Sentencia Penal Nº 189/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 35/2018 de 16 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100106

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:842

Núm. Roj: SAP GR 842/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 35/2018.-
PROCEDTO. ABREVIADO Nº 8/16 de 1ª Instanc. e Instruc. Nº 1 de Guadix.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA. (ROLLO Nº 213/2017).-
N.I.G.: 1808943P20140000137
Ponente: Rosa María Ginel Pretel
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 189-
ILTMOS. SRES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª . Rosa María Ginel Pretel .
Dª . Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 8/16, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadix, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral
nº 213/17, por delito de incendio, siendo partes, como apelante Rodrigo representado por el Procurador D.
Miguel Ángel Moral Sánchez y defendido por el Letrado D. Manuel Fernández Roldán, y como apelado el
Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer
de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 2.017, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de diciembre de 2013, sobre las 14,20 horas quemó unos restos de poda de olivo en la parcela NUM000 , polígono NUM001 de La Peza, paraje DIRECCION000 , situada dentro de una zona de peligro por influencia foresta. A tal fin solicitó un permiso que le fue concedido y sin leer las condiciones técnicas y de prevención que le eran exigibles, se dispuso a la quema formando una hoguera próxima a unas atochas de esparto que estaban dentro de su finca y marcaban una continuidad por cercanía con el resto de una extensión de esparteras radicadas en terreno montaraz, lo que provocó que el fuego pasara de la hoguera a las esparteras y de estas al monte donde ardió una superficie de 0,56 hectáreas de matorral forestal perteneciente al Ayuntamiento de La Peza, sin que el acusado pudiese controlar la propagación al no haber realizado un perímetro de seguridad y cortafuegos alrededor de la hoguera ni haberse provisto de agua junto a la hoguera con la que apagar un posible conato de propagación. El incendio requirió de la presencia de personal de la Junta de Andalucía para ser extinguido, sin que consten gastos de extinción.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia, a nueve meses de prisión de con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo , FORMTEXT multa de doce meses con cuota de diez euros, o un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago y costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rodrigo que interesó ser absuelto y alego error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, infracción de norma art. 352.1 y 358, e infracción del art. 50 y 61 del CP, falta de motivación de la pena.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnado el mismo el Ministerio Fiscal. Fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, debiendo de ser sustituida por la siguiente 'Resulta probado que Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de Diciembre de 2.013, sobre las 14'20 horas, realizó una quema controlada de restos de poda de olivo en la finca de su propiedad sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , DIRECCION000 , del termino municipal de La Peza, contando con el preceptivo permiso administrativo para ello, siendo las condiciones meteorológicas adecuadas, realizó tres hogueras entre sus olivos, que tenían limpio el suelo al haber sido arada la tierra, donde fue quemando las ramas, saltando una pavesa a una espartera que ardió rápidamente y se propagó, ardiendo unas unas 0'56 hectáreas de masa forestal compuesta por matorral bajo y atochas. El incendio fue sofocado por operarios del Infoca, sin que consten gastos de extinción.'.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Rodrigo como autor de un delito incendio por imprudencia grave del art. 358 en relación con el art. 352.1 del CP. Y frente a dicha sentencia se alza el condenado interesando ser absuelto y alegando para ello error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, infracción de norma art. 352.1 y 358, e infracción del art. 50 y 61 del CP, falta de motivación de la pena.

El error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia son motivos incompatibles entre sí, pues si hay prueba de cargo de cuya valoración se predica error no puede haberse vulnerado la presunción de inocencia, pues la presunción de inocencia implica la ausencia de cualquier prueba de cargo que pueda resultar apta y por tanto, ser valorada para el dictado de una sentencia de condena. Alega el recurrente que adopto todas las precauciones reglamentarias previstas y que realizo la quema entre sus olivos respetando las distancias, sin que se pueda considerar grave la imprudencia.

