Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 514/2014 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017100209
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:449
Núm. Roj: SAP NA 449/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000189/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 06 de octubre del 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs/Sra Magistrados
y Magistrada al margen expresados, ha visto en juicio oral y público celebrado el día 6 de octubre, el presente
Rollo Penal de Sala n. º 514/2014, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 1102/2014, procedente
del Juzgado de Instrucción N.º 4 de Pamplona/Iruña, por presuntos delitos contra la salud pública, frente a:
1.- Hernan , nacido en Pamplona el NUM004 de 1984, hijo de Marino y de María Cristina , provisto
de DNI N.º NUM000 Con domicilio en C/ DIRECCION000 , n.º NUM001 , NUM002 , 31015 Pamplona.
En situación de libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido en situación de prisión provisional
entre el 16 de mayo de 2014 y el 6 de febrero de 2015, practicándose su detención en 13 de mayo de 2014.
Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Camino Royo Burgos y defendido por
la Letrada Sra. María Herrera Monzo
2.- Elvira , nacida en Guanare (Venezuela) el NUM003 .1985, hija de Jose Pablo y María , nacida,
provista de NIE NUM005 . Con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº NUM006 , NUM007 de Silleda
(Pontevedra). En situación de libertad provisional por esta causa desde el 16 de mayo de 2014, habiendo sido
detenida el día 13 de mayo de 2014. Representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Camino Royo Burgos y defendido por la Letrada Sra. María Herrera Monzo.
3.- David , nacido en Pamplona, el NUM008 /1984, hijo de Genaro y de Brigida , provisto de DNI
nº NUM009 . Con domicilio en AVENIDA000 , NUM010 - NUM006 Pamplona. En situación de libertad
provisional por esta causa, habiendo estado provisionalmente privado de libertad entre el 16 de mayo de
2014 y el 16 de julio de 2014, habiéndose producido su detención el día 13 de mayo de 2014. Representado
procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Camino Royo Burgos y defendido por la Letrada Sra.
María Herrera Monzo.
4.- Pascual , nacido el NUM011 .1961 en Rodezno (La Rioja), hijo de Victorio y de Luz , provisto
de NIF NUM012 . Con domicilio en C/ DIRECCION002 NUM013 NUM002 de Logroño. En situación de
libertad provisional por esta causa, habiendo estado detenido entre el 5 de junio de 2014 y el 7 de junio de
2014. Representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Canto Cabeza De Vaca
y defendido por el Letrado Sr. Matías Miguel Laurenz.
5.- Cipriano , nacido en Pamplona el NUM014 -1970, hijo de Fermín y de Camino , provisto de NIF
NUM015 . Con domicilio en C/ DIRECCION003 NUM016 - NUM017 de Logroño. En situación de libertad
provisional por esta causa, habiendo estado detenido entre el 5 de junio de 2014 y el 7 de junio de 2014.
Representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Eduardo De Pablo Murillo y defendido
por la Letrada Sra. Consuelo Sola Pascual.
6.- Olegario , nacido en Oweri (Nigeria), el NUM018 /1980, Hijo de Víctor y de Marisa provisto
de NIE NUM019 . Con domicilio en C / DIRECCION004 nº NUM020 - NUM021 de Parla (Madrid). En
situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado preventivamente privado de libertad entre el
16 de mayo de 2014 y el 6 de febrero de 2015; su detención se produjo el 13 de mayo de 2014. Representado
procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Camino Royo Burgos y defendido por la Letrada Sra.
María Herrera Monzo.
7.- María Rosario , nacida en Alcalá de Henares (Madrid), el NUM022 .1992, hija de Arturo y de
Daniela , provista de NIF: NUM023 . Con domicilio en C/. DIRECCION005 , nº NUM024 , NUM002 ,
NUM025 , 28802 de Alcalá de Henares. En situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado
provisionalmente privada de libertad entre el 25 de abril de 2014 y el 4 de febrero de 2014; su detención se
produjo el 24 de abril de 2014. Representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virginia
Barrena Sotés y defendida por la Letrada Sra. Sara Martínez Imizcoz.
8.- Serafina , nacida en Pamplona, el NUM026 /1980, hija de Landelino y de Araceli , provista
de DNI NUM027 , con domicilio en AVENIDA001 , nº NUM028 , NUM029 de Pamplona. En situación
de libertad provisional por esta causa, habiendo estado detenida entre los días 11 y 16 de junio de 2014.
Representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sagrario De La Parra Hermoso De
Mendoza y defendida por el Letrado Sr. Genaro Sola Igual.
9.- Segundo , nacido en Blascomillán (Ávila) el NUM030 .1964, hijo de Jesús Manuel y de Inés
, provisto de NIF NUM031 , con domicilio en C / DIRECCION006 NUM001 - NUM032 . de Pamplona.
En situación de libertad provisional por esta causa, desde el 16 de mayo de 2014, habiéndose practicado su
detención el 13 de mayo de 2014. Representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Jesús
De Lama Aguirre y defendido por el Letrado Sr. Francisco F. Lara González.
10.- María Antonieta , nacida en Pamplona, el NUM033 .1970, hija de Emilio y de Crescencia ,
provista de NIF NUM034 , con domicilio en C / DIRECCION006 NUM001 - NUM032 . de Pamplona. En
situación de libertad por esta causa, habiéndose practicado su detención el 13 de mayo de 2014. Representada
procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Jesús De Lama Aguirre y defendido por el Letrado Sr.
Francisco F. Lara González. Persona respecto de quien el Ministerio Fiscal, ha retirado la acusación
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS : Habida cuenta del reconocimiento de los hechos por los acusados SEDECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: A.- Se realizó una investigación policial llevada a cabo con el fin de detectar actos de tráfico de drogas, investigación en la que se realizaron diversas intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas así como controles y seguimientos policiales en los que se detectó una operación de traslado de sustancia estupefaciente para su posterior venta y distribución que se llevó a cabo del siguiente modo: Los acusados Hernan e David , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, contactaron con persona no identificada a fin de adquirir speed, sustancia que había de ser transportada hasta la localidad de Orcoyen. El traslado de la droga se llevó a cabo el día 28 de marzo de 2.014 mediante tres vehículos según lo previamente acordado entre los acusados de modo que el acusado Hernan viajaba en un vehículo, el acusado David viajaba en otro vehículo y la droga era transportada en un tercer vehículo conducido por el también acusado Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales. Una vez en la localidad de Orcoyen, la droga fue depositada por los acusados Hernan e David en el domicilio del acusado Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona declarada en rebeldía en la presente causa , para guardarla en ese lugar hasta su venta, domicilio facilitado por la acusada Elvira que acompañó a los acusados a dejar la droga en la vivienda. El acusado Cipriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, facilitó el contacto del acusado Pascual con los demás acusados con conocimiento de que iba a transportar droga.
Sobre las 16,05 horas del día 29 de marzo de 2.014 se realizó entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio del acusado Romulo , persona declarada en rebeldía en la presente causa , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la CALLE000 nº NUM035 . NUM021 de la localidad de Orcoyen donde se encontraron un sobre con cien euros procedente de la venta de sustancia estupefaciente además de recortes de plástico, rollo de alambre, una báscula de precisión, varias piezas de prensa, dos bolsas conteniendo 19,6 gramos de cocaína al 25,8% y en el interior de una nevera y un congelador varios paquetes de sustancia congelada, concretamente: 847 gramos de anfetamina al 66,6% en dos paquetes, 681,86 gramos de anfetamina al 70,1% en dos paquetes y nueve paquetes que contenían 303,62 gramos de anfetamina al 66,8% , 601,41 gramos de anfetamina al 34,2%, 1112,63 gramos de anfetamina al 29,1%, 1150,39 gramos de anfetamina al 30,8%, 1141,5 gramos de anfetamina al 34,4%, 1147,32 gramos de anfetamina al 66,8%, 355,41 gramos de anfetamina al 62,3%, 1093,09 gramos de anfetamina al 26,4% y 971,56 gramos de anfetamina al 32,7%.
El valor de la cocaína aprehendida a Romulo asciende a 735,48 euros en gramos y el valor de la anfetamina aprehendida asciende a 265.251,98 euros con su valor calculado en gramos.
Durante los hechos el acusado Cipriano tenía afectadas sus facultades por el consumo abusivo de sustancias tóxicas.
B.- El acusado Olegario , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a introducir en España sustancia estupefaciente proveniente de otros países para lo cual buscaba a terceras personas que se trasladaran al país de origen de la droga y regresaran a España con la droga oculta.
