Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 189/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 550/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 189/2016
Núm. Cendoj: 31201370012016100155
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:424
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 189/2016
En Pamplona/Iruña , a 16 de septiembre del 2016 .
El Ilmo. Sr.D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación elRollo Penal de Salanº 550/2016 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla , en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 1456/2015, sobre delito leve de lesiones y amenazas ; siendoapelante, D. Daniel , representado por la Procuradora Dña. SUSANA LAPLAZA AYSA y defendido por el Letrado D. ALBERTO PICÓN CINTAS ; yapelados, D. Felicisimo , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALDUNATE TARDÍO y defendido por el Letrado D. AITOR TAPIAS PRIETO; así como elMINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 20 de junio del 2016 , el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Daniel como autor responsable de de un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP a una pena de MULTA de 45 DÍAS a razón de una cuota diaria de 8 euros. Haciendo un total de trescientos sesenta (360) euros. Con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal consistente en un día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Felicisimo como autor responsable de un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP a una pena de MULTA de 45 DÍAS a razón de una cuota diaria de 8 euros. Haciendo un total de CIENTO trescientos sesenta (360) euros. Con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal consistente en un día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Felicisimo de un delito leve de amenazas del art 171.7 del CP .
Sin condena en costas'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Daniel , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesando que:
'-Acuerde y decrete la revocación de la sentencia en lo relativo a la condena Don. Daniel de un delito leve de lesiones, por estimar error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgado, e infracción de los preceptos sustantivos aplicables, así como reconociendo la eximente la legítima defensa del mismo, y por tanto declarando la absolución de mi representado, con todos los pronunciamientos favorables.
-Condene al penado Don. Felicisimo al pago de las indemnizaciones pedidas de 850 € y 360 € por cierre de local, como responsabilidad civil derivada del delito de lesiones leves impuesto al mismo.
-Acuerde y decrete la revocación de la sentencia en lo relativo a la absolución Don. Felicisimo del delito leve de amenazas leve.
-y declarando de oficio todas las costas procesales causadas en esta instancia, salvo que alguien se opusiere a este recurso, que se impondrían a su costa'.
CUARTO.- La representación procesal de D. Felicisimo se opuso al recurso interpuesto interesando que:'...se dicte resolución desestimando en su integridad el citado recurso de apelación y confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante'.
Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'Las relaciones entre Felicisimo y, Daniel y Marí Juana , no son buenas a raíz de la separación en enero de 2015 de la Sra. Marí Juana y el Sr. Felicisimo , y actual pareja sentimental de aquella con el Sr. Daniel .
El 25 de noviembre de 2015 sobre las 11:30 horas Daniel se encontraba en su vehiculo en la calle San Pedro de Artajona para recoger a la Sra. Marí Juana . Cuando se inicia una discusión con el SR. Felicisimo que también circulaba por esa calle. Posteriormente y al reanudar el Sr. Felicisimo nuevamente la marcha y rebasar su vehículo unos metros, bajaron de su vehículo acometiéndose reciproca e intencionadamente cayendo al suelo el Sr. Felicisimo y posteriormente el Sr. Daniel encima. Sin que haya quedado probado cuál de ellos golpeó en primer lugar. Tampoco el motivo que desencadena el desencuentro entre las partes.
Como consecuencia de este forcejeo, Felicisimo tuvo lesiones que requirieron según refiere informe del Medico Forense de 15 de diciembre una primera asistencia facultativa consistentes en hematoma en sien izquierda, inflamación malar izquierda, erosión lóbulo oreja izquierda, rotura último molar superior izquierda; que tardaron en sanar y/o estabilizarse 5 días no impeditivos. Secuelas: Fractura parcial de corona de tercer molar superior izquierdo. En relaciona esta, se dispone por parte del Medico Forense que, el paciente presenta importante piorrea y caries en dicha zona, por lo que ante traumatismos mínimos es posible la fractura de dientes.
Daniel por su parte, tuvo lesiones que consistieron erosiones en ambas rosillas, erosión en el parpado izquierdo que según refiere informe forense requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar y/ o estabilizarse 10 días siete de los cuales impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales.
