Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 595/2018 de 10 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 189/2018
Núm. Cendoj: 14021370022018100122
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:366
Núm. Roj: SAP CO 366/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1400241P20151001061
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 595/2018
ASUNTO: 200707/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 259/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Carlos Daniel
Abogado:. MARINA BERMELL PARRA
Procurador:. RAFAEL ORTEGA IZQUIERDO
Apelado: GUARDIA CIVIL TIP NUM000 , GUARDIA CIVIL TIP NUM001 y GUARDIA CIVIL TIP
NUM002
Abogado: ANTONIO ROMERO RUIZ
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROLDAN GARCIA
Presidente
Don José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados
Don José Antonio Carnerero Parra
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Autos: Juicio Oral 257/2017
Juzgado: Penal número 4 de Córdoba
Rollo: 595
Año: 2018
SENTENCIA Nº 189/2018
En la ciudad de Córdoba, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral número 259/17 por delito de injurias, a
razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo, en nombre y representación
de D. Carlos Daniel , que ha actuado asistido de la Letrado Sra. Bermell Parra, contra la sentencia dictada
por la Magistrado-Juez, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y los agentes de la Guardia Civil números
NUM000 , NUM001 y NUM002 , representados por la Procuradora Sra. Roldán García y asistidos del
Letrado Sr. Romero Ruiz.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 25 de enero de 2.018 donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' UNICO: SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS. El acusado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con claro ánimo de menosprecio a miembros de la Guardia Civil del puesto de Aguilar de la Frontera, lugar de domicilio del referido, publicó en el mes de julio de 2.015 en la red social Facebook un vídeo en el que insultaba a los mismos en clara referencia a actuación profesional anterior con el Sr. Carlos Daniel al haber sido investigado por presunto delito contra la salud pública en el que se decía 'vengo a hablaros de los corruptos estos que entraron en mi casa, hijos de puta, embusteros, habéis mentido a los jueces, sois unos viciosos maricones'. 'El más gordo, es el más mariconazo, me vas a soplar los huevos gordo maricón'. 'Lo tengo sembrado otra vez'.
Tales calificativos han causado perjuicio en los denunciantes, tanto en su consideración personal como en la pública que ostentan a consecuencia del trabajo que desarrollan como agentes de la autoridad en Aguilar de la Frontera; constando difusión a través de soporte informático al haberse publicado en internet en tal red social'.
En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Daniel como autor de un delito de injurias ya definido, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad penal, a la pena de doce meses de multa a razón de diez euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; costas, con inclusión de las de la acusación particular.
Procédase a la publicación de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Daniel por el que interesaba se revocara la sentencia absolviendo a su patrocinado del delito de injurias con condena en costas, en su caso.
Tras ser admitido el recurso se dio traslado del mismo a la Acusación Particular que se opuso al mismo y, se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que han de ser sustituidos por los siguientes: En fecha no concretamente determinada del mes de julio del año 2.015, el ahora acusado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, colgó en la red social Facebook un vídeo en el que profería las siguientes expresiones: 'Vengo a hablaros de los corruptos estos que entraron en mi casa, hijos de puta, embusteros, habéis mentido a los jueces, embusteros hijos de puta, sois unos viciosos maricones, el más gordo el más mariconazo, me vas a soplar los huevos, gordo, maricón, tú te has desviado del camino, siendo quien eres tienes que dar ejemplo, lo tengo sembrado otra vez'.
Con base en tal video se elaboró atestado policial por el puesto de Aguilar de la Frontera, conexionando las referidas manifestaciones con presuntos delitos de calumnias e injurias a miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, entre los que se encontraba el ahora acusador particular, como sargento de la Guardia Civil de Aguilar de la Frontera, todo ello en base a unas anteriores diligencias seguidas contra el mismo por presunto cultivo de marihuana, actuaciones que fueron archivadas en su momento.
