010 se dicta auto de apertura de juicio oral acordándose que califique los hechos la defensa, ya personada en la causa; no se encontró al acusado en el domicilio que designo por lo que tuvo que ser hallado no pudiendo la defensa calificar los hechos hasta el 3 de octubre de 2011; el cinco de octubre de 2011 se remite la causa para su enjuiciamiento a los Juzgados de lo penal de esta ciudad señalándose la celebración del juicio oral por diligencia del Sr. Secretario del Juzgado de procedencia el 31 de julio de 2012 para el día 23 de octubre de 2012; se suspendió el juicio para ese día por razones que no constan en la causa señalándose de nuevo para el día 19 de septiembre de 2013, fecha en la que se celebró parcialmente reanudándose el 15 de octubre de 2013.

De lo expuesto, se acredita que la celebración del juicio oral se ha prolongado casi en dos años, sin que conste la razón por la que se suspendió el primer señalamiento. Por ello conforme a la jurisprudencia del T.S. expuesta procede estimar la atenuante de dilaciones indebidas con el efecto penológico de imponer la pena de prisión que establece el artículo 384 en su grado mínimo es decir tres meses de prisión. Es cierto que se impone esta pena privativa de libertad y no la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, entre otras cosas porque no ha sido oído el acusado para que consienta el trabajo a realizar como sienta el artículo 49 del C.P .

Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente el recurso de apelación que se resuelve en el sentido de absolver a D. Doroteo del delito de falsedad en documento publico con declaración de la mitad de las costas causadas en la instancia de oficio, así como imponerle con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por el delito de conducir sin permiso la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, manteniendo el resto de sus pronunciamientos con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo. Revocamos parcialmente la sentencia de la instancia en el sentido de absolver a D. Doroteo del delito de falsedad en documento publico con declaración de la mitad de las costas causadas en la instancia de oficio, así como imponerle con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por el delito de conducir sin permiso la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, manteniendo el resto de sus pronunciamientos con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.


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