No se ha probado que el Sr. Felicisimo profiriese amenazas de muerte al Sr. Daniel '.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a los recíprocamente denunciantes y denunciados, Sres. Daniel y Felicisimo , como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , imponiéndoles las penas señaladas en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución, compensando las indemnizaciones que corresponderían a cada uno de ellos.
Dicha sentencia, por su parte, absolvió al señor Felicisimo del delito leve de amenazas que también se le imputaba.
Frente a la citada sentencia se alza el Sr. Daniel , solicitando, de un lado, su absolución, afirmando que fue el Sr. Felicisimo quien inició la agresión, golpeándole, habiéndose limitado el recurrente a defenderse de dicha agresión, sufriendo el señor Felicisimo lesiones al caer al suelo cuando el apelante se defendió, debiendo apreciarse, en su caso, la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , habiendo sufrido el recurrente una agresión ilegítima, sin provocación alguna por su parte, y existiendo necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión.
Interesa, de otro lado, el señor Daniel , la condena del Sr. Felicisimo como autor del delito leve de amenazas imputado en la primera instancia.
Pretende, en todo caso, que se fijen en su favor las indemnizaciones de 850 € por lesiones y la de 360 € por perjuicios por cierre del establecimiento que regenta durante los tres días que estuvo incapacitado como consecuencia de las lesiones sufridas.
SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, debemos partir inicialmente de la circunstancia de que en el presente caso la prueba practicada en relación con los hechos enjuiciados se ha concretado, esencialmente, en las declaraciones de los propios implicados en el altercado producido entre ellos, de la Sra. Marí Juana , que fue esposa del señor Felicisimo y actualmente es pareja del señor Daniel , la cual formuló denuncia en relación con los hechos que nos ocupan en lo afectante a la misma, dando lugar al correspondiente procedimiento seguido frente al ahora apelado y que culminó con la absolución del mismo, habiéndose contado, también, con la declaración de una testigo, señora Petra y de un agente de Policía Foral.
De ello deriva que nos hallamos ante un supuesto en el que adquiere especial relevancia el principio de inmediación, característico de la primera instancia, siendo la juzgadora ante quien se practicaron las pruebas de naturaleza personal quien goza de dicha inmediación, lo que le sitúa en las más idóneas condiciones en orden a poder efectuar la más adecuada valoración de las referidas pruebas y a obtener las más acertadas conclusiones que puedan derivarse de las mismas.
Por tanto, en el presente caso es esencial esa inmediación, teniendo en cuenta que la declaración como probados de determinados hechos se puede sostener, esencialmente, con fundamento en los indicados testimonios, cuya valoración, tratándose de pruebas de carácter personal, depende sustancialmente de su percepción directa.
Y lo expuesto es especialmente relevante en supuestos de sentencias absolutorias, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, en relación con el derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías del art. 24-2 de la Constitución ,'que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen... siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación (...) perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilite el acta del mismo'( ST. del Tribunal Constitucional n.º 105/2005 de 9 de mayo ).
Tal doctrina del Tribunal Constitucional permite concluir, como señaló la sentencia de dicho Tribunal de 18 de septiembre de 2002, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal...'.
TERCERO.-Sentado lo anterior y, en relación con la pretensión absolutoria de la parte apelante, cabe señalar que, examinada la sentencia recurrida, se refleja en la misma que la juzgadora de instancia tuvo en cuenta las declaraciones de los implicados y testigos, expresando de forma minuciosa y pormenorizada las razones por las que adquirió, fruto de la apreciación de dicha prueba, el convencimiento acerca de que habían ocurrido de la forma declarada probada los hechos enjuiciados, expresando los motivos y argumentos por los que los estimaba probados, no otorgando mayor credibilidad a la versión de uno que a la del otro implicado.
Por tanto, resulta que en el presente caso, la juzgadora de instancia valoró los citados testimonios y motivó suficientemente la conclusión que obtuvo de los mismos, expresando las razones y los argumentos por los que estimó acreditados los hechos que declaró probados, habiéndose realizado tal valoración encontrándose dicha juzgadora, como antes se indicó, en las mejores condiciones en orden a hacerlo de modo más acertado, atendidas las ventajas que ofrece la inmediación.
