Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 71/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100364
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:823
Núm. Roj: SAP BA 823/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00189/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: DRR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06044 41 2 2016 0002795
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000071 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Saturnino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS ROBLES CRIADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.189/2017
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 71/2017
En Mérida a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 71/2017 se sigue
en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 41/2016 del Juzgado
de Instrucción núm. 2 de Don Benito por un delito leve de LESIONES en la que han sido partes: como apelante,
Saturnino , representado por el turno de oficio por la procuradora doña Francisca Ruiz de la Serna y defendido
por el letrado don José Luis Robles Criado y como apelados Alvaro , defendido por el letrado don Miguel
Ángel Trigo González y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito se dictó el día veinte de marzo de dos mil diecisiete sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 41/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Saturnino como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena de 40 días multa con cuota diaria de 3 €.
Se condena igualmente a D. Saturnino al abono al denunciante en concepto de responsabilidad civil derivada de delito de la suma de 1740 €; así como al abono de las costas causadas.
Si el condenado no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Saturnino se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia dictada en la instancia en la que se condenó a Saturnino como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de tres euros y una indemnización en favor del lesionado por importe de 1.740 euros. El condenado fundamenta su recurso en tres motivos, los dos primeros por error en la valoración de la prueba y el tercero por infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia. En los dos primeros motivos se hacen una serie de alegaciones en torno a la hora en que ocurrieron los hechos, siendo incompatible lo declarado por el denunciante, con la hora de la asistencia sanitaria de urgencias. También se indica que no consta efectuada la llamada telefónica a la que hace referencia el denunciante, previa a la agresión. Finalmente, la alegación del principio constitucional a la presunción de inocencia se fundamenta en la ausencia de prueba de cargo, la ausencia de datos objetivos, la inexistencia de prueba de la llamada telefónica. La única prueba es la declaración del denunciante, quien tiene antecedentes penales por causas similares (sic).
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Por cuestiones metodológicas y estando íntimamente ligados los tres motivos del recurso, se van a examinar conjuntamente.
Como ha tenido oportunidad de reiterar, tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 30 de noviembre de 1989 , 26 de abril de 1990 , 28 de noviembre de 1991 , 283/93, de 27 de septiembre , 347/2006, de 11 de diciembre y 126/2010, de 29 de noviembre ), como el Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras muchas, sentencias de 23 de marzo de 1.999 , 31 de octubre de 2000 , 10 de julio de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 16 de abril de 2013 , 28 de mayo de 2015 y 1 de junio de 2015 ), las declaraciones de los perjudicados, víctimas y sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, descartado el anquilosado aforismo romano testes unus, testes nullus, que pugna con el sistema de libre valoración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , verdadero avance procesal frente al clásico de la prueba tasada, declaraciones que tienen la consideración de prueba testifical (s. del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991 ) y que han de ser valoradas aun cuando del cónyuge se trate (ss. del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 , 29 de abril de 1997 y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 347/2006, de 11 de diciembre ), parientes (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 ), menores (ss. del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 , 10 de julio de 2001 , 5 de mayo de 2003 , 16 de abril de 2013 o 1 de junio de 2015 y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 57/2013 , de 11 de marzo) o deficientes mentales (ss.
del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 y 2 de enero de 1996 ). En estos casos, en los que por motivos de parentesco o conocimiento previo hay relación entre la víctima y el acusado, cierto es que hay limitaciones en el testigo-víctima por su relación con el acusado, debiendo ser especialmente cuidadoso en esa valoración, pero no por ello queda desvirtuado en modo alguno su testimonio.
Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de enero de 2003 (caso Korellis ) tiene especial peso el hecho de que la convicción pueda basarse en el testimonio oral de la víctima que fue descrita por el Tribunal como completamente creíble.
Por tanto, la declaración del denunciante-víctima, tiene pleno vigor para introducirse en el proceso, constituyendo prueba de cargo que, en todo caso, ha de ser valorada por el Juez o Tribunal Penal partiendo fundamentalmente de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de acusador-acusado; la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que las avalen y la persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pudiendo llegarse perfectamente, por qué no, a una conclusión absolutoria si existe una duda racional cuando el juzgador se encuentre carente de otros elementos de convicción, pues el viejo principio procesal se desarrolla en momento procesal distinto y posterior a la presunción constitucional iuris tantum.
En el caso presente, el recurrente denuncia la ausencia de prueba de cargo al haberse fundado la condena únicamente en la declaración del denunciante la cual no vendría corroborada por datos objetivos.
Además, señala la existencia de alguna contradicción como el tema de las horas en que pudieron ocurrir los hechos y la falta de prueba sobre la llamada telefónica.
Al respecto hay que indicar que no es cierto que la sentencia se funde únicamente en esa declaración. La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y que es objeto de recurso hace una valoración lógica, racional, en su conjunto y conforme a parámetros de normalidad social de las pruebas practicadas, no debiendo olvidar que quien se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, no es otro que el Juez de instancia. Y en esa valoración se tiene en cuenta no sólo la declaración de Alvaro , la cual ha sido corroborada en nada menos tres ocasiones: al practicar el reconocimiento fotográfico en la comisaría de policía, en su declaración en el Juzgado de Instrucción y en la vista oral. Se tiene en cuenta además de esa declaración reiterada, los informes médicos de urgencia y el informe médico forense que corroboran la declaración, por el día y hora en que ocurrieron los hechos, el motivo causal que se hace constar en la anamnesis por el médico de urgencias, y el resultado lesivo, los tres coincidentes en todo punto con lo declarado por el lesionado, sin que un error en unos minutos sobre la hora en que ocurrieron los hechos tenga la relevancia que se le quiere dar. Pues no olvidemos que la valoración de la prueba se hace en su conjunto, no por trozos o entresacando aquellos pasajes que interesan al recurrente.
A los datos de la reiteración en las manifestaciones del denunciante-víctima y su corroboración por datos objetivos, finalmente se añade la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de acusador-acusado. El denunciado no tiene relación con el denunciante, se limita a negar los hechos y el único motivo espurio que se alega por la defensa es que tiene antecedentes penales por causas similares, es decir, un profesional que se dedica a presentar denuncias falsas, para obtener dinero de personas con posibles, gravísima acusación no corroborada por ninguna prueba y que no puede estar amparada por el derecho de defensa. Desde luego aquí ha elegido mal a su víctima, porque ha solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Procede confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen al recurrente conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Saturnino , representado por el turno de oficio por la procuradora doña Francisca Ruiz de la Serna y en el que han sido apelados Alvaro y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito el día veinte de marzo de dos mil diecisiete en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 41/2016, SENTENCIA que CONFIRMO en su integridad, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

