Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 20/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 189/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100108
Núm. Ecli: ES:APA:2018:952
Núm. Roj: SAP A 952/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2015-0009451
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000020/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000197/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante: Juan Ramón
Letrado: JAVIER LOPEZ BASSETS
Procurador: FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO
SENTENCIA Nº 000189/2018
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 10-10-2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000197/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 69/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante Juan Ramón ; representado por el Procurador D. FERNANDO
ANTONIO FERNANDEZ ARROYO y asistido por el Letrado D. JAVIER LOPEZ BASSETS y como parte
apelada; el MINISTERIO FISCAL (R. Hernández Hernández).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que el acusado Juan Ramón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Ejecutoria 396/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante por sentencia firme de 19-6-13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante dictada por conformidad en J.O. nº 284/ 13 por un delito de amenazas a su pareja sentimental, a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, cuyo cumplimiento en servicios generales del Ayuntamiento de Alicante, debía desarrollarse los días lunes a viernes en horario de 8 a 14 horas, según plan de ejecución de 27-1-14, siendo previamente informado bajo apercibimiento de incurrir en quebrantamiento en caso de incumplimiento, debiendo presentarse el día de inicio de 17-2-14 a las 18 horas en Avda de la Constitución nº 1 de esta capital, por haber manifestado el acusado ese día que su pareja acababa de dar a luz tras parto complicado y que necesitaba tiempo para ocuparse de la niña mientras la madre se recupera, fue elaborado nuevo plan de ejecución el 24-2-14, tras recibir información de las consecuencias de incumplimiento, que debía desarrollarse en los mismos servicios generales del Ayuntamiento de Alicante los días lunes a viernes en horario de 8 a 14 horas con fecha de inicio de ejecución de 28-4-14, debiendo presentarse a las 8 horas del día 28-4-14 en la Avda de la Constitución nº 1 de Alicante, siendo interrumpido por alegar ese mismo día el hoy acusado motivos familiares para no cumplir los trabajos en beneficio de la comunidad, siendo elaborado nuevo plan de ejecución el día 30-4-14 en la misma actividad, horario, lugar de cumplimiento y presentación que los anteriores planes pero con fecha de inicio de 30-6-14, el acusado deliberadamente y sin justificación no se presentó y no se puso en contacto con el Servicio de Gestión de Penas que informó de su no personación mediante oficio de 13-10-14 al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad Valenciana con sede en Villena que acordó por auto de 3-11-14 declarar incumplida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al penado hoy acusado, así como la deducción y remisión de testimonios de particulares de su Expediente 563 /14 relativo al penado Juan Ramón por delito de quebrantamiento de condena por el referido incumplimiento al Juzgado de Instrucción Decano de Alicante y del auto de incumplimiento al Juzgado de la Ejecutoria y al Servicio de Gestión de Penas.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia, y las costas por el delito.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Juan Ramón se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de D. Juan Ramón se recurre en apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo penal n.º 8 de Alicante, de fecha 10 de octubre de 2017 solicitando nulidad de actuaciones alegando que el auto del JVP que acordó deducir testimonio por quebrantamiento de condena no le fue notificado. El Mº fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión debatida el Tribunal Supremo ha establecido que ' Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 27 de marzo y 3 de mayo de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye 'el remedio procesal idóneo' para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad 'sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial' ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio )'.
También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).
Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: 'No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'.
Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241. 1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio . Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.
TERCERO.- En el presente caso se solicita la nulidad de actuiaciones alegando infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva habiéndose producido indefensión con infracción del art 24 de la constitución .
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina antes expuesta, la forma de invocar dicha nulidad, lo es, mediante el recurso contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal, mediante un planteamiento genérico como hace el recurrente, pues como se ha dicho más arriba, en virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: 'No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'.
En el presenta caso, el acusado prestó declaración ante el juzgado de instrucción una vez incoadas diligencias previas a raíz del testimonio recibido del JVP, es en ese momento en el que debió denunciar que no le había sido notificado el auto del JVP, alegando que clase de indefensión se le había causado, ya que, a día de la fecha, habiendo prestado declaración en la instrucción, reconociendo que no había ni siquiera iniciado el cumplimiento del plan aprobado para la ejecución de la pena de TBC, no se acierta a vislumbrar en qué consistió la indefensión alegada, ya que tuvo oportunidad de defenderse debidamente en instrucción y en el acto del juicio oral al que no compareció de forma voluntaria. Ya que consta debidamente citado.
Por todo lo expuesto la alegación base del recurso de apelación ha de ser desestimada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal n.º 8 de Alicante, de fecha 10 de octubre de 2017 , confirmandola íntegramente y declarando de oficio las costas de esta alzada Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
