Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 47/2017 de 08 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100165
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1014
Núm. Roj: SAP MU 1014:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00189/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30039 41 2 2014 0010090
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Benito
Procurador/a: D/Dª JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado/a: D/Dª MARIA ANTONIA GARCIA JIMENEZ
Recurrido: Almudena , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SEBASTIAN TERRER GARCIA,
Abogado/a: D/Dª RAMON QUIÑONERO ALCAZAR,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación nº 47/2017
Procedimiento Abreviado nº 1/16
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE DIRECCION000 , ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº 189/2017
En la Ciudad de Murcia, a ocho de mayo dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 1/2016, por delito de violencia habitual en concurso con un delito de amenazas y un delito de daños en el ámbito de la violencia de género contra D. Benito , como parte apelante, representado por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y defendido por la Letrada Dña. María Antonia García Jiménez, y como parte apelada Dña. Almudena , representada por el Procurador D. Sebastián Terrer García y defendida por el Letrado D. Ramón Quiñonero Alcázar, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Arán García García.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 47/2017, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación, que se ha llevado a cabo en la fecha arriba reseñada.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia el 28 de diciembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara que el acusado Benito , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales mantuvo, durante 12 años y hasta el mes de Enero de 2014, una relación sentimental análoga a la conyugal con Almudena , teniendo ambos en común dos hijos menores de edad, a lo largo de la cual, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física y psicológica de su compañera y de mantener una situación de dominación sobre aquella, en varias ocasiones en los últimos cinco años, alguna en presencia de su hijo mayor, profirió expresiones amenazantes y de menosprecio contra ella y la agredió con golpes y patadas, sin que la perjudicada interpusiera antes denuncia, ni acudió al médico por las mismas.
SEGUNDO.- Igualmente resulta probado, y así se declara, que el día 2 de marzo de 2014, entre las 1:30 horas y las 6:00 horas, aproximadamente, el acusado comenzó a llamar al teléfono móvil de Almudena , así como, a mandarle mensajes de whatsapp al objeto de que le dijera donde estaba y le diera las llaves del domicilio para entrar, llegando a manifestarle, con el propósito de imponer su voluntad como muestra de dominación y de sometimiento del género femenino ante el masculino, que 'como no vengas a darme las llaves te vas a arrepentir toda la vida, la voy a destrozar y le voy a pegar fuego a la casa'.
Igualmente, en el mismo lapso temporal, el acusado, fracturó la persiana de la ventana derecha de la puerta de acceso, consiguió entrar en la vivienda que, hasta dos meses antes, había sido el domicilio familiar y, actualmente, lo era de Almudena y los dos hijos de ambos, sita en la CALLE000 NUM001 piso NUM002 de DIRECCION001 , y ocasionó intencionadamente daños en mesas, cajones, sofá, cabecero de la cama, campana extractora y grifo de fregadero de la cocina, así como, en varias bombillas, seccionado, también, los cables de conexión de la televisión y el tdt y el tubo del gas butano. '
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Benito , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de MALTRATO HABITUAL, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de acercarse a Almudena en una distancia mínima no inferior a doscientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, e igualmente, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella, sin poder establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de tres años.
Asimismo, debo condenar y condeno a Benito , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de acercarse a Almudena en una distancia mínima no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella, sin poder establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 2 años.
Finalmente, debo condenar y condeno a Benito , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de una falta de DAÑOS, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 6 euros y un importe total de 60 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P y en el orden civil, a que indemnice a Almudena en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, con imposición de las costas procesales en los previstos en el fundamento sexto de la misma, y ello, declarando la libre absolución del acusado respecto del delito de daños. '
TERCERO:Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Benito interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia por lo que respecta al delito de maltrato habitual por el que había sido condenado el Sr. Benito . Por ello, termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra por la que se absuelva a D. Benito del delito de maltrato habitual del artículo 173.2.2º del Código Penal por el que venía siendo acusado, con la confirmación del resto de los pronunciamientos condenatorios.