Posteriormente se recibieron diligencias ampliatorias en las que se daba cuenta del contenido de una información publicada el día 11 de noviembre de 2.015 en AguilarNoticias.com en la que el acusado aludía a que algunos miembros de la Benemérita han engañado a los jueces para hacer valer su postura y que los jueces han archivado el caso para tapar a la Guardia Civil. En tales diligencias ampliatorias llegaba a solicitar la suspensión del espacio de Aguilar Televisión en el que se iban a ofrecer tales declaraciones en su informativo del viernes a las 20 horas.
La noticia publicada en Aguilar Noticias.com recoge las declaraciones del acusado y explica de forma detallada todas las incidencias del caso, su encabezamiento es 'un aguilarense denuncia la actuación de varios jueces por el archivo continuado de sus denuncias' y en la información se narra de forma detallada y objetiva lo acaecido en relación a una intervención de droga en el domicilio del Sr. Carlos Daniel que dio lugar al archivo del caso al tratarse de una escasa cantidad de droga y tratarse de un consumidor habitual; en la información se recogían las apreciaciones del acusado exponiendo lo que a su juicio era un atropello pues la investigación se basaba en cartas anónimas y solo por el intenso olor a marihuana que salía de la vivienda, considerando que el consumo personal no está penado y que el dispositivo policial, con detención en un gimnasio en el que se encontraban otras personas, fue exagerado.
En la causa constan nuevas diligencias ampliatorias de 14 de octubre, aunque unidas con posterioridad, en las que se adjuntaba la denuncia interpuesta ante la Policía Local de Aguilar de la Frontera por el Sr. Carlos Daniel en la que se relataban hechos similares a los expuestos en el párrafo precedente, introduciéndose como nuevos hechos la falta de denuncia alguna firmada por persona física, la comprobación de que la instalación eléctrica no presentaba deficiencia alguna y el dato de que la noticia de su detención fue publicada en prensa lo que le produjo problemas psicológicos.
Fundamentos
No se aceptan fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y.PRIMERO.- La representación procesal de D. Carlos Daniel interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba alegando error en la valoración de la prueba y señalando la insuficiencia de la misma para fundamentar la condena al entender que las expresiones a que viene referida la sentencia no constan que vayan concretamente dirigidas contra loa agentes de la Guardia Civil que ejercen la acusación y que todo tiene su origen en un malentendido por la problemática existente entre las partes e , implícitamente, aludiendo al informe del Ministerio Fiscal que en su momento solicitó el sobreseimiento de la causa, entendiendo que los hechos no serían constitutivos de infracción penal al entenderlas dentro de una crítica razonable a la actuación concreta de los agentes en el procedimiento en que se vio involucrado el ahora acusad.
La Acusación Particular se opone al recurso acogiendo la interpretación de la sentencia de instancia y señalando que en ningún caso tales expresiones pueden venir amparadas por la libertad de expresión u opinión al exceder en mucho del derecho a la crítica.
SEGUNDO.- Pese al esfuerzo argumentativo de la Defensa hemos de compartir con la sentencia de instancia que el conjunto probatorio analizado en la misma y recogido en los hechos probados, ahora nuevamente redactados, claramente sitúa las frases expuestas más allá de la crítica razonable, la expresiones hijos de puta, maricones, viciosos maricones, me vas a soplar los huevos, gordo maricón, exceden de lo que es una crítica razonable y son objetivamente insultantes pero, en el análisis de la existencia del delito juega la valoración de otros muchos factores y, desde esta perspectiva, la Sala estima que el acento hay que ponerlo, dado el contexto general de los hechos, en referencia a la gravedad de las injurias puesto que, tras la reforma de 2.015, las injurias leves han quedado despenalizadas aunque vayan dirigidas contra agentes de la autoridad.
Decíamos en la sentencia de 30 de mayo de 2.017, Rollo 676/17 , que la sentencia de 16 de septiembre de 2.011 de esta Sección ya se pronunció sobre la cuestión de la gravedad o entidad necesarias para considerar la existencia de una intromisión en el honor del querellante susceptible de configurar un delito de injurias, máxime cuando, como aquí ocurre, entran en conflicto con la libertad de expresión y el derecho a la información y afectan a una persona de relevancia pública y añadimos en este caso a una concreta actuación de agentes de la autoridad en un supuesto que tuvo reflejo en diferentes medios de información.
