Sentencia Penal Nº 189/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 81/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 11012370012018100141

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1280

Núm. Roj: SAP CA 1280/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº81/2018
Origen: juicio rápido Nº 1/2018 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)
diligencias urgentes nº63/2017 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Sanlúcar de
Barrameda).
S E N T E N C I A Nº 189/2018
En la ciudad de Cádiz a 26 de junio de 2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio rápido seguidos en
el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Balbino representado por
el procurador señor Luis López Ibáñez y asistido por el letrado señor Eduardo Prieto Alcón y siendo parte
recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO .-La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 22 de enero de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Balbino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal , concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición durante dos años de aproximarse a menos de 200 metros de Casiano , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con él por cualquier medio; y como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, en lo que hace un total de 540 €, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, prohibición durante seis meses de aproximarse a menos de 200 metros de Casiano , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con él por cualquier medio así como que indemnice a Casiano en la cantidad de 500 € y al pago de las costas procesales .

Debo condenar y condeno a Casiano como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 540 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, la prohibición durante seis meses de aproximarse a menos de 200 metros de Balbino , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con él por cualquier medio y al pago de las costas procesales (...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia por la cual fue condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal, y lo hace en base a tres motivos distintos que serán objeto de tratamiento individualizado

SEGUNDO.- Alega como primer motivo que, aceptando su responsabilidad criminal por el delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal, la pena por la que la juzgadora debió optar hubiera debido ser la pena pecuniaria y en ningún caso la pena privativa de libertad.

Basa su argumentario en las contradicciones en las que incurrió su hermano en el juicio oral, condenado por un delito leve de lesiones y que no ha recurrido la sentencia, aceptando el recurrente la existencia de una riña entre ambos hermanos y que degeneró en un enfrentamiento físico pero objetando la parte del factum en la cual se afirma que Balbino fue agredido por el recurrente con una tapa de alcantarilla. Sostiene que la mendacidad de la declaración plenaria de Balbino se puso de manifiesto al mencionar éste que él se habría limitado a defenderse de los embates del recurrente, al que no habría agredido, siendo así que el recurrente, y así lo recogen los hechos probados, resultó con policontusiones; amén de lo anterior en el parte de urgencias, sigue diciendo el recurrente, efectuado en la persona de Balbino , éste manifestó al facultativo que la agresión se había producido con una barra de hierro y no con una tapa de alcantarilla, resultando evidente para el recurrente que en cuanto a la mecánica de producción de los hechos la juzgadora a quo no debió confiar en la versión de éstos ofrecida por Balbino . De todo ello se infiere que en la medida en que la juzgadora optó por la pena privativa de libertad considerando el instrumento empleado para la agresión y, consecuentemente, la mayor gravedad del hecho, al no resultar acreditado el uso de tal instrumento por parte del recurrente, aún aceptando la tipicidad de los hechos al haber precisado Casiano para su sanidad puntos de sutura, la sanción no debió materializarse mediante una pena privativa de libertad.

Tal argumentación no puede aceptarse y es que la juzgadora contó con el desarrollo a su presencia de las pruebas personales en plena inmediación judicial y formó convicción que trasladó a los hechos probados con pleno respeto a los principios de concentración, contradicción, oralidad y publicidad además de preservación del derecho de defensa y no se aprecia que haya incurrido en error manifiesto ni quebranto de las reglas de la lógica y de la experiencia.

Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

La juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

La Juez a Quo destacó cómo las heridas craneales sufridas por Casiano descritas en el informe forense de sanidad y en los hechos probados resultaron compatibles con el mecanismo de producción narrado por Casiano , tal y como se recoge en el propio informe forense de sanidad al referir que son compatibles con el impacto producido por un objeto de bordes no afilados debiendo destacarse que la circunstancia, como muchas veces sucede en episodios de la naturaleza de los que se analizan, consistente en una exacerbación de la culpa ajena tratando de minimizar la propia y tergiversando parcialmente los hechos no es incompatible con la credibilidad parcial del testimonio en cuestión pues los testimonios personales no son indivisibles ni se incurre en contradicción por el hecho de que el Juez a Quo acoja solo parte de un testimonio y no el resto de su contenido ( STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 815/2016 de 28 Oct. Que nos dice que ' la valoración de la prueba testifical no está sometida a una exigencia de aceptación in integrum. Es decir, los Jueces de instancia no se hallan sometidos al dilema valorativo de todo o nada ').