CUARTO:Admitido el recurso, tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Almudena , se opusieron al recurso de apelación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho, e interesaron la confirmación de todos sus extremos.
ÚNICO:No se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, estableciéndose en su lugar los siguientes:
'PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara que el acusado Benito , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales mantuvo, durante 12 años y hasta el mes de Enero de 2014, una relación sentimental análoga a la conyugal con Almudena , teniendo ambos en común dos hijos menores de edad.
SEGUNDO.- Igualmente resulta probado, y así se declara, que el día 2 de marzo de 2014, entre las 1:30 horas y las 6:00 horas, aproximadamente, el acusado comenzó a llamar al teléfono móvil de Almudena , así como, a mandarle mensajes de whatsapp al objeto de que le dijera donde estaba y le diera las llaves del domicilio para entrar, llegando a manifestarle, con el propósito de imponer su voluntad como muestra de dominación y de sometimiento del género femenino ante el masculino, que 'como no vengas a darme las llaves te vas a arrepentir toda la vida, la voy a destrozar y le voy a pegar fuego a la casa'.
Igualmente, en el mismo lapso temporal, el acusado, fracturó la persiana de la ventana derecha de la puerta de acceso, consiguió entrar en la vivienda que, hasta dos meses antes, había sido el domicilio familiar y, actualmente, lo era de Almudena y los dos hijos de ambos, sita en la CALLE000 NUM001 piso NUM002 de DIRECCION001 , y ocasionó intencionadamente daños en mesas, cajones, sofá, cabecero de la cama, campana extractora y grifo de fregadero de la cocina, así como, en varias bombillas, seccionado, también, los cables de conexión de la televisión y el tdt y el tubo del gas butano.
TERCERO.- No resulta suficientemente probado, que el acusado, a lo largo de la relación sentimental con Almudena , haya proferido contra ella continuas expresiones amenazantes y de menosprecio, y le haya agredido físicamente de manera continua dándole golpes y patadas'.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada por lo que respecta al delito de maltrato habitual por el que ha sido condenado el Sr. Benito , al considerar que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente mantiene que ante las versiones contradictorias vertidas por las partes, el testimonio de la denunciante/ víctima no debería ser tenido en cuenta por ser de dudosa credibilidad y fiabilidad, dados los motivos espurios que la rodean, sin que resulte corroborado con prueba objetiva alguna como son los informes médicos. Explica que detrás de la denuncia existe un móvil económico por cuanto la denunciante interesó 1.000 euros por daños en bienes que luego resultaron que no eran de su propiedad, y los informes psicológicos obrantes en modo alguno indican que el acusado sea un maltratador sino que Almudena refiere un proceso de maltrato y que presenta una personalidad patológica necesitada de tratamiento.
Así fundamentado el recurso de apelación, conviene recordar que cuando se alega como motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado una consolidada doctrina jurisprudencial por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 ), el tribunal de apelación, debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º -.
Asimismo, la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre , reinterpretar el «dogma de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ,'no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal 'a quo ' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial, relativa al recurso de casación, pero trasladable al recurso de apelación, cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 LECRIM ; explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142):
'...En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000 , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria .'
En el presente caso, la Juez a quo razona en el Fundamento de Derecho Primero que los hechos declarados probados son constitutivos, entre otros, de un delito de maltrato habitual en su modalidad de subtipo agravado del artículo 173.2, párrafo segundo del Código Penal , por cuanto entiende acreditado que 'durante los últimos cinco años, él se metía con ella en lo relativo a su condición de consumidora de estupefacientes o alcohol y a su capacidad de madre, a veces le tiraba del pelo, arrojándola contra la pared, dándole patadas por todo el cuerpo, clavándole la rodilla en el pecho, llegando a utilizar una escoba para golpearle, sin que conste si le ocasionó lesiones, producidas alguna vez en presencia del hijo generando un clima permanente de violencia sobre ella. '
Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 232/2015 de 20 de abril (Ponente Ana María Ferrer García) :'El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.
