Sentencia Penal Nº 189/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 139/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100162

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4513

Núm. Roj: SAP B 4513/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 139/2017
Juicio sobre Delitos Leves núm. 454/2016
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Martorell
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, constituida en Tribunal Unipersonal,
conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 139/2017 , dimanante
del Juicio sobre Delitos Leves seguido con el número 454/2016 ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de
los de Martorell, por un delito leve de lesiones, autos que penden de recurso de apelación formulado por el
denunciado, Carlos José , contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2017 , por el Ilmo. Magistrado
Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyo FALLO textualmente se dice: ' Que CONDENO a Carlos José como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP , a la pena de 1 mes de MULTA con cuota de 6 euros día, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas caso de impago, así como al abono de las costas propias del juicio.

En materia de responsabilidad civil , Carlos José deberá indemnizar como consecuencia de los daños personales sufridos a Ángel en la cantidad de 60 euros '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dimas , en cuyo escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó dichos.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia en atención a lo que se expondrá a continuación, sustituyéndose por otro, con el siguiente tenor: ' ÚNICO.- El 16 de julio de 2016 , sobre las 18:30 horas, Carlos José iba caminando junto con su madre Manuela por la calle Terrassa de la localidad de Abrera, en dirección a un cajero automático, y se cruzaron en esa calle con Ángel , que se los quedó mirando, ante lo cual Carlos José le dijo que dejara en paz a su madre, ya que días antes Ángel se había dirigido a Manuela para reprocharle que fuera diciendo cosas negativas de él, y es que ya había habido conflictos anteriores entre Ángel y Manuela . En ese momento, Ángel llamó a los Mossos D'Esquadra porque tenía intención de denunciar a Carlos José , y éste y su madre siguieron su camino ignorando lo que les decía Ángel , sin embargo, Ángel los siguió, increpándoles y gritándoles, lo cual puso muy nerviosa a Manuela , y por ello, su hijo la acompañó hasta un bar cercano para que estuviera acompañada y para tranquilizarla, y a continuación le dijo que él se acercaría solo hasta el cajero automático. Cuando Carlos José se volvió a dirigir, ya solo, hacia el cajero automático, Ángel continuó persiguiéndole a medida que le gritaba e increpaba, hasta que finalmete se produjo un forcejeo entre ambos.

Como consecuencia del forcejeo entre Carlos José y Ángel , éste último sufrió lesiones que requirieron para su sanidad de 15 días, de los cuales ninguno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales '.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los de la Instancia en cuanto se opongan ocontradigan a los que seguidamente se dirán.



SEGUNDO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, desprendiéndose del escrito presentado que, implícitamente, se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de norma por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal .

Ambos motivos deben prosperar.

Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada '.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en los recursos se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicho lo cual, esta Sala, tras el detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes y el visionado de la grabación del juicio oral contenida en el sistema ARCONTE, considera que la prueba practicada no constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada que por ello no pueden ser aceptados por esta Sala, pues revisada la prueba practicada en el plenario debemos concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia no se ajustan a las pruebas que fueron practicadas a su presencia en el acto del juicio.

En efecto y en primer lugar, se reseña en la fundamentación de la sentencia que los hechos resultan acreditados sobre la base de la declaración prestada en el acto del juicio por el denunciante, que sostuvo una versión coherente y congruente con el contenido de la denuncia presentada, reforzada pr la testifical de Moises que fue el miembro del servicio sanitario de urgencias que asistió al denunciante en la ambulancia que acudió al lugar de los hechos instantes después de que éstos ocurrieran, y que manifestó que cuando él llegó y comenzó a atender a Ángel éste le manifestó: que había tenido una pelea y que le habían dado un puñetazo, que tenía varias zonas de la cara con una leve hinchazón, y que las zonas de esas hinchazones eran las que él había marcado con una x en el dibujo de la figura humana que aparece en el informe de atención elaborado tras la asistencia al denunciante en la ambulancia.

Visionado el acto del Juicio, las versiones del denunciante y del denunciado son absolutamente contradictorias y la testifical del Sr Moises , que no fue testigo presencial, solamente acreditó, sin demasiada precisión, que el Sr Ángel le había dicho que 'había tenido una pelea y le habían dado un puñetazo'. Concluir de esa afirmación que la versión del denunciante aparece corroborada, aunque sea de manera periférica por la testifical del Sr Moises no resulta lógico, ni ajustado a las reglas de la experiencia. Y, resultando fundamental para la declaración de los hechos probados la versión expuesta por la presunta víctima según la valoración efectuada por el Magistrado de instancia, no puede mantenerse en esta alzada la declaración de hechos realizada por el Juez 'a quo'. Los partes médicos y dictámenes forenses acreditan de forma objetiva la existencia de lesiones, pero en modo alguno la forma en la que las mismas se produjeron, lo cual tampoco fue aclarado por el testigo Sr Moises pues al manifestar que el denunciante le había dicho que 'había tenido una pelea', no puede descartarse la participación activa en la misma del Sr Ángel y tampoco que hubiera sido él que le hubiera iniciado.

Por último, el acusado negó en todo momento que fuera él quien iniciara la agresión, manifestando que había sido el denunciante, quien tras haberle perseguido a él y a su madre, increpándoles, y tras dejar a su madre en un bar mientras él iba al cajero, el Sr Ángel volvió a seguirle a él solo, amenazándole y le lanzó un puñetazo que no le impactó, abalanzándose sobre él, forcejeando ambos y cayendo al suelo. Además, el acusado puso de manifiesto la animadversión entre su madre y el denunciante, reconocida por éste y que ella le tenía miedo.