Señalaba la referida sentencia, con cita de la STC 107/2004 , de 19 de julio que en estos supuestos: 'se excluye, en principio, la afectación de la intimidad y, de otra, se amplían los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren, como por el interés público subyacente, pues hay ocasiones en las que la libertad de expresión prevalece frente al honor afectado, amparándose en la causa de justificación que, con carácter general, establece al art. 20.7 del C.P ., esto es, el ejercicio legítimo de un derecho.
Es oportuno recordar al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión e información con el derecho al honor, y así, dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos d 9injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que '...... el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/96, de 17 de julio , 107/1988 de 25 de junio , 105/90 de 6 de junio , 320/94, de 28 de diciembre , 42/1995 de 18 de marzo , 19/1996 de 12 de febrero , 297/2000de 11 de diciembre .
El Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 ), que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico', art. 1 CE y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.
No es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor. Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información 'no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ).
E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 Celgarantiza ( SSTC 190/1992 , 105/90 y 336/93 ).
También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (qrt. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 , y el honor, porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( SSTC 232/2002, de 9 de diciembre 297/200, de 11 de diciembre y 49/2001; , de 26 de febrero ). Sigue diciendo el TC que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , hemos establecido que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto, pues de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1998, de 8 de junio ; 1/1998 , de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999 , de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000 , de 5 de mayo ; 49/2001 , de 26 de febrero ; y 204/2001 , de 15 de octubre ) ».
Probablemente la STC más conocida es la 105/1990 , caso del periodista Javier , en la que se señalaba que las expresiones determinaban una denigración personal gratuita y objetivamente desconectada del asunto público al que la crítica, por muy encendida y maleducada que fuere, se refería; aquí está la clave de la cuestión en determinar si en este caso concreto las expresiones en sí mismas constituyen un delito de injurias dada su entidad.
Más en concreto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, de 26 de junio de 2.014 , ante expresiones mucho más graves vertidas en un conocido programa televisivo, explicaba que: 'los delitos de calumnias e injurias previsto este último en su modalidad grave en el art. 208, concebidos como atentados al honor, deben rebasar, para tener verdadero encaje criminal, una serie de ponderaciones conceptuales, que han tenido un largo recorrido en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente a raíz de la promulgación de la CE de 1978 , que consagra como derechos fundamentales los de libertad de expresión e información en su artículo 20, a la par que el derecho al honor en el artículo 18. La recepción por parte del Tribunal Constitucional de la Jurisprudencia que venía elaborando ya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno a los derechos reconocidos en el artículo 10 del Tratado de Roma de 1950, por el que se aprueba la Convención Europea para la salvaguarda de los derechos del Hombre y las libertades fundamentales fue originando una doctrina ya muy extensa, que calibra en numerosas ocasiones los supuestos de colisión entre derechos fundamentales. Es verdad que ha de llevarse a cabo en cada caso y en función de las circunstancias concurrentes. Es verdad también que en no pocos pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha negado categóricamente un hipotético derecho al insulto amparado en las libertades referidas. Asimismo es conocido que el requisito de la veracidad se presenta como esencial. Pero no es menos cierto que se ha ido ampliando progresivamente el margen constitucional de la expresión legítima, alcanzándose, como marco general de su definición algunas constantes, entre las cuales, destacamos las siguientes. El valor preponderante de las libertades contempladas en el art. 20 por su función institucional (de la que carece el honor) en supuestos de interés general. La proporcionalidad de la respuesta penal en los supuestos de colisión entre derechos fundamentales, teniendo en cuenta el carácter fragmentario o de ultima ratio del Derecho Penal, de general aplicación, y con carácter especial tal vez al ámbito de las imputaciones deshonrosas. La precisa valoración en las injurias, del elemento subjetivo y el verdadero alcance de la presunta lesión del honor de la persona que -subjetivamente también- se siente ofendida'.
