Sentencia Penal Nº 189/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 189/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 86/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 189/2016

Núm. Cendoj: 29067370032016100170

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 86/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 831/2013

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 13 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 189/2016.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ

En la ciudad de Málaga, a 3 de mayo de 2016.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentesAutos de Rollo de Apelación número 86/2016, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 13 de Málaga con el número 831/2013, sobredelito quebrantamiento, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómiz Cabreras, en nombre y representación de Jesús Manuel , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Gómiz Cabreras se interpuso, en nombre y representación de Jesús Manuel mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2016, recurso de apelación -respecto del que se formuló impugnación por el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 7 de abril de 2016- contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 13 de Málaga ,sentenciaen la que,

conteniéndose el siguiente relato deHechos Probados: 'El acusado, sabiendo de la pena impuesta en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 9 de Málaga, en el JO 59/08, consistente en la prohibición de acercarse a su ex mujer Cristina , y a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Málaga, y comunicar con ella, con duración entre el 5/11/2008 y el 2/11/2016, el día 17/09/2011 fue sorprendido por la Policía- que había sido avisada de tales hechos- en las inmediaciones del portal de la vivienda de Cristina , gritando su nombre.',

en suFallose decía que: 'Que deboCONDENAR Y CONDENOa Jesús Manuel como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 19 de abril de 2016 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Una vez aquello, se recibieron las actuaciones en esta Sección y, no habiéndose interesado la práctica de pruebas, pasaron los autos en fecha 20 de abril de 2016 alMagistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos declarados Probadosde la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Málaga en fecha 7 de marzo de 2016 .

SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación delrecurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Gómiz Cabrera, en nombre y representación de Jesús Manuel mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 13 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los, en definitiva, motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del recurso consistentes, el primero, en el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, dado que sólo se ha contado con la prueba testifical, que se califica de contradictoria, del agente policial número NUM001 que depuso en el acto del juicio y, el segundo, en la (no) aplicación de la atenuante de (dilaciones indebidas) del artículo 21. del Código Penal .

TERCERO.- Esta Sala -una vez ha hecha consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, del contenido del acto del juicio celebrado, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y del tipo penal de que se trata-, llega a la convicción de que la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Gómiz Cabrera, en nombre y representación de Jesús Manuel mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 13 de Málaga .

En dicha sentenciase hacen constar las razones que llevaron a la condena del acusado contenidas en los Fundamentos de Derecho Segundo -relativo al entendimiento de la enervación del principio de presunción de inocencia- y Cuarto -en relación a la no apreciación de la atenuante de que se trata- de la misma, de acuerdo con lo Hechos declarados Probados en ella, habiéndose puesto de manifiesto la concurrencia del requisito de motivación en la misma a lo que, evidentemente, se encuentra obligado todo juzgadorde acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 )-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas, y habiéndose destruido, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - la presunción de inocencia, en día 19 de mayo de 2014, que ha sido apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, por aquélla explicitando los motivos que le llevaron a condenar en los términos en que se hace, dando cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en dicho acto y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, por lo que ha de entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado ha sido razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 -, sin que, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha hecho la citada juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma.

En el presente caso concurren los dos elementos necesarios para considerar cometido el delito dequebrantamiento, teniéndose en cuenta, en primer lugar, la presencia del elemento objetivo, representado por la existencia de la prohibición de acercamiento a la víctima -ex la sentencia dictada por el Juzgado de los Penal número 9 de Málaga en el Juicio Oral 59/08-, circunstancia que fue, expresamente, reconocida por el acusado en el acto del juicio (al minuto 00.54 de la grabación efectuada del mismo); si bien, posteriormente, procedió (minuto 1.03) a negar -tal como ya hiciera en su declaración judicial (folios 23 a 25) de fecha 18 de septiembre de 2011, siendo que en su declaración policial (foolio13) de fecha 17 de septiembre se acogió a su derecho a no declarar- que se encontrara en el portal de la perjudicada Cristina .

En las manifestaciones del agente del Cuerpo de Policía Nacional número NUM001 , de acuerdo con lo establecido en la sentencia dictada, no se atisba ningún tipo de contradicción en relación a lo hecho constar en el atestado policial (folio 7 de las actuaciones), en el que se dice, por un lado, que se le localiza en el portal de la perjudicada, respecto de quien tenía la prohibición de acercarse, y que la misma les refirió (sic) que el acusado llevaba toda la parte insultándole. Siendo que ninguna transcendencia a tales efectos puede serle concedida a sus declaraciones -ya expresadas judicialmente (folios 29 y 30 y 88 y 89) en fechas 18 de septiembre de 2011 y 13 de septiembre de 2012-, dado que las mismas no podrían suponer tipo alguno de exención de responsabilidad por su consentimiento o por la falta de confirmación de que los hechos sucedieran como han sido relatados, tal como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia en, ad exemplum, la sentencia de la AP. de Madrid de 19 de noviembre de 2009 y la sentencia de la AP. de Cádiz de 2 de diciembre de 2009 , que citan el Acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión, como Sala General, de fecha 25 de noviembre de 2008.

Finalmente, no resulta de aplicación la circunstancia -no alegada (minuto 00.17 de la grabación) en el trámite de cuestiones previas- atenuante de dilaciones indebidas. Y es que, como ha dicho la doctrina jurisprudencial, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (ex el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia del Tribunal Constitucional 100/1996, de 11 de junio ), dado que -como dijo el mismo Tribunal en el Fundamento Jurídico Sexto de su sentencia número 58/1999, de 12 de abril - el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. Debiendo decirse, finalmente, que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.

Habiendo, igualmente, establecido la jurisprudencia (por todas la sentencia del TS. de 31 de marzo de 2009 ) que la dilación, si es indebida, es, por regla general, ordinaria y que tiene la eficacia atenuatoria propia de cualquier atenuante, y que, para que deba tener la consideración (además de indebida) de extraordinaria en la tramitación del procedimiento para estimarla como muy cualificada, se necesita un plus que vendría dado de la mano de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también ( STS. de 30 de marzo de 2010 ) extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Por otro lado, la circunstancia, ahora 6ª, del artículo 21 del Código Penal , establece que la dilación de que se trate -y con el carácter de extraordinaria e indebida- se debe haber producido en la tramitación del procedimiento, debiéndose entender por tal desde que se inicia la actuación policial, por la producción de los hechos, y durante o en la propia tramitación judicial de las actuaciones desde la remisión del atestado de tal carácter hasta la celebración del correspondiente juicio oral.

En el presente caso, se pretende que se haga aplicación de la (atenuante) misma por la circunstancia de que, producidos los hechos el día 17 de septiembre de 2011, no han sido enjuiciados hasta el día 2 de marzo de 2016, pero se olvida que los pasos procesales han sido normales de el tiempo, y que la celebración del juicio se produjo dentro de los márgenes temporales de celebración posible.

Resulta, por ello, que no procede hacer aplicación de la atenuante de que se trata, ni con la condición de extraordinaria y/o cualificada, ni con los efectos normales de cualquier otra circunstancia de tal carácter.

Es, en consecuencia, que ha de procederse a la desestimando del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer al recurrente al pago de las costas que se hubieren causado en la tramitación del presente recurso, al haberse procedido a la desestimación de sus pretensiones.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar yDESESTIMAMOSel recurso deapelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Gómiz Cabrera, en nombre y representación de Jesús Manuel mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 13 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición al recurrente del pago de las costas que se hubieren causado en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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