Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 189/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 739/2016 de 30 de Agosto de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Agosto de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 189/2016
Núm. Cendoj: 47186370022016100179
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:845
Núm. Roj: SAP VA 845/2016
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00189/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
-
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475 Fax: 983 253828
Equipo/usuario: ICC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0005369
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000739 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000183 /2016
RECURRENTE: Juan María
Procurador/a: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado/a: LORENA IGLESIAS PALACIO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 189/16
Ilmos. Srs.
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. JOSÉ RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. ÁNGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a treinta de agosto de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de VALLADOLID, por
delito de robo con violencia o intimidación, seguido contra Juan María , siendo partes, como apelante citado
acusado, defendido por la Abogada Doña LORENA IGLESIAS PALACIO y representado por la Procuradora
Doña GLORIA MARIA CALDERON DUQUE y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente
el Magistrado Ilmo. D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de VALLADOLID, con fecha 27.07.16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que Juan María es mayor de edad y tiene múltiples antecedentes penales, habiendo sido condenado, entre otras, por Sentencia firme de 16.3.2015, por delito de robo con fuerza, recaída en Procedimiento 220/2014, Ejecutoria 193/2015, de este mismo Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid.
El día 24.3.2016, alrededor de las 13 horas, Juan María penetró en la tienda o pequeño supermercado denominado 'La Ronda', ubicada en la Plaza de la Ronda nº 5 de Zaratán -Valladolid-. Lo hizo a cara descubierta y una vez en su interior, cuando ya las cámaras de seguridad lo habían grabado y había sido visto por parte de los clientes que en él se encontraban, se enfundó una media de mujer sobre la cabeza que, al colocarla torpemente -pues llevaba puestas unas manoplas que le dificultaban la maniobra-, se rompió, dejando ver buena parte de su rostro lo que permitía su identificación. Al punto, esgrimiendo una pistola semi- automática plateada que portaba, amenazó a las personas que allí se encontraban y, tras dar varios golpes con la misma sobre el mostrador, conminó a Adela , que estaba atendiendo en la caja- registradora, para que le diese toda la recaudación de la misma. Ante la situación creada, su hija Eugenia intentó salir del local, lo que le fue impedido por Juan María que la agarró del brazo tirando de ella, la cual se dirigió a la mencionada caja-registradora entregando a Juan María un total de 908,67 euros -en billetes y monedas-, que éste introdujo en una bolsa de plástico.
Tras obtener la recaudación indicada, Juan María se dirigió a las personas que allí se encontraban haciendo cola para pagar en caja a las que, amenazándolas con la pistola en la mano, les exigió que le diesen todo el dinero que tuviesen.
Uno de los clientes ( Héctor ) se enfrentó a Juan María golpeándole con un bote de nata en spray en la cabeza y en la zona izquierda de su cara, forcejeando con él, perdiendo el mismo la pistola. En la refriega las gafas del Sr. Héctor resultaron rotas si bien nada reclama por ellas.
Juan María , que no pudo recuperar la pistola, huyó a la carrera del establecimiento ya mencionado y al poco de salir, se desembarazó de la media que llevaba puesta sobre la cara, continuando su huida.
La referida pistola semi-automática es de marca Unique, del calibre 7.65 milímetros Browning y es arma de fuego en correcto estado de funcionamiento. Contenía dos cartuchos del mismo calibre marca CBC, también en correcto estado para el disparo. Carece de número de identificación por no tenerlo desde su fabricación por lo que está legalmente prohibido su uso y tenencia.
Por Auto del Juzgado Instructor de 30.3.2016 se autorizó la entrada y registro de la vivienda del Sr.
Juan María sita en Zaratán (Valladolid), CAMINO000 nº NUM000 , la que se llevó a cabo el 1.4.2016 con resultado negativo, siendo detenido ese día Juan María .
El Médico-Forense, en informe de 3.4.2016 (corregido por otro de la misma fecha) constató que Juan María , en el lado izquierdo de la frente, sien y pómulo de ese lado presenta extensa zona de forma geográfica de coloración amarillenta tenue de 12 por 7 centímetros, de sangre extravasada en dermis que ha ido progresivamente re-absorbiéndose sin haber llegado a hacerlo totalmente; es compatible con lesión evolutiva por traumatismo contuso por objeto de amplia superficie hace al menos 8 días.
Juan María es consumidor, con grave adicción, de diversas sustancias estupefacientes, cannabis, benzodiacepinas y cocaína si bien no se ha acreditado que, en el momento de los hechos, tuviese su capacidad cognoscitiva o volitiva afectada.
Juan María se encuentra en situación de prisión provisional desde el 2.4.2016, en la cual se mantiene en la fecha de dictarse esta sentencia. '
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condenó a Juan María como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma , ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante del art. 21.2 CP y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que impongo, por el primer delito, la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DIA ( 3 años, 6 meses y 1 día ) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y, por el segundo delito, la pena de UN AÑO ( 1 año ) de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil Juan María deberá indemnizar a la titular del establecimiento 'La Ronda' sito en Plaza de la Ronda 5 de Zaratán en NOVECIENTOS OCHO EUROS Y SESENTA Y SIETE CENTIMOS (908, 67 €) más el interés legal.
Para el caso de que se confirme esta resolución se abonará, para el cumplimiento de la pena de prisión, al aquí condenado el tiempo que ha estado en situación de prisión provisional.
Todo ello con imposición de costas. '
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan María , a trámite y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Presunción de inocencia - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Uno de los motivos del recurso de apelación es el de vulneración de la norma constitucional de presunción de inocencia.