Y examinado por esta Sala el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, estimamos que las mismas fueron valoradas de forma adecuada por la juzgadora de instancia, sin que apreciemos fundamento alguno para efectuar una valoración diferente de la que dicha juzgadora realizó, no apreciando que su criterio resulte ser manifiestamente erróneo, ilógico o absurdo, ni existiendo otras pruebas, en relación con las cuales no resulte ser relevante la inmediación, que desvirtúen dicha valoración.
Es indiscutido el hecho de que se produjo un altercado en el que llegó a producirse un enfrentamiento físico entre los contendientes, según ambos llegaron a admitir, habiendo señalado el propio señor Daniel en su inicial denuncia ante la Guardia Civil que ambos se enzarzaron, siendo igualmente indiscutido que ambos sufrieron lesiones como consecuencia de ese enfrentamiento, como se contempla en los informes médicos obrantes en autos.
De ello se concluye racionalmente que, si se produjo un enfrentamiento físico entre ambos y los dos presentaban tras el mismo el resultado lesivo acreditado, este resultado fue debido a una agresión de la que fue objeto cada uno de ellos por parte del otro en el transcurso de ese enfrentamiento, lo que nos lleva a compartir el criterio de la juzgadora de instancia, en cuanto concluyó que el apelante señor Daniel fue autor, al igual que el apelado, del delito leve de lesiones que se le imputa.
En tal sentido cabe destacar que las lesiones que indiscutidamente sufrió el Sr. Felicisimo son acordes con la versión ofrecida por este en el sentido de que fue golpeado por el apelante, sin que, dada la entidad y características de esas lesiones, pueda considerarse justificado que las mismas puedan ser ajenas a una agresión, correspondiéndose lógicamente, por el contrario, indiscutida la realidad de un enfrentamiento físico entre los contendientes, con la existencia de una agresión como mecanismo de producción de esas lesiones.
De ello se concluye racionalmente que el resultado lesivo acreditado, sufrido por el señor Felicisimo , fue debido a la agresión de la que fue objeto por parte del señor Daniel , y en modo alguno a una caída que aquel hubiese sufrido de manera fortuita o con ocasión de una eventual actitud meramente defensiva, lo que se excluye dada la acreditación del antedicho altercado en el que se enzarzaron los implicados, produciéndose un forcejeo.
Por tanto, debe ser desestimado en este aspecto el recurso de apelación, estimando suficientemente justificado que el recurrente fue autor de las lesiones sufridas por el señor Felicisimo y reflejadas en los correspondientes informes médicos.
CUARTO.-Pasando al examen de la pretensión de la defensa de que se aprecie la eximente completa de legítima defensa, al respecto, carecemos de base probatoria suficiente para poder afirmar la concurrencia de los requisitos precisos para la apreciación de dicha eximente.
Inicialmente cabe señalar que, aun cuando hubiere sido el señor Felicisimo el que mantuviere la inicial actitud que desembocare en el enfrentamiento físico, ello no resultaría ser suficiente para poder afirmar con certeza que, como pretende la parte recurrente, hubiere sido aquel señor el que inició la agresión física, pudiendo haberse producido aquella inicial actitud y que, sin embargo, no hubiese sido él, sino el apelante señor Daniel , quien iniciase la agresión física.
La apreciación de la pretendida eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º del CP ,'...requiere en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente,previa a la actuación defensiva que se enjuicia...' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2014 ).
Y en este caso, dadas las contradictorias versiones ofrecidas por los implicados, no esclarecidas con fundamento en otras pruebas, no cabe afirmar como probado que, como pretende la parte recurrente, hubiere sido el señor Daniel objeto de una agresión ilegítima por parte del señor Felicisimo y que aquel hubiere necesitado repelerla en la forma en la que lo hizo.
Ello no quedó acreditado con base en su sola declaración, contradicha por la de su oponente.
Y su versión no quedó confirmada con base en otras pruebas.
En tal sentido, el testimonio de la señora Marí Juana no reúne suficientes garantías de objetividad, no pudiendo desconocerse que la misma es la actual pareja del apelante y fue esposa del apelado, así como que formuló frente a éste, como consecuencia del mismo episodio que examinamos, la correspondiente denuncia que dio lugar a que se siguiese un procedimiento frente al mismo.