En todo caso la jurisprudencia constitucional se ha reiterado en múltiples ocasiones el concepto indeterminado que supone el derecho al honor que depende de valores e ideas cambiantes, lo que significa un cierto margen de apreciación a la hora de concretar cada supuesto.
El honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a mensajes o expresiones que la puedan hacer desmerecer en la consideración ajena y que puedan ser tenidas en concepto público por afrentosas, las libertades del art. 20.1 a) y d) no protegen rumores, invenciones o insinuación, ni dan cobertura a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar en las que simplemente se exterioriza el menosprecio o la animosidad respecto del ofendido, aunque, por el contrario, el carácter hiriente o molesto de una opinión o información, o la crítica o evaluación de una conducta personal o profesional o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo ilegítima intromisión salvo, claro está que se trate de mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran.
El honor tiene una íntima conexión con la dignidad y por ello se otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás, la CE no otorga protección a los derechos a informar o a expresarse libremente cuando lo que se hace simplemente es insultar, la CE no garantiza un pretendido derecho al insulto, pues la «reputación ajena», constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de expresión, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución impone al derecho a expresarse libremente [art. 20.1 a )], prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena.
Como ha señalado reiteradamente por el Tribunal Constitucional para llevar a cabo la ponderación entre los dos derechos invocados, las circunstancias que deben tenerse en cuenta, son el juicio sobre la relevancia pública del asunto y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, especialmente si es o no titular de un cargo público, junto al contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre.
En el presente caso, la Sala parte de dos hechos básicos, el primero, que efectivamente nos encontramos ante hechos que tienen una cierta relevancia pública, la crítica que dirige el acusado, en su conjunto a los agentes, es una crítica que tiene que ver con su implicación en un procedimiento penal por el que fue detenido y que tuvo reflejo en los medios de comunicación, es más ninguna de las partes del procedimiento pone en duda la afirmación de que tal procedimiento fue en su momento archivado al no apreciarse indicios de la existencia de delitos de tráfico de drogas ni de un delito de defraudación de electricidad; desde esta perspectiva, además, la interposición de posteriores denuncias en las que se afirma que la actuación de los agentes de la autoridad no fue correcta, explicitando las razones, de tal entendimiento como la forma en que se llevó a cabo la detención, en un lugar público, la existencia de anónimos no contrastados, las diversas comprobaciones en relación a una instalación eléctrica certificada, en modo alguno puede considerarse que vayan más allá de una crítica legítima, es más, como hemos reseñado en los hechos probados, el contexto de la crítica no se encuentra exclusivamente en la actuación policial sino en la judicial que es la que da el título a la noticia, las frases que aluden a que los agentes mintieron en la confección de atestado o que aportaron datos inexactos no pueden en modo alguno descontextualizarse de estos hechos y, desde esta perspectiva, la interposición de una denuncia, obviamente pus su archivo corresponde al juez, o la exposición pública de lo que se considera una ilegítima actuación policial o una incorrecta actuación judicial quedan amparadas por los derechos a la libertad de expresión y opinión; tan es así que de la lectura de la denuncia o de la lectura de la información o del visionado de la emisión, parece claro que se respetan íntegramente los límites de tales libertades y ni siquiera se habla en los escritos de acusación puesto que las afirmaciones de los mismos serán, más o menos afortunadas, pero siempre legítimas y respetuosas con la ponderación de derechos.
Más allá de ello y, por ello la acusación se limita a la emisión en Facebook, aludiendo al exceso de la crítica y al contexto objetivamente injurioso de las expresiones está limitado a tal publicación.
