Sentencia Penal Nº 189/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 413/2017 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 189/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100172

Núm. Ecli: ES:APC:2017:969

Núm. Roj: SAP C 969:2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00189/2017

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2013 0016727

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000413 /2017T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA

PA Nº 158/2016

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

RECURRENTES: Evelio , Ismael , Delfina , Onesimo

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ, JOSE ANTONIO GOMEZ CALVIN , DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES , SONIA RODRIGUEZ ARROYO

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VARELA POMBO, MARIA CONCEPCION VAZQUEZ VALIÑO , CARLOS BALTAR POMBO , JUAN ANGEL GARCIA FIGUEIRAS

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a doce de abril de dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 413/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 158/2016, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación, figurando como apelantes: Evelio , Ismael , Delfina , Onesimo , representados y defendidos por los profesionales más arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 14-11-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Onesimo y a Evelio , como autores de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242,1 y 2 del CP , con la agravante de disfraz, del art. 22,2 del Código Penal , y la atenuante de drogadicción, del art. 21,2 del código penal , a la pena de tres años, seis meses y un día, de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un cuarto de las costas causadas a cada uno de ellos.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ismael y Delfina , a la pena de dos años de prisión conforme al art. 242,1 del código penal , con la atenuante de drogadicción, del art. 21,2 del código penal , con la accesoria legal de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago un cuarto de las costas causadas a cada uno de ellos'.

Con fecha 14-12-2016 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'SE ACUERDA LA RECTIFICACION DE LA SENTENCIA DE FECHA 14-11-2016 en el sentido siguiente:

En el fundamento jurídico quinto, último párrafo de la página 15 de la sentencia, donde dice 'matrícula ....NDY ', DEBE DECIR 'MATRÍCULA ....RQK '.

Y en el FALLO, primer párrafo, hay que añadir después de 'con la agravante de disfraz, del art. 2,2 del código penal ', 'y la agravante de reincidencia del art. 22,8 del mismo cuerpo legal '.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Evelio , Ismael , Delfina , Onesimo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 26-01-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 14-03-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Ismael .

Este recurrente ha sido condenado, junto con los otros tres imputados en esta causa, por la sentencia dictada en la instancia, considerándolo autor de un delito de robo con intimidación, cometido en el supermercado EROSKI, en la forma y circunstancias que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Cuestiona el recurrente dicha sentencia, denunciando, en primer lugar, un error en la apreciación de la prueba, por haber valorado de forma indebida el Tribunal sentenciador la declaración de la coimputada Delfina , que, estima, no puede llevar a la conclusión que se recoge en dicha resolución. El motivo deberemos rechazarlo de plano. En primer hemos de partir de que las empleadas del establecimiento comercial reseñado en el relato fáctico solo hacen mención a un único incidente, cuando menos en el mes de Junio de 2013, incidente que reúne unas especiales circunstancias: fueron abordadas por dos personas, que pretendían apoderarse de la recaudación del supermercado que llevaban consigo, y consiguiendo sustraerles la suma de dinero que se reseña en el relato fáctico. Ello coincide con los datos que manifiesta, o manifestaba en su declaración sumarial (folio 244 y siguientes) la acusada Delfina , cuando afirma que fueron los 4 acusados hasta las inmediaciones del establecimiento EROSKI el día 17 de Junio de 2013; y que al ver como se acercaban las chicas del EROSKI, Evelio y Onesimo salieron del coche, mientras que ella y Ismael se fueron con el vehículo 'para abajo', pero con la indicación de esperarles; que Evelio y Onesimo llegaron corriendo, y se fueron para casa, donde se repartieron el dinero; que habían estado hablando de 'atacar a las chicas del 'EROSKI'. Aunque es cierto que esta acusada no presenció que Onesimo y Evelio abordaran a las empleadas del supermercado, siendo indiscutible, como se razona por la sentencia de instancia, la realidad de dicha sustracción, las circunstancias expuestas hacen que la inferencia efectuada en aquella sentencia no se presente como amplia y ambigua, sino que son plurales las conexiones que se dan entre la presencia de los 4 acusados en el lugar de los hechos, y la sustracción cometida.