Lo relevante es que la juzgadora apreció la gravedad de los hechos tanto por la zona anatómica afectada esto es, la cabeza como por la naturaleza de las lesiones y es que el cefalohematoma en zona parietal izquierda sufrido presentaba bordes separados de 5 cm de longitud lo que hizo necesario la aplicación de hasta 11 puntos de sutura y evidencia la contundencia del golpe propinado por su victimario con un instrumento que pudo haber producido un menoscabo mayor .



TERCERO.- Se invoca error en la apreciación de la prueba en relación, esta vez, con el delito leve de amenazas por el que sido condenado el recurrente al considerar que la declaración incriminatoria de un coimputado no puede servir por sí sola para emitir un pronunciamiento de condena si no cuenta con alguna corroboración externa al propio testimonio, aunque sea mínima, lo que aquí no acaeció.

Lo que sucede es que la declaración de Casiano , verbalizando las amenazas propinadas por el recurrente y por las que éste ha sido condenado, no es propiamente la declaración de un coimputado sino la declaración de la víctima debiendo recordarse que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).

El motivo se desestima

CUARTO.- Por lo que respecta a la omisión de todo pronunciamiento en materia de responsabilidad civil en favor del recurrente por las lesiones sufridas no parece que los argumentos del recurrente pueden ser aceptados toda vez que el ministerio Fiscal no solicitó indemnización civil a favor del recurrente ni lo hizo tampoco su letrado en el acto de la vista oral, que era a quien correspondía hacerlo toda vez que el delito leve de lesiones tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la LO 1/2015 en el código penal es perseguible sólo previa denuncia de la persona agraviada y si ésta comparece a la vista oral asistida de letrado, a éste corresponde el ejercicio de la acción penal y civil.

Tampoco procede moderar la responsabilidad civil declarada en aplicación del artículo 114 código penal que establece que si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño sufrido, los tribunales podrán moderar el importe de la reparación o indemnización.

Desde luego la aplicación del artículo 114 CP a las infracciones penales dolosas debe ser restrictiva.

Pero no hay duda de su posible aplicación en ciertos casos.

Así lo ha admitido la STS de 3 de marzo de 2005 : ' Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP . a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS 582796 y 1804/2001 ) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS 605 STS 605/98 de 30 de abril ) , y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS 19/03/2001 y 2/10/2002 ,, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización - STS 1739/2001 de 11 de octubre -, y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art.

1156 CC , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios'.

Así lo ha venido aplicando en supuestos de riña mutua con agresiones de pareja intensidad lesiva también buena parte de la Jurisprudencia menor ( SSAP de Madrid de 18/03/2004, Sevilla de 27/11/2003 ó Valencia de 31/03/2000, entre otras).

Pero no en todos los casos de riñas mutuas se podrá aplicar la compensación extintiva. No lo será cuando existe una desproporción notoria entre las lesiones de uno y otro, o cuando se hayan producido con empleo de armas o acometimientos desproporcionados o imprevistos para el contendiente y, desde luego, en ningún caso si las lesiones exceden objetivamente de cierta gravedad, por ejemplo, pérdida de un ojo, miembro, grave deformidad,etc (en este sentido STS 796/05 de 22 de junio). En este caso el empleo de un objeto contundente como una tapa de alcantarilla por uno solo de los contendientes impide la compensación, siquiera parcial, de las indemnizaciones procedentes.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Balbino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz en fecha de 22 de enero de 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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