Ciertamente, examinadas detenidamente las pruebas practicadas estimamos que la conducta del recurrente aunque es negligente no tiene el carácter de grave que exige el precepto. Veamos: La jurisprudencia ha definido la imprudencia leve como la falta no intensa de cuidado u omisión de la atención meramente debida, con o sin infracción de reglamentos ( STS 1082/99, 28-6).

Los criterios que según reiterada jurisprudencia, hay que tener en cuenta para calificar la imprudencia serían: a) La mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la mecánica delictiva, es decir, en la omisión del cuidado que se ha de tener al obrar.

b) La mayor o menor previsibilidad del evento, como acontecimiento o resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolla el autor de la actividad y sin olvidar las circunstancias concurrentes.

c) El mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural de la convivencia social, y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( STS 413/99, 18-3; 2411/01, 1-4-02; 966/03, 4-7).

Se configura la imprudencia grave por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita [ STS 413/99, 18-3; 920/99, 9-6; 1185/99, 12-7; 1111/04, 13-10].

La imprudencia grave constitutiva de delito consiste en la omisión el deber de cuidado exigible de las personas menos cuidadosas, equivaliendo al concepto de temeridad que se utilizaba en el Código Penal de 1973. Se trata de los supuestos más reprochables de infracción de las normas de cuidado, que no implican necesariamente una representación mental de la infracción de aquellas por parte del sujeto. Cabe pues imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como de culpa inconsciente o sin representación [ STS 186/09, 27-2].

En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, el Tribunal Supremo en las sentencias 1823/2002 y 537/2002, señala en la misma línea que '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad' debiendo determinarse en el caso concreto, y a la luz de las circunstancias concurrentes, si nos encontramos ante una conducta imprudente y si la misma es grave, por la infracción de las normas de la más vulgar prudencia, o leve'.

STS 7-11-2002 establece que la diferencia entre la imprudencia grave y leve esta en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, sigue siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia, o en otras palabras, la imprudencia temeraria o grave consiste en el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas o las cosas, es decir, exigible al menos cuidadoso, y la simple o leve es ese mismo comportamiento cuando la desatención o descuidos son menores, es decir, exigibles a una persona cuidadosa.

Y para que la imprudencia sea constitutiva de ilícito penal, precisa que la misma sea grave, gravedad esta que será valorada en el momento de analizar la conducta del acusado, así en el caso concreto de la imprudencia grave a que se refiere el citado artículo 358 del Código Penal, la jurisprudencia ha establecido que será apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7169 ) y 9 de junio de 1998).' En el caso enjuiciado hemos de convenir que la imprudencia fue leve, pues el acusado, agricultor, conocedor de la actividad que desarrollaba y que venia desarrollando años atrás sin incidentes, realizó una quema controlada de ramajes procedentes de la poda de sus olivos, en tres hogueras entre las calles de los olivos, sin que se aprecie continuidad del fuego de las quemas hacia el monte, ya que no se aprecian vestigios de propagación por el suelo, pues la finca estaba arada y limpia, la quema la realiza cumpliendo los requisitos establecidos en la autorización, y teniendo en cuenta que las circunstancias ambientales eran propicias pues las condiciones meteorológicas eran: temperatura de 7º C, velocidad del viento 7 Km/h, y humedad relativa del aire 46º; y, como informa la Brigada de investigación de incendios, es posible que una pavesa al caer sobre el combustible ligero pueda inflamar, sobre todo porque lo que ha ardido es matorral y monte bajo compuesto por atochas y esparteras de fácil ignición, y que el acusado, intentó sofocar y al ver que no podía rápidamente dio cuenta y solicitó auxilio. Por todo ello no podemos afirmar que la conducta del acusado se tratase de una actuación grosera constitutiva de la omisión de las más elementales reglas de cautela.-

SEGUNDO.- Resultando ocioso entrar en el estudio de las restantes alegaciones formuladas, estimamos que procede revocar la sentencia dictada y absolver a Rodrigo del delito de incendio por imprudencia por el que viene condenado declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra la sentencia de 19 de Octubre 2.017 en la causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS DE REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución y absolvemos a Rodrigo del delito de incendio por imprudencia por el que venía condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.