Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 189/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2824/2016 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 189/2016
Núm. Cendoj: 41091370042016100172
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:615
Núm. Roj: SAP SE 615/2016
Encabezamiento
Juzgado : Dos Hermanas-5
Causa : J.D.L. 65/2015
Rollo : 2824 de 2016
S E N T E N C I A Nº189/16
En la ciudad de Sevilla, a once de abril de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado
de apelación los autos de juicio por delito leve n.º 65 de 2015, seguidos en el Juzgado de Instrucción n.º 5 de
Dos Hermanas y venidos al tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Samuel
, representado por el procurador D. Pedro Ruiz Torres y asistido por la letrada D.ª Rocío Méndez López; siendo
partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª T. de Jesús Fernández González y
la denunciante apelada D.ª María Rosario , asistida por la letrada D.ª Maribel Velázquez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Dos Hermanas dictó sentencia en el juicio por delito leve arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos: El día 22 de diciembre de 2015, María Rosario se personó en el centro escolar de Dos Hermanas en el que cursa estudios su hijo con el fin de recoger el boletín de notas del primer trimestre del curso escolar, encontrándose en el lugar con su ex cónyuge, Samuel , quien se hallaba en el colegio para recoger al menor y dar efectivo cumplimiento al régimen de visitas estipulado en resolución judicial tras el divorcio de la pareja.
En un momento dado este último se aproximó a la Sra. María Rosario , dirigiéndose a ella con las siguientes expresiones y con la intención de menoscabar su dignidad personal: 'guarra, cerda, mala madre, golfa, que el otro es un caliente, dale saludos al gafitas de mi parte'.
Y sobre esta base, la parte dispositiva de la sentencia, es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Samuel como autor responsable de un delito leve de vejaciones e injurias del tipo reseñado, a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y con expreso apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, el Juez sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468 del C.P ., condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento.
Asimismo, debo condenar y condeno a Samuel a la prohibición de aproximación a distancia inferior a 200 metros y de comunicación con María Rosario a través de cualquier medio, por período de UN mes, y a cuyo fin, junto con la notificación de esta Sentencia, se le efectuará por el Sr. Secretario requerimiento en forma, bajo expreso apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, puede incurrir en un delito de desobediencia de orden emanada de la autoridad judicial y quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal .
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, el denunciado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 173.4 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la defensa de la denunciante apelada, que presentaron sendos escritos de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 30 de marzo de 2016, quedando el siguiente día 31 el recurso pendiente de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.- Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por la defensa del denunciado apelante no alcanzan a desvirtuar la correcta y bien motivada valoración de la prueba y subsiguiente subsunción jurídica de los hechos en que la sentencia impugnada asienta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito leve de vejaciones o injurias en el ámbito de la pareja por el que ha sido condenado en primera instancia.En efecto, la condena del denunciado recurrente está sólidamente fundada, no solo en las declaraciones de la denunciante, apreciadas por el magistrado a quo con la ventaja heurística de una inmediación de la que este tribunal carece, sino también por el propio reconocimiento del denunciado en su primera declaración judicial de haberle dirigido a su excónyuge al menos alguno de los vocablos insultantes que se le atribuyen, so pretexto de una provocación que más bien parece mera motivación celotípica y con independencia de que ese reconocimiento se pretenda referido a un día distinto de aquel en que ocurrió el incidente denunciado, lo que no tiene mucho sentido cuando la fecha de los hechos ya estaba aclarada en el momento en que el denunciado prestó declaración.
Incólume así la resultancia fáctica, la tipicidad penal de los hechos en el ámbito de la pareja, conforme al actual artículo 173.4 del Código Penal , no puede ser puesta en cuestión acudiendo a citas de otras resoluciones del mismo magistrado que dicta esta, por la buena y simple razón de que en el caso aquí enjuiciado ni el autor se limita a injurias meramente imprecativas o interjectivas (como resulta de las referencias malintencionadas a la actual relación de pareja de la denunciante) ni, sobre todo, existe la menor constancia de que se tratase de un altercado verbal con insultos recíprocos entre ambos interlocutores.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende este órgano de apelación que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al juzgador de instancia alcanzar la convicción racional de que el apelante realizó los hechos constitutivos del delito leve de injurias o vejaciones por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es irreprochable, como lo es la individualización de la pena de localización permanente, impuesta en su límite mínimo. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.
Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya imposición al denunciado apelante tampoco interesa expresamente la defensa de la denunciante habrán de declararse de oficio, no siendo el recurso abiertamente malicioso o temerario, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas pudiera actuar como factor disuasorio del ejercicio por la persona condenada en un proceso penal de su derecho fundamental a la revisión del fallo condenatorio y de la pena impuesta por un tribunal superior.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ruiz Torres, en nombre del denunciado D. Samuel , contra la sentencia dictada el 12 de enero de de 2016 por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Dos Hermanas, en autos de juicio por delito leve número 65 de 2015, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó. Doy fe.