Uno de estos transportes ilegales se llevó a cabo el día veinticuatro de abril de 2.014 cuando llegó al aeropuerto de Bilbao-Loiu la también acusada María Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales quien puesta de acuerdo con el acusado Olegario se desplazó a Sao Paulo donde estuvo unos días hasta recibir una cantidad de cocaína que ocultó en su cuerpo para introducirla en España. Sin embargo, la acusada fue detenida al descender del avión y allí mismo se le intervino un paquete que llevaba oculto en su ropa interior que contenía 195,25 gramos de cocaína al 68,85. Posteriormente fue trasladada la acusada al Hospital de Basurto donde, tras ser atendida por los servicios médicos expulsó un total de cuarenta y cinco envoltorios plásticos dispuestos en grupos de 17, 10, 10 y un envoltorio que contenían, tras ser analizados, 171,09 gramos de cocaína al 68,0%, 99,66 gramos de cocaína al 64,0%, 172,81 gramos de cocaína al 71,5% y 10 gramos de cocaína al 68,3%. La cocaína intervenida ha sido valorada en 64.729,60 euros calculado su valor en gramos.
La acusada Serafina , mayor de edad y sin antecedentes penales, al tanto de la operación se trasladó al aeropuerto de Bilbao en el vehículo seat Córdoba matrícula NA5638AZ en compañía de otra persona no identificada donde esperaban a la acusada María Rosario a fin de recogerla junto con la droga y llevarla a lugar seguro, marchándose al comprobar que el vuelo había aterrizado y la acusada María Rosario no acudía al lugar donde habían quedado previamente.
La acusada María Rosario , facilitó datos relevantes a los agentes investigadores acerca de la operación de traslado de la droga.
C.- Se practicó entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio del acusado Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la DIRECCION006 nº NUM024 , NUM032 de la localidad de Ansoáin el día trece de mayo de 2.014 donde se encontraron los siguientes efectos: en el salón de la vivienda una pistola tipo Lefaucheux que funciona correctamente en vacío y que se trata de un arma prohibida al combinar un arma de fuego con arma blanca. Además en un techo falso del cuarto de baño se hallaron un revólver marca Industria Argentina número NUM036 calibre 32, capacitado para el disparo, cincuenta y un cartuchos de diferentes calibres y marcas y tres cajas de cartuchos calibre 32 además de otro revólver tipo Smith& Wetson del calibre 32 y capacitado para el disparo, revólveres que son armas de fuego reglamentadas y precisan de guía de pertenencia y licencia de armas que el acusado no poseía.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, de conformidad con las defensas respectivas, calificó los hechos como constitutivos de: A.- Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia conforme a lo dispuesto en los artículos 368 y 369.5º del Código Penal .
B.- Un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
C.- Un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal, de conformidad con las defensas respectivas, consideró responsables 1.- De un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia conforme a lo dispuesto en los artículos 368 y 369.5º del Código Penal , en concepto de autor al acusado Hernan .
2.- De un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 del Código Penal , en concepto de autor al acusado David .
3.- De tres delitos contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículos 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en concepto de cómplices a los acusados : Cipriano , Elvira y Pascual .
4.- De dos delitos de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , en concepto de autores a la acusada María Rosario y al acusado Olegario .
5.- De un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en concepto de cómplice a la acusada Serafina .
6.- De un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , en concepto de autor al acusado Segundo .
El Ministerio Fiscal, igualmente con la conformidad de la defensa de las personas acusadas, consideró que concurrían las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: (i) En todos los acusados la circunstancia atenuante de dilación del procedimiento del artículo 21.6º del Código Penal ; (ii) La circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.4 º y 7º del Código Penal en la acusada María Rosario . (iii) La circunstancia atenuante de drogadicción el artículo 21. 2ª del Código Penal , en los acusados Hernan , David y Serafina y Olegario y Cipriano .
TERCERO.- La Sras y Srs. Letrados y Letradas defensores de las personas acusadas y por estas mismas, mostraron su conformidad plena con los hechos, calificación y pena señalados por el Ministerio Fiscal
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, ante este Tribunal, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, conforme al reconocimiento de las personas acusadas, son constitutivos: Con relación a los relatados en el epígrafe A: 1.- De un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia conforme a lo dispuesto en los artículos 368 y 369.5º del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor al acusado Hernan .
