Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 360/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 189/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100078
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:243
Núm. Roj: SAP J 243/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. TRES DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 310/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 360/2018 (71)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 189/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Mayo de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 310/17, por el delito de
Homicidio por imprudencia menos grave, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Linares,
siendo acusado Luis Angel , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por
la Procuradora Sra. Molinero Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Navarro Reyes, ha sido apelante Rocío
representada por el Procurador Sr. Aguilera Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Moreno Pérez, parte
apelada el acusado, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 310/2017, se dictó, en fecha 11-1-2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Resulta probado y así se declara expresamente que: El acusado Luis Angel el día 8 de enero de 2016 sobre las 17.30 horas conducía el vehículo marca RENAULT modelo GRAN SPACE matrícula ....-SPW propiedad de Dña. Valle y asegurado en la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS que la misma había dejado para su reparación en el taller mecánico 'González Automoción' sito en la calle Pedro Poveda de la localidad de Linares, propiedad del acusado y cuando estaba realizando una maniobra de marcha atrás para acceder al taller mecánico con el mencionado vehículo por el carril delimitado en la zona peatonal habilitado para la entrada y salida de vehículos del referido taller no advirtió la presencia del peatón D. Amador que en ese momento cruzaba el referido carril, golpeándolo con el vehículo y cayendo al suelo.
D. Amador a consecuencia del golpe sufrido fue trasladado al Hospital San Agustín de Linares, donde falleció ese mismo día a las 21.47; siendo la causa fundamental del fallecimiento, según lo reflejado en el informe de autopsia, el accidente de tráfico.
Los herederos de D. Amador han hecho expresa reserva de acciones civiles.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de SEIS MESES y costas, incluidas las de la acusación particular.
Los perjudicados se reservan expresamente el ejercicio de acciones civiles.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la defensa del acusado escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y costas, incluidas las de la acusación particular; los perjudicados se reservan expresamente el ejercicio de acciones civiles.
Y contra dicha resolución, por la representación procesal de la acusación particular, ejercida por Dª Rocío , se interpone el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y el dictado de otra considerando los hechos como un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal , condenando al acusado con la pena de 2 años de prisión y privación del permiso de circulación por doce meses y costas, o subsidiariamente a la pena que por la Sala se considere mas adecuada, manteniendo en todo caso la condena en costas de la acusación particular; siendo impugnado el recurso por la representación procesal del acusado D. Luis Angel , por quien se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Por la recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, en síntesis, el error en la apreciación de la infracción realmente cometida, siendo de indebida aplicación el artículo 142.2 y procediendo la aplicación del artículo 142.1, ambos del Código Penal , así como infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , en tanto que de los hechos probados se desprende la comisión de un delito de homicidio por imprudencia grave e incongruencia omisiva, al no pronunciarse el juzgador sobre las infracciones legales y reglamentarias cometidas por el imputado, produciéndose infracción del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .
Así pues, el nudo gordiano de debate sera si la acción realizada, al estar realizando una maniobra de marcha atrás para acceder al taller mecánico con el mencionado vehículo marca Renault, por el carril delimitado en la zona peatonal habilitado para la entrada y salida de vehículos del referido taller, no advirtió el acusado Luis Angel la presencia del peatón D. Amador que en ese momento cruzaba el referido carril, golpeándolo con el vehículo y cayendo al suelo, y como consecuencia falleció, es constitutiva de imprudencia grave, o menos grave, radicando la diferencia en la entidad que tenga la infracción de las normas del deber de cuidado, y que, en efecto, atendiendo al resultado de las pruebas practicadas, declaración del acusado, testifical de los agentes de policía intervinientes, que manifestaron que la velocidad no era excesiva, iba despacio y por eso no hay daños en el coche ni quedaron en el lugar restos de sangre en el suelo y si bien no podían decir con exactitud, pero si indicarse que la velocidad del vehículo sería mínima y por el agente 3149 se manifestó que 'toda esa zona esta habilitada para introducir el vehículo al taller aunque es inevitable que haya zona peatonal y es visible la entrada al taller e identificable la zona de paso de los vehículos y hay bolardos que delimitan la zona para poder introducir los vehículos, y que no sabían el lugar exacto del atropello.
Hemos de tener en cuenta que los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el día 8 de enero de 2016, y por tanto, tras la reforma del Código Penal llevada a cabo por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y que entró en vigor el 1 de julio de 2015.
Con anterioridad a esta reforma, se distinguió entre imprudencia grave causando la muerte de otro, prevista y castigada en el artículo 142.1 del Código Penal , y la imprudencia leve con resultado de muerte, prevista y castigada en el artículo 621.2 del Código Penal , sancionada como falta, ya sin contenido y extinguida por la reforma. Y en la actualidad se distingue entre imprudencia grave, artículo 142.1, e imprudencia menos grave, artículo 142.2, en ambos casos, causando la muerte de otro.
En consecuencia, dada la fecha de los hechos, era factible la aplicación de la imprudencia como grave, artículo 142.1 o la imprudencia menos grave , artículo 142.2 del Código Penal .
Para diferenciar la imprudencia grave de la menos grave, habrá de ponderar: a) la mayor o menor falta de diligencia; b) la mayor o menor previsibilidad del evento; c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de el se espera. Desde una perspectiva objetiva o externa, la imprudencia se determina con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el auto, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del acusado con respecto al bien que tutela la norma penal o, en su caso, el grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente causales; cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado, menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
Y desde una perspectiva subjetiva o interna, la gravedad de la imprudencia se dilucidara por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto, de forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y mas grave resultará su vulneración ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009 y de 26 de diciembre de 2011 entre otras).
La gravedad de la infracción a la norma de cuidado puede ser valorada según diversos criterios jurisprudenciales: -jerarquía del bien jurídico que se pone en peligro ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001 ).
-entidad del riesgo creado y la consiguiente posibilidad de producción del resultado ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001 ).
- relevancia en la cautela o regla de diligencia omitida ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 ).
En el presente caso, dada la entidad y naturaleza de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, nos llevan a concluir que la calificación jurídica realizada por el juzgador a quo, tras analizar minuciosamente las pruebas practicadas y valorarlas con arreglo a la sana crítica, de considerar esos hechos como imprudencia menos grave es del todo correcta y ajustada a derecho, pues esa valoración judicial se ha realizado siguiendo las pautas o estandares exigibles a la misma, de la que se deriva la responsabilidad que se atribuye al conductor condenado, en cuanto en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, atendiendo a las circunstancias concurrentes no puede concluirse que el acusado haya omitido la diligencia mas elemental y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 310 del año 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