Sobre la posibilidad de la valoración, como prueba de cargo, de la declaración incriminatoria de uno de los coimputados, rectificada posteriormente en el acto del juicio oral, como bien se dice por la sentencia de instancia, ha sido admitida sin problemas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 142/2003, de 14 de Julio 10/2007, de 15 de Enero, y del Tribunal Supremo : SSTS de 28 de Enero , 1 de Febrero y 5 de Noviembre de 1991 , 16 de Julio de 1992 , 16 de Diciembre de 1996 , 13 de Marzo de 2001 , 12 de Septiembre de 2003 , 14 de Julio de 2005 , 4 de Febrero de 2009 y 1 de Marzo de 2011 ). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo del 23 de Septiembre de 1998 , cuando una persona declara en el juicio oral, y lo ha hecho antes en sede judicial durante la instrucción, se debe efectuar un examen conjunto y comparado de las diversas declaraciones superado el control de legalidad, correspondiendo, de conformidad con el artículo 741 de la LECRIM , al tribunal sentenciador la función de valorar y ponderar las diversas declaraciones. Ahora bien, para que el tribunal pueda utilizar como fundamento de la condena la declaración sumarial del coimputado, rectificada en el juicio oral, es preciso que se dé cumplimiento a lo prevenido en el artículo 741 de la LECRIM ; como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 161/1990 , lo que resulta determinante es para la apreciación de la legitimidad de una declaración practicada en la fase de instrucción, es que se dé oportunidad a quien ha efectuado esas declaraciones contradictorias, para que explique esa diferencia, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa. Existiendo además, como bien dice el tribunal de instancia, prueba testifical que vienen a corroborar circunstancias de esas declaraciones de la coimputada, como son el número de los asaltantes, coincidente con el número de personas que salen del vehículo que ocupaban los acusados, su presencia en el lugar de los hechos, las conversaciones habidas para cometer este asalto, y el dinero que, tras aquella salida y posterior regreso de los dos acusados antes referidos, se repartieron. Sobre la base de estos datos, resulta innecesario valorar las inexactitudes que hayan podido producirse en la declaración del testigo Celso , pues la prestada en el plenario no viene a contradecir la inferencia efectuada por el tribunal sentenciador. y en cuanto a las dudas que se pretenden suscitar en la actuación de los agentes de la Guardia Civil, y el testimonio rendido por éstos en el plenario, hemos de estar y pasar por la corrección formal y plenamente garantista para la investigada cuando efectúa sus declaraciones, ya sea en fase de instrucción, ya sea en el plenario, sin que en el desarrollo de una y otra, particularmente la prestada en el Juzgado de Instrucción, se haya observado, ni hecho constar, alguna vulneración de sus garantías fundamentales.

Por las razones expuestas hemos de considerar que no se aprecia ningún defecto en la inferencia probatoria efectuada en la sentencia de instancia, con lo que también debe ser rechazado el motivo de infracción del principio de presunción de inocencia, desde el momento en que se está confirmando la valoración probatoria contenida en aquella resolución.

En consecuencia, se desestima el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Evelio .

Este recurrente denuncia, como primer motivo de su recurso de apelación, el error en la apreciación de la prueba, cuestionado, a través del mismo, la declaración de la coimputada Delfina , motivo que debe ser rechazado sobre la base de lo ya alegado en el recurso anterior. Debe reiterarse que la credibilidad que se ha dado por aquel tribunal de instancia a esas declaraciones de instrucción no se basan en simples conjeturas sobre la base de una declaración que se presente como inconsistente, de manera que la coimputada estuviera relatando 'bravuconadas' que no pasarán de ser simples comentarios, cuando los hechos expuestos por la misma, y a los que ya hemos hecho antes referencia, para no reiterarlos, evidencian una realidad que va más allá de simples conjeturas y/o casualidades. Es por ello que este motivo, así como los restantes, que son reiteración de los ya expuestos por el anterior recurrente, deben ser igualmente rechazados, y por los mismos motivos expuestos.

Sobre la configuración que la situación de adicción a drogas de abuso debe declararse a los efectos de la culpabilidad de este recurrente, superando la consideración de una atenuante simple que se ha efectuado por el tribunal de instancia, debemos considerar que el motivo debe ser igualmente desestimado. La sentencia de instancia ha apreciado una atenuante de drogadicción sobre la base de apreciar que el recurrente padece una grave adicción, y apreciando, igualmente, que esta situación es eficaz causalmente respecto del delito. La apreciación de una mayor atenuación de la responsabilidad del recurrente precisaría que se acreditase de alguna manera la disminución de las facultades superiores del recurrente, de manera que disminuya la capacidad de culpabilidad (CFR, por ejemplo, SSTS del 12 de Diciembre de 2005 y del 26 de Julio de 2006 ). Y tal prueba no es apreciable en el caso que nos ocupa, y máxime cuando se observa que el recurrente dispuso de una capacidad de raciocinio, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia que hemos confirmado, para idear un asalto a unas empleadas, aprovechando que llevaban consigo la caja del supermercado, lo que debe presuponer una buena conservación por parte del recurrente de sus facultades mentales.

TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Onesimo .

Este recurrente reproduce los mismos motivos ya expuestos en los anteriores recursos de error en la apreciación de la prueba consistente en la declaración de la coimputada Delfina , de las perjudicadas, así como del testigo Don Celso y de los agentes de la Guardia Civil, además de considerar que los indicios que se han apreciado son insuficientes para fundar la participación de este recurrente en los hechos; denunciando, por último, la infracción del principio de presunción de inocencia, motivos todos ellos que deben ser rechazados de conformidad con lo que ya se ha expuesto al analizar los anteriores recursos.

CUARTO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Delfina .

Esta recurrente alega, en primer lugar, un error en la apreciación de la prueba, motivo que, por lo ya expuesto con anterioridad, debe ser desestimado.

Como también debe ser desestimado el segundo que se alega, no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues siendo requisito de la atenuante invocada que la dilación indebida sea extraordinaria, esta circunstancia no sería apreciable en el supuesto aquí enjuiciado, puesta en relación el tiempo de tramitación hasta que se ha dictado sentencia en la instancia, 3 años, con los márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo, teniendo en cuenta el número de acusados, y que los intervinientes en el robo no estaban determinados inicialmente (CFR, por ejemplo, SSTS del 1 de Marzo de 2011 , 14 de Diciembre de 2012 o 4 de Junio de 2014 ).

En consecuencia, también debemos desestimar este recurso de apelación, siendo confirmada en su integridad la sentencia de instancia.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE,con desestimaciónde los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 158/2016, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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