2.- De un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del que es responsable en concepto de autor al acusado David .
3.- De tres delitos contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículos 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que son responsables en concepto de cómplices a los acusados: Cipriano , Elvira y Pascual .
Con relación a los relatados en el epígrafe B: 4.- De dos delitos de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que son responsables en concepto de autores la acusada María Rosario y el acusado Olegario .
5.- De un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en concepto de cómplice a la acusada Serafina .
Con relación a los relatados en el epígrafe C: 6.- De un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , en concepto de autor al acusado Segundo .
A este respecto las acusadas y los acusados, cumplida la prevención del art. 787.4 LECr ., manifestaron su conformidad plena con los hechos, calificación y pena señalados por el Ministerio Fiscal.
En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 787.1 LECr ., procede dictar sentencia de conformidad con dicho escrito de acusación, considerando el Tribunal que la calificación típico penal es correcta, así como la pena señalada.
SEGUNDO .- De los expresados delitos, son responsables en concepto de autores y en su caso cómplices las personas acusadas conforme a los artículos 27 , 28 y 29 del Código Penal .
TERCERO.- En la ejecución de los hechos declarados probados, concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: (i) En todos los acusados la circunstancia atenuante de dilación del procedimiento del artículo 21.6ª del Código Penal ; (ii) La circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.4 º y 7º del Código Penal en la acusada María Rosario . (iii) la circunstancia atenuante de drogadicción el artículo 21. 2ª del Código Penal , en los acusados Hernan , David y Serafina y Olegario y Cipriano .
CUARTO .- No se deriva responsabilidad civil de los hechos enjuiciados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal se acuerda la intervención y comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal procedente.
QUINTO .- En cuanto a las penas a imponer, vistos los arts. 368 , 66 , 53 , 56 y 50 C. Penal , y la conformidad de las personas acusadas y sus defensas, es procedente imponer las solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas expresamente por los encausados y sus Letrados y Letradas
SEXTO .- Las costas procesales, han de ser impuesta por ministerio de la Ley, a toda persona penalmente condenada, ( art. 123 del Código Penal , en relación, con el art. 240.2 de la LECrim .
SÉPTIMO.- En consideración a que el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación procede dictar la libre absolución de Dña. Elsa , declarando de oficio las costas procesales relacionadas con la intervención en la presente causa de esta persona.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS A: 1.- Hernan , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la cualificación de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomanía del artículo 21 2ª y de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de 265.251,98 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Imponiéndole igualmente las costas procesales relacionadas con su intervención en esta causa.2.- David como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomanía del artículo 21 2ª y de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole igualmente las costas procesales relacionadas con su intervención en esta causa.
3.- Elvira , como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal ; a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole igualmente las costas procesales relacionadas con su intervención en esta causa.
4.- Pascual , como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal ; a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole igualmente las costas procesales relacionadas con su intervención en esta causa. Imponiéndole igualmente las costas procesales relacionadas con su intervención en esta causa.
5.- Cipriano , como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomanía del artículo 21 2ª y de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal ; a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole igualmente las costas procesales relacionadas con su intervención en esta causa.
6.- María Rosario , como responsable en concepto de autora de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.4 ª y 7ª del Código Penal así como la de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 64.729,60 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres mese s , con laaccesoria de inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Imponiéndole igualmente las costas procesales relacionadas con su intervención en esta causa.
7.- Olegario , como responsable en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomanía del artículo 21 2ª y de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , y multa de 64.729,60 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres mese s , con laaccesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Imponiéndole igualmente las costas procesales relacionadas con su intervención en esta causa.
8.- Serafina , como responsable en concepto de cómplice de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomanía del artículo 21 2ª y de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal , a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con laaccesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Imponiéndole igualmente las costas procesales relacionadas con su intervención en esta causa.
9.- Segundo , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.
6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con laaccesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Imponiéndole igualmente las costas procesales relacionadas con su intervención en esta causa.
DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a D.ª María Antonieta de la responsabilidad penal derivada de los hechos que motivan estas actuaciones alzando y dejando sin efecto las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas , declarando de oficio las costas procesales relacionadas con su intervención en la presente causa.
ACORDAMOS la intervención y comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal procedente.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, se declaran de abono los días en que los encausados estuvieron en situación de prisión provisional y detención policial por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, cuya firmeza fue declarada en el acto de juicio oral, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