En méritos de todo lo cual no puede sino concluirse en la insuficiencia de la prueba de cargo que fue practicada en este caso respecto de los hechos imputados a Carlos José , atendido que los restantes testigos, que no presenciaron los hechos, no fueron tenidos en cuenta en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia por el Juzgador de instancia. Y se estima así que la valoración efectuada en la instancia de la prueba practicada no se ajustó a las reglas de la lógica y la experiencia, interpretada en el sentido crítico que ha sido expuesto anteriormente, por todo lo cual, existiendo insuficiencia en la prueba de cargo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de Carlos José y apreciándose error en la valoración probatoria efectuada en la instancia, debe estimarse el primero de los motivos alegados en el recurso de apelación. Y cabe añadir que del apartado de hechos probados se infiere que el Juez de instancia da por acreditado que el denunciante siguió e increpó, primero al Sr Carlos José y a su madre y, después al denunciado, cuando se dirigía el solo al cajero, circunstancias que vienen a ratificar la corrección de la valoración probatoria realizada en la instancia pues las mismas desvirtúan también el fallo condenatorio. Y ello por cuanto los hechos probados de la Sentencia no contienen el elemento subjetivo del tipo de lesiones por el que el recurrente fue condenado, por lo que se desconoce cual habría sido la intención de Carlos José cuando se dice que ' finalmete Carlos José le lanzó un puñetazo en la parte izquierda de la cara ' a Ángel , pudiendo ser con ánimo de menoscabar la integridad física de éste o, como nada nos dicen los hechos probados, con ánimo defensivo, con el propósito de contener al denunciante, con ánimo amenazante o con cualquier otro.

Este elemento subjetivo del tipo vertebra el tipo penal concernido, de tal forma que su ausencia impide estimar la existencia del tipo.

Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 4283/2014, de 23 octubre 2014 , que: ' En relación a la redacción del hecho probado, como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre , este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos, como esta Sala ha dicho con reiteración.

Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados -- STS 361/2006 --, pero ello no les priva de su condición de hechos, de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo.

Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001 ; 1065/2005 ; 361/2006 ; 547/2006 ; 598/2006 ó 528/2007 .

La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación.

Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por esta Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación.

También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas '.

En atención a lo expuesto, considerándose ilógica la valoración probatoria efectuada, no conteniéndose, a mayor abundamiento, en los hechos declarados probados el elemento subjetivo del tipo en cuanto a la presunta agresión del Sr Carlos José al Sr Ángel y no pudiendo integrarse dichos elementos esenciales con el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia, lo cual además en el presente caso resultaría imposible pues no existe en la misma alusión alguna al elemento subjetivo del tipo de lesiones, debe estimarse el recurso interpuesto pues los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no pueden subsumirse en el delito leve de lesiones por el que fue condenado el recurrente, por inexistencia en los mismos de uno de los elementos esenciales del tipo, por lo que procede, con estimación del recurso, revocar la sentencia combativa y absolver a Carlos José de los pedimentos efectuados en su contra.



TERCERO .- Estimándose el primer motivo de recurso en el sentido expuesto, las consecuencias revocatorias hacen irrelevante el según motivo. No obstante cabe dar respuesta al mismo en el sentido de que, el segundo motivo de recurso no puede prosperar, compartiéndose la motivación del Juez de instancia respecto de la legítima defensa invocada pues la misma no resultó probad al igual que los propios hechos, según viene exigiendo el criterio jurisprudencial vigente. En efecto, el Juez 'a quo', analizando los requisitos de la legítima defensa concluye en relación a la agresión ilegítima que: '- si bien no es descartable que efectivamente se hubiese producido por la actitud de Ángel , que no paró de seguir y de increpar a Carlos José , lo cual, como ya hemos visto, según la jurisprudencia citada anteriormente, no es suficiente para considerar que exista agresión ilegítima- no ha resultado probada. En este sentido podemos citar la SAP de Valladolid de 10 de febrero de 2017 'Por tanto, no descartado que las lesiones que presentó Elisabeth pudieran haber tenidoorigen fortuito o de un forcejeo o con ocasión de la eventual actitud meramente defensiva relatada por Maribel y su hermana, no cabe afirmar como probado que , como pretende la parte recurrente, que hubiere sido Elisabeth objeto de una agresión ilegítima por parte de Maribel y que esta además exigiera la necesaria intervención de Ignacio.'.

Y es que la única prueba con la que contamos de esta supuesta agresión ilegítima es la declaración del propio denunciado en el acto del juicio oral, sin que exista ningún otro elemento de prueba que apoye su versión, ya que el denunciado no presenta ningún tipo de lesión -como él mismo manifestó en el acto del juicio- y ninguno de los testigos que compareció fue testigo presencial de los hechos, ni por tanto de ninguna agresión ilegítima ' . Sobre esta base, el motivo segundo del escrito de recurso de apelación debe fenecer.



CUARTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Martorell, en fecha 8 de junio de 2017 , en sus autos de Juicio sobre Delitos Leves núm.454/2016, que condenaba al reseñado Carlos José como autor de un delito leve de lesiones, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha condena y, en su lugar, se decreta la libre absolución de dicho acusado con todos los pronunciamiento favorables, declarando de oficio las costas del juicio oral celebrado y las devengadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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