El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre ).
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre ).
SEGUNDO: El estudio de las actuaciones que se someten a consideración de esta Sala, incluido el visionado del soporte DVD que contienen el Juicio Oral celebrado en su momento, nos conduce a estimar el recurso de apelación.
El pasado 2 de marzo de 2014, sobre las 19:00 horas, Almudena se personó en Comisaría para denunciar que su ex pareja sentimental Benito , desde las 21:40 horas del día 1 de marzo de 2014 a las 6:40 horas del día 2 de marzo de 2014, le había estado llamando por teléfono para preguntarle donde estaba, que le había llegado a decir 'que sino regresaba a casa para darle las llaves, se iba a arrepentir, que le iba a destrozar y quemar la casa'; que sobre las 15:00 horas se personó en el domicilio y se encontró la ventana forzada y todo lo de dentro destrozado; que desde que se inició la relación con Benito hace doce años había sufrido de su parte, insultos de todo tipo (HIJA DE PUTA, DROGADICTA, MALA MADRE, INÚTIL..), amenazas (COMO TE VEA CON ALGUIEN TE MATO) y agresiones físicas (PATADAS, COGER UN PALO DE LA ESCOBA Y PARTIRSELO EN LAS COSTILLAS, TIRARLE DEL PELO, DARLE CONTRA LA PARED, CLAVARLE LA RODILLA EN EL PECHO) (folios 15 y 16 del atestado).
En fase de instrucción, Almudena solo refirió de manera genérica que había sido insultada y agredida por el denunciado, y concretó un solo episodio, sucedido supuestamente hace cuatro meses, consistente en que Benito le dio una patada en el pecho, y que fue al médico pero dijo que se había caído en la bañera (folios 59 a 61).
Pues bien, en el plenario Almudena declaró de manera genérica que su ex pareja siempre le había amenazado y dado palos, pero que nunca lo había denunciado ni había ido al médico. Si bien, concreta dos episodios, uno referido a que le rompió un palo de escoba sobre la espalda y otro a que le dio una patada en el pecho, pero sin embargo al igual que ocurre con las otras agresiones físicas y verbales, tampoco las concreta espacio temporal, lugar, circunstancias y en relación a la última incluso llega a contradecirse con la testigo propuesta al efecto, sin que obre prueba objetiva como por ejemplo el parte de asistencia médica, pese a que fue atendida según refieren madre e hija.
Si examinamos la declaración prestada por la perjudicada, resulta que no podemos conocer fechas, días o lugares de las supuestas agresiones denunciadas, ni tampoco el número de actos y su proximidad temporal para determinar la 'habitualidad'. Si bien, describe dos agresiones, pero como hemos dicho no las sitúa en el tiempo, lugar, motivos, y en relación la última, se contradice con su madre, pues ésta refiere que la acompañó al Médico y que su hija le dijo al médico que su pareja le había dado puñetazos, tirado contra la bañera, mientras que la perjudicada manifestó que cuando fue al médico solo le contó que se había caído en la bañera, siendo llamativo para ésta Sala que no se aportara el parte de lesiones.
Asimismo, también nos llama la atención que Almudena declarara en juicio que su hijo menor de cinco años nunca había presenciado nada y que su hijo mayor de 11 años sí, cuando tenía cinco años, cuando refiere que las agresiones han sido continuas.
La testigo, madre de Almudena , tampoco concreto espacio-temporal episodios de malos tratos, sino que solo refirió que una vez vio con Benito le daba a su hija y que otra vez vino su hija con dolor en las costillas casi sin respiración, que ella sospechó pero que su hija le negó que hubiera sido su pareja, si bien, al final se lo reconoció y fueron ambas al médico, contando todo su hija. A preguntas del Ministerio Fiscal Almudena dice que una vez vio como el acusado pegaba a su hija dándole tortazos, pero no explica dónde, cómo...y en cuanto a las amenazas, llegó a reconocer que su hija también respondía, y nada indicó sobre los hematomas que en fases anteriores refirió haber visto a su hija. Además, paradójicamente no existe parte objetivo de lesiones pese a que ambas fueron al médico.
