Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 189/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1283/2014 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 189/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100149
Núm. Ecli: ES:APC:2016:998
Núm. Roj: SAP C 998/2016
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00189/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2011 0009270
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001283 /2014 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 305/13
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Camilo
Procurador/a: D/Dª MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO DIAZ PIÑON
Recurrido: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, MINISTERIO FISCAL, Teodora
Procurador/a: D/Dª , , ANA BELÉN SECO LAMAS
Abogado/a: D/Dª CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS, , ANA DIAZ SANTE
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1283/14 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 305/13, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, un delito
de conducción sin licencia, conducción temeraria y delito de lesiones, figurando como apelante el acusado
Camilo representado por procuradora Sra. Díaz Gallego y defendido por Letrado Sr. Díaz Piñon, y como
apelados MINISTERIO FISCAL, la acusación particular ejercida por Teodora representado por procurador
Sra. Seco Lamas y defendido por Letrado Díaz Sante y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS;
siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 03-02-15 y dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Camilo como autor penalmente responsable de: un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de lesiones imprudentes , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diecinueve meses de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y seis meses.
un delito de conducción sin licencia, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad; con imposición de las tres cuartas partes de las costas procesales; ABSOLVIENDOLO del resto de infracciones penales que se le imputaban, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.
El condenado deberá indemnizar conjunta y solidariamente con el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS a Teodora en la suma de 29.916,69 ?, con aplicación de los intereses legales. '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fueron admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 31-07-14 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26-09-14, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Camilo como autor de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor de un delito de conducción sin licencia, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez. Y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba por la indebida inaplicación de los artículos 20.1 y 20.2 del Código Penal , interesando por ello se decretara la libre absolución de su representado. El recurso, toda vez que se ha aceptado el relato de Hechos Probados de la sentencia impugnada, no será estimado en esta segunda instancia.
Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'. En consecuencia (así, STS 640/2015, de 30/10/2015 ) ' No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' Y en el presente caso, estima la Sala que ahora resuelve que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, de cuya lectura se desprende la no concurrencia de las eximentes invocadas. Y ello teniendo en cuenta además que, de conformidad con lo establecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en doctrina reiterada, las causas de inimputabilidad, en cuanto causas que enervan la existencia del delito, deben estar tan probadas como el hecho mismo, y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren, por lo que los déficit probatorios no deben resolverse en favor del reo sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1747/03, de 29-12 ). Para las eximentes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo', por lo que la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente han de quedar tan acreditadas como el hecho principal. Y esto mismo cabe decir de los supuestos de conversión de una eximente incompleta en completa ( S. T. S. 701/08, de 29-10 ).
Según recordó la STS 708/2014, de 06/11/2014 , la ingesta de bebidas alcohólicas, cuando es plena y fortuita, por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, tendrá la consideración de una eximente completa. Y en el presente caso, ni de lo declarado por el acusado ni de lo manifestado por el testigo Severiano cabe llegar a la conclusión de que concurran los presupuestos necesarios para la apreciación de la eximente invocada y si únicamente de la circunstancia atenuante de embriaguez, que fue apreciada en la sentencia de instancia únicamente en la comisión del delito de conducción sin licencia.
Y ello teniendo en cuenta que, tal y como estableció respecto a la conducción en estado de embriaguez la STS 1489/2005, de 12/12/2005 , 'En cuanto al delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas ... el hallarse el culpable bajo tal influencia constituye una circunstancia integrante del correspondiente tipo penal ... y, por tanto, mal se puede compaginar ese elemento típico con la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida'.
Y en este mismo sentido la sentencia 170/2010, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial de Burgos señaló que 'Por otro lado, la intoxicación etílica detectada no puede constituirse en una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Existe una palmaria imposibilidad de aplicar al delito contra la seguridad del tráfico de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas la eximente o atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, por ser de tal manera inherente al mismo que no podría cometerse sin la concurrencia de embriaguez, en la modalidad que lo ha sido, conforme dispone el artículo 67 del Código penal , al señalar que las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. ...
Como nos recuerda la Sección núm. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de fecha 16 de Julio de 2.007 : 'esta Sala considera que el recurso debe ser desestimado, debiendo poner de manifiesto la jurisprudencia existente al efecto que nos recuerda de forma clara la incompatibilidad de apreciar dicha circunstancia, eximente o atenuante de embriaguez en cualquiera de sus formas en el delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal . Y así por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 1.989 señala al respecto que 'la atenuante de embriaguez es inaplicable al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas -- artículo 340, bis, a ), 1.º del Código Penal --, por cuanto el conducir embriagado constituye la sustancia del propio tipo penal --vid. sentencias de 2 de Junio de 1.969 y de 2 de Marzo de 1.971 , entre otras--.' Por último y en cuanto a la alegada 'conducta imprudente por parte de la víctima', de las circunstancias de hecho concurrentes en el atropello no puede estimarse acreditada su existencia, a lo que debe añadirse que, en el presente caso, carecería de relevancia jurídico-penal, pues la invocada concurrencia de culpas no disminuiría la entidad de la culpa del acusado.
En atención a lo anteriormente expuesto, y existiendo en definitiva prueba de cargo legítima y suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente y fundar su declaración culpabilidad, en la forma que se ha declarado en la sentencia de instancia, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, su confirmación.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 305/2013 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