La norma constitucional de presunción de inocencia, requiere para su aplicación y dictado de una sentencia absolutoria, la inexistencia de prueba de cargo o que existiendo ésta, la misma haya sido practicada con vulneración de las normas y garantías legales. Ninguno de ambos supuestos concurre en el procedimiento que nos ocupa, pues en este si existe actividad probatoria, cual es la abundante prueba testifical y documental, así como el informe del médico forense y partes médicos judiciales introducidos en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal a través de su escrito de conclusiones provisionales, y toda ella ha sido practicada con arreglo a los principios básicos del proceso penal. No existe por todo ello vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Se alega también en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba. Tras el examen del resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, este tribunal no encuentra datos objetivos que acrediten que el Juez de lo Penal incurrió en error al valorar citada prueba. La sentencia de instancia, no es arbitraria. Esta ampliamente motivada. Los hechos declarados probados se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales.
El Juez de lo Penal valoró la prueba con la inestimable ayuda del principio de inmediación, que le permitió escuchar personalmente al acusado y a los testigos y observar la forma y grado de seguridad en como declaraban, llegando merced a ello a una convicción que dejó recogida en los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
El principio de inmediación es uno de los fundamentales dentro del proceso penal. El Tribunal que ahora conoce de la apelación, no tiene el apoyo del principio de inmediación, y valorando lo realizado por el Juez de lo Penal, no observa datos en la causa que permitan llegar a la conclusión de que dicha juzgadora incurrió en error al valorar la prueba. La sentencia de instancia no es ilógica ni irracional y por el contrario es acorde con el resultado de la actividad probatoria. El Juez de lo Penal creyó el contenido de la declaración y reconocimiento efectuado por la testigo Eugenia así como por las declaración de los agentes de la autoridad que no tenían causa ni motivo para declarar falsamente en su contra.
El hecho de que hubiese varias personas en el interior del Supermercado y una identifique al acusado como autor de los hechos, y otras no, no implica la existencia de prueba contradictoria, generadora de la aplicación de la norma constitucional de presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo. Conforme ya hemos indicado existe prueba de cargo. Unos testigos han podido ver mejor que otros al autor de los hechos.
Hay testigos más susceptibles que otros de recordar los rasgos de los responsables criminales.
El principio de inmediación es uno de los más fundamentales del proceso penal. El Juez de lo Penal creyó totalmente en la declaración e identificación realizada por Eugenia . Esta no conocía al acusado, no lo había visto con anterioridad. Lo observó perfectamente el día y hora de los hechos. Entró el autor del robo inicialmente con el rostro descubierto, y así se ve en las imágenes de la grabación, una vez ya dentro se pone una media en la cabeza, pera esta se le rompe dejando parte del rostro al descubierto. Fue pues visto, sin ningún problema por Eugenia , que nada tiene en contra del acusado, al que no conocía, por lo que no existe causa o motivo para que dicho testigo declarase falsamente identificando al ahora apelante. No solo lo hace en diligencia de reconocimiento fotográfico, sino también en diligencia de reconocimiento en rueda.
Ambas fueron introducidas por el Ministerio Fiscal al acto del Juicio como prueba documental a través de su escrito de conclusiones provisionales. Eugenia las ratificó en el juicio, identificando al acusado como autor de los hechos.
Junto a esta prueba directa existe otra actividad probatoria que corrobora la declaración e identificación realizada por dicho testigo. Los Guardias Civiles que declararon en el acto del juicio visionaron las grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad del supermercado. Al folio 46 indican que tales grabaciones son nítidas, de mayor definición que los fotogramas. Dicho folio fue introducido como prueba documental para el enjuiciamiento. Conocían al acusado de intervenciones profesionales anteriores. No consta que tuviesen personalmente nada contra él. Identificaron sin ningún duda al ahora apelante como el autor de los hechos a la vista del visionado de las cámaras de seguridad. Del folio 47 también se extrae la consecuencia de la autoría del acusado en la comisión de los hechos objeto de acusación. Uno de los testigos ha declarado que dio un golpe en la cabeza y parte izquierda de la cara al autor de los hechos. Uno de los guardias civiles al tiempo de la detención, observó la existencia de un golpe en el ahora acusado en la parte izquierda de la cara, y que este no se dejaba realizar fotos sobre tales lesiones.
El informe del médico forense recoge la existencia de un golpe en citada parte izquierda y cabeza del acusado. Este declara que le fueron producidos por hechos ajenos a este procedimiento, y aportó un testigo en tal sentido. El Juez de lo Penal favorecido por el principio de inmediación no observó seguridad en dicho testigo y si contradicciones, no dando validez a tal testimonio. No consta denuncia por parte del ahora acusado respecto a esas lesiones que dice le fueron producidas por un tercero ajeno a los presente hechos.
El reconocimiento e identificación realizado por Eugenia , no está viciado. Es cierto que fue ella, la persona que entregó las grabaciones de la cámara de seguridad a la Guardia Civil, mas no existe dato alguno que hubiese asistido a tal visionado ni que lo hubiese visto con anterioridad al reconocimiento fotográfico, ni tampoco que hubiese sido influenciada por los Guardias Civiles. Nunca tuvo dudas en identificar al ahora acusado como autor de los hechos.
El importe indemnizatorio viene dado por la declaración de la titular del establecimiento, y no existe causa ni motivo para dudar de su testimonio.
La pistola la abandonó el autor en el Supermercado. Fue recogida por la Guardia Civil. Se practicó el informe de balística, y su resultado es la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito de tenencia ilícita de armas. De igual forma concurren todos los que configuran el delito de robo con intimidación objeto de condena en la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso interpuesto.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
