Sentencia Penal Nº 189/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 189/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1749/2015 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 189/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100124

Núm. Ecli: ES:APC:2016:572

Núm. Roj: SAP C 572/2016

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00189/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2012 0009663
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001749 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2013
RECURRENTE: Jesús María
Procurador/a: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Letrado/a: MANUELA DIAZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a uno de abril de dos mil dieciséis.
En el Recurso de Apelación Penal Número 1749/2015 derivado del Juicio Oral Número 245/2013
procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, sobre delito contra la seguridad vial por
conducción temeraria, entre partes de una como apelante Jesús María , defendido por la Letrada Sra.
DÍAZ RODRÍGUEZ y representado por la Procuradora Sra. LOPEZ LACAMARA; y de otra como apelado el
MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol con fecha 19 de diciembre de 2014 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art.

380.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses, así como al abono de las costas causadas.'.

En fecha 7 de abril de 2015 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'Se acuerda la rectificación de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 en el sentido siguiente: PARTE DISPOSITIVA '....Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma de que contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el término de cinco días a partir del siguiente al de su notificación......' debe de decir: '.........Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el término de diez días a partir del siguiente al de su notificación.......'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Jesús María se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: 'sobre las 15:20 horas del día 28 de Agosto de 2012 el acusado, Jesús María mayor de edad según DNI NUM000 , conducía el vehículo Opel Astra, matrícula .... NBH por la carretera FE 12 a una velocidad notoriamente excesiva y al llegar a la altura del PK 1,700 de la citada vía intentó adelantar por el carril derecho y sin guardar apenas distancia de seguridad a un vehículo camuflado de la guardia civil, motivo por el cual los agentes activaron las señales acústicas y luminosas del vehículo situándose delante de aquél, haciendo el acusado omiso, desplazando el vehículo hacia el carril izquierdo y nuevamente hacia el derecho adelantando finalmente al vehículo camuflado con una fuerte aceleración.

A continuación, el acusado accedió a la rotonda de Freixeiro a una velocidad notoriamente superior a la limitada derrapando los neumáticos; realizando de forma repentina un desplazamiento lateral a la derecha desde el carril interior de la rotonda, por el que circulaba, interponiéndose en la normal trayectoria de un vehículo Peugeot 206 conducido por Inocencio que circulaba por el carril exterior, con el que casi colisiona.

El Sr. Inocencio frenó su vehículo al paso del acusado y el vehículo de la guardia civil que seguía al acusado y hubo de realizar maniobra evasiva en orden a evitar la colisión con el Peugeot impactó contra la valla de la rotonda.'.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Jesús María , condenado en la instancia como autor de un delito de conducción temeraria, alega, en síntesis: 1º Error en la apreciación de la prueba. 2º Vulneración del art. 380.1 del Código Penal por no darse los elementos típicos del delito de conducción temeraria. 3º Vulneración del art. 21.6 del Código Penal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.



SEGUNDO .- Sobre el error en la valoración de la prueba.

En respuesta a las alegaciones del documento apelatorio de 15-10-2015, son del caso las siguientes consideraciones: a) La jurisprudencia suele otorgar un alto poder convictivo a las aportaciones de los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones, pues nada cuestiona su credibilidad o imparcialidad al respecto, valiendo la cita de las SSTS de 27-06-2008 , 13-4-2009 , 5-4-2010 , 24-5-2011 , 15-2-2012 , 14-02-2013 , 3-06-2014 , 16-12- 2015 y 10-02-2016 en la interpretación de lo que significa el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . b) En el acto del juicio de 26 de septiembre de 2014 se practicó prueba plural, legítimamente obtenida, legalmente producida, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente valorada; quedan cumplidas las exigencias para la neutralización de la reaccional garantía de inocencia ( SSTS 24-4-2013 , 19-6- 2013 , 27-6-2013 , 5-7-2013 , 8-10-2013 , etc.). c) Afirmar que el fallo de la sentencia tiene su origen en que se ha dado 'credibilidad plena, a la versión dada por los agentes de la Guardia Civil que estaban de servicio en vehículo camuflado y sin tener en cuenta parte de la declaración testifical de D. Santos (se encontraba en la proximidad de la rotonda de Freixeiro) y D. Inocencio (conducía el peugeot en la rotonda de Freixeiro', supone descartar cualquier idea de vacío probatorio, además de que las declaraciones de los mencionados testigos, Sres. Santos y Inocencio , corroboran las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil actuantes en cuanto se refiere a la conducción del encartado en la rotonda de Freixeiro, perteneciendo lo restante al ámbito de la ponderación de medios directos de carácter personal dependiente de la inmediación.



TERCERO .- Sobre la vulneración del art. 380.1 del código Penal .

Alega la parte recurrente que no se dan los elementos típicos del delito de conducción temeraria. La condena lo es por el apartado primero del art. 380 del Código Penal a saber, el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Acerca del delito de conducción temeraria el Tribunal Supremo se ha pronunciado ( STS de 5 de mayo de 2014, ROJ: STS 1862/2014 ) en el sentido de que tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( SSTS de 29 de noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de abril ; 1039/2001 de 29 de mayo ó 1464/2005 ).

En el relato de hechos probados se describe claramente la temeridad manifiesta. En su carrera, el Sr.

Jesús María accedió a la rotonda de Freixeiro derrapando, realizando un desplazamiento lateral a la derecha desde el carril interior de la rotonda interponiéndose en la trayectoria de un vehículo Peugeot 206 conducido por Inocencio que circulaba por el carril exterior y con el cual casi colisiona, el Sr. Inocencio tuvo que frenar su vehículo al paso del acusado y el vehículo de la guardia civil que seguía al acusado para evitar la colisión con el Peugeot 206 impactó contra la valla de la rotonda. Este relato de hechos se mire como se mire es una conducción totalmente temeraria y con absoluto desprecio a las normas de circulación.

A lo expuesto debemos añadir que no aprecia la Sala infracción del principio in dubio pro reo ni del derecho de presunción de inocencia, por los motivos ya expuestos.



CUARTO .- Sobre la vulneración del art. 21.6 del código Penal por inaplicación de la atenuante dilaciones indebidas.

Debe advertirse que el tiempo transcurrido entre que Jesús María declaró como imputado en fecha 19-11-2012 (momento en que ha de iniciarse el cómputo de las dilaciones según la reciente STS de 10-03-2016 ) y la celebración del juicio oral el día 26 de septiembre de 2014 no excedió de tres años, por lo que atendiendo a la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS de 27.05.2014 y 24.11.2014 , entre otras), debe desestimarse el motivo formulado, pues ninguna diligencia inútil o paralización se invoca y el período inferior a tres años de duración para este tipo de procesos no conlleva ínsita, conforme a la Jurisprudencia citada, la calificación de duración irrazonable.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO .- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2014 , aclarada mediante auto de 7 de abril de 2015, por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 245/2013, confirmando su contenido íntegramente. Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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