Existe, por consiguiente, una falta de suficiente acreditación de la versión del recurrente, lo cual impide necesariamente apreciar la concurrencia de la eximente invocada, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo al señalar que '...las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben de estar acreditadas como el hecho mismo...' (entre otras muchas, sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 ), de modo que los hechos determinantes de la apreciación de una eximente deben quedar plenamente acreditados a fin de que pueda apreciarse su concurrencia, falta de acreditación que en el caso que nos ocupa sólo permite rechazar la concurrencia de la eximente de legítima defensa invocada.
Por todo ello debe ser desestimado también en este aspecto el recurso de apelación.
QUINTO.-Pasando a la pretensión de la parte recurrente de que se condene al apelado como autor de un delito leve de amenazas, al respecto debemos inicialmente destacar que nos hallamos ante una sentencia absolutoria dictada en la primer instancia respecto de dicho delito, cuya revocación se pretende al discreparse de la valoración de la prueba de carácter personal efectuada en dicha sentencia respecto de los hechos imputados que dicha parte considera constitutivos del citado delito leve de amenazas, tratándose de unos hechos que han sido plenamente negados por el apelado, existiendo, por tanto, controversia en cuanto a la realidad de la comisión o no por el acusado de esos hechos.
Debe matizarse que, por tanto, no nos encontramos ante unos hechos indiscutidos en relación con los cuales existe una mera discrepancia sobre su calificación jurídica, sino ante unos hechos en relación con los cuales existe controversia y que la juzgadora de instancia, con fundamento en la prueba de carácter personal practicada en primera instancia, no consideró suficientemente acreditados.
Sentado lo anterior, cabe destacar que es pacífica y reiterada la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y de Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca de la inviabilidad de revocar sentencias absolutorias y condenar por el tribunal que va a conocer del correspondiente recurso, sin la celebración una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas, en aquellos casos en los que la condena precise la rectificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria de modo que la nueva sentencia condenatoria se sustente sobre un nuevo relato fáctico. ( STS, Penal sección 1 del 17 de septiembre de 2015 , STEDH, de 29 de marzo de 2016 , del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013 ).
Dicha doctrina impide, por tanto, la viabilidad del éxito de la pretensión de la parte recurrente, toda vez que la pretendida condena del apelado como autor del delito de amenazas que se le atribuye, requeriría la rectificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria mediante una nueva valoración por esta sala de unas pruebas de naturaleza personal que no han sido practicadas en esta instancia sino únicamente en la primera instancia.
Y ello resulta ser inviable atendida la referida doctrina jurisprudencial, que no permite la condena del acusado absuelto con base en una nueva valoración de pruebas de carácter personal no practicadas ante el órgano de apelación.
Por ello debe ser desestimado, también en este aspecto, el recurso de apelación.
SEXTO.-Pretende, por su parte, el recurrente que se fije en su favor la correspondiente indemnización por lesiones así como por perjuicios derivados del cierre del negocio que regenta durante el periodo de incapacidad (tres días) derivado de las lesiones sufridas.
En cuanto a la pretendida indemnización por lesiones, no puede ser acogida la misma, toda vez que fue acertada la decisión adoptada por la juzgadora de instancia en cuanto consideró aplicable la compensación, no fijando indemnización en favor de ninguno de los implicados que resultaron lesionados.
En tal sentido es de destacar que el Tribunal Supremo tiene declarado que'en supuestos de rima mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible.'( sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 ).
Así lo apreció la juzgadora de instancia y compartimos plenamente tal valoración, estimando que resulta ser equitativo en este caso aplicar esa compensación total.
Y en cuanto a la pretensión de indemnización por cierre de local, no cabe conceder tal indemnización, no existiendo más justificación de la incapacidad y de la necesidad y realidad del cierre del establecimiento que regenta el apelante que su mera afirmación al respecto.
Por todo lo expuesto debe ser desestimado, también en este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación, no apreciando motivos para imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora doña Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de don Daniel , contra la sentencia dictada por la Señora Juez de Instrucción N.º 2 de Tafalla, en autos de juicio sobre delitos leves n.º 1456/2015,confirmodicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia,que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