En estas circunstancias, por mucho que se trate de una publicación en Facebook, a la vista de que en la publicación no existe la menor alusión a la identidad de los ahora querellantes o a su condición de agentes de la Guardia Civil, resulta obvio para la Sala que la incidencia en el honor de los mismos quedaría limitada a personas del círculo cercano del acusado o a quienes de alguna mantera conocieran su implicación en la anterior detención e imputación que, en modo alguno, consta que fuese pública o notoria pues, obviamente, no podemos presumir que su identificación, más allá de sus iniciales, se publicara; es decir, el círculo de conocimiento de las referidas expresiones, con posible identificación como implicados en las descalificaciones de los agentes, era muy limitado y solo puede venir referido a un círculo que conoce los hechos.
En la ponderación de las circunstancias, desde esta perspectiva, también debe hacerse expresa referencia a este contexto, se trata de una publicación vía redes sociales y que parte de una clara situación de desahogo ante lo que se considera una injusta actuación policial.
También hemos de tener en cuenta que la publicación es una y única y que la misma es anterior a las posteriores declaraciones que ya hemos contextualizado que se mueven en una crítica legítima.
No va a dudar la Sala que las expresiones son zafias pero no pueden ser sacadas del contexto expuesto.
El Art. 208 en su párrafo 2º se remitía al conjunto de efectos y circunstancias de cada supuesto para que las injurias pudieran ser tenidas en concepto público como graves, aunque tal precepto haya sido derogado en la última reforma, es un elemento valorativo que venía a introducir un elemento de circunstancialidad, nos encontramos, por tanto, como ha puesto de manifiesto la doctrina y la jurisprudencia, ante un concepto relativo con la dificultad que de ello deriva para establecer una tipificación precisa, por lo que la valoración judicial ha de delimitar caso por caso cada una de las conductas que se enjuician. Desde esta perspectiva ya se ponía de manifiesto en la sentencia de 18/12/96 las dudas doctrinales entre la consideración de sí lo que se castiga es la injuria en sí misma o nos encontramos ante un delito de resultado. La tradición histórica y parte de la doctrina se decantan por la primera consideración, sin embargo, los términos 'atentando, lesione y menoscabando' introducen un criterio de desvalor del resultado a la hora de valorar la gravedad de la conducta por los propios efectos de la injuria, habiéndose de valorar la entidad y el alcance de la lesión o del menoscabo inferido al honor a la hora de determinar la gravedad de la injuria misma.
Para la Sala las afirmaciones vertidas por el Sr. Carlos Daniel contra los agentes de la Guardia Civil no alcanzan el concepto de graves pues el real deterioro que se haya producido del honor de los mismos no deriva directamente de la publicación referida sino de la existencia de una serie de una serie de denuncias tanto en el ámbito penal como ante los medios de comunicación que vienen a poner de manifiesto lo que se consideran irregularidades en la actuación policial, que pueden resultar discutibles en tanto que es obvio que los indicios de la actuación policial no fueron suficientes, del mismo modo es opinable, en este ámbito, la forma en que se produce la detención en un lugar público cuando pudieran existir medidas o actuaciones menos gravosas; con tales precisiones se pueden considerar desafortunadas expresiones como las expuestas pero ello es lo que las aleja del carácter delictivo y a lo sumo nos llevarían a unas injurias leves o al ámbito civil de reparación del honor, máxime cuando, como bien exponía el Ministerio Fiscal en su informe de solicitud del sobreseimiento, el Tribunal Constitucional ha advertido reiteradamente que el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o no a la formación de la opinión pública son muy importantes, incidiéndose en que este límite se debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible, pues estas personas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna y, aunque es cierto, que de ello están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias y que resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate, las frases aquí recogidas, en sí mismos y en el contexto analizado acrecen de gravedad para integrar el delito.
Consecuentemente el recurso ha de ser estimado y la sentencia condenatoria revocada.
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada y de la primera instancia, sin apreciarse, dadas las propias razones de la absolución, mala fe o temeridad en la Acusación Particular en defensa del derecho al honor.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2.018, dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba, en el Juicio Oral número 259/17 , y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, absolviendo a D. Carlos Daniel del delito de injurias por el que fue condenada en la misma.No procede hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso y se declaran de oficio las costas de primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución, de lo que doy fe.