Almudena , nunca contó los malos tratos a nadie en los doce años que supuestamente han durado, excepto la última según ella misma refiere, que vistas las imprecisiones y contradicciones no la podemos situar en el tiempo y lugar.
Por su parte, el acusado ha negado rotundamente haber maltratado a la denunciante durante los doce años de relación, reconociendo tan solo el último episodio referido a las llamadas telefónicas, y que si era cierto han habido discusiones entre ambos pero por los problemas que ella siempre ha tenido con la cocaína. Manifestaciones estas que pueden ser creíbles en la misma medida que puedan serlas las de la denunciante, máxime cuando ella misma reconoce sus problemas de adicción a la cocaína.
Es de notar también, que los perito (forense y psicólogo) coinciden en matizar que Almudena tiene un problema de dependencia a las drogas, y que presenta una personalidad paranoide clínicamente relevante que podría estar relacionada con el consumo de cocaína durante más de una década, lo que puede inducir la importante duda en la Sala, sobre si la vulnerabilidad de la denunciante es debida al consumo de las drogas o por el contrario a los múltiples, varios, dos o un solo episodio vivido como de violencia. Además, en la exploración realizada sobre el hijo mayor por parte de los peritos, resulta que el mismo solo refiere haber presenciado discusiones entre sus padres y como consumían droga, pero en modo alguno describe episodio de malos tratos de su padre sobre su madre, habiéndose ido a vivir con el padre porque estaba muy molesto con su madre al verla teniendo relaciones sexuales con su actual pareja (hecho reconocido por ella). El psicólogo Jenaro concluye tras entrevistar a la denunciante el 5 de agosto de 2014, que la misma no muestra actitud de miedo. Todo ello, junto al dato objetivo de que los peritos hacen sus informes en base exclusivamente a meras referencias de la víctima pero no a datos objetivos e imparciales.
El delito de maltrato habitual, como el verdadero maltrato insoportable, fruto de una situación de 'dominio' y humillación permanente que origina lo que a veces se ha definido como 'clima de terror' y clima inquietante causados por actos que han de haberse producido con asiduidad y cercanía temporal, debe venir concretado mínimamente en fechas, circunstancias concretas, frecuencia, menoscabo físico producido en cada caso, a fin de determinar a ser posible, el número de actos violentos y su proximidad temporal. En la medida en que estos datos y circunstancias no se concretan al menos con aproximación posible, en un caso como en el que nos ocupa de relación sentimental análoga a la matrimonial de larga duración, consideramos que se compromete el derecho de defensa del acusado, en la medida en este no puede alegar argumentos sobre cada hecho en concreto.
Lo antes expuesto, no permite solventar esta cuestión con datos tan imprecisos y perjudiciales para el acusado sin determinar de forma clara y precisa, como exige y la seguridad jurídica, el principio acusatorio y las garantías del derecho de defensa, los momentos aproximados en que tuvieron lugar los hechos, algo que debió tener en cuenta la sentencia recurrida por lo que se refiere al delito de maltrato habitual imputado, imponiéndose así el prudente dictado de una sentencia absolutoria por lo que respecta al delito de maltrato habitual imputado en aplicación de los principios de 'presunción de inocencia' consagrado en el Art.24 de la constitución , y de 'in dubio pro reo' por la duda razonable que alberga esta Sala.
En consecuencia, estimados el recurso de apelación planteado.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado nº 1/2016-Rollo Nº 47/17 -, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver a Benito del delito de malos tratos habituales por el que ha sido condenado, confirmando el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
