Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 190/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 189/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100146
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2865
Núm. Roj: SAP M 2865/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0197385
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 190/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 123/2017
S E N T E N C I A Núm. 189/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dña. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 8 de Marzo de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 123/17, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Genaro y Delia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 27 de Septiembre de 2017 , en la causa
citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid dictó sentencia, de fecha 27 de Septiembre de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'UNICO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que, con fecha 2 de abril de 2014, a las 10; 00 horas, tuvo lugar el juicio de faltas n°880/2013, ante el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid, por lesiones imprudentes, derivado de la colisión sufrida, con fecha 19 de Noviembre de 2012, en la calle Bravo Murillo, de la localidad de Madrid, al ser atropellado, el Sr Genaro , por el vehículo conducido por Mauricio , respecto de quien se dictó sentencia absolutoria.
Comenzada la sesión, Genaro presentó, con la intención de obtener una sentencia favorable a sus intereses, como testigos, a Delia , y a otra persona que se halla en paradero desconocido y tras ser apercibidos por la Sra. Magistrada de las consecuencias derivadas de prestar un falso testimonio y, a sabiendas de estar faltando conscientemente a la verdad, corroboraron la declaración del denunciante, en el sentido de que había sido atropellado, siendo incierto lo indicado por los mismos, quienes previamente se pusieron de acuerdo con la finalidad de simular lo ocurrido, y que el acusado obtuviera una sentencia favorable.' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que debo condenar y condeno a D. Genaro como autor de un delito de falso testimonio precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de seis (6) euros, con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago del art,53 del C.-P .
Que debo condenar y condeno a Da Delia como autora de un delito de falso testimonio precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de seis (6) euros, con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago del art,53 del C.-P ..
Que debo condenar y condeno a D. Genaro como autor de un delito de estafa procesal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de seis (6) euros, con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago del art,53 del C.-P ..
Los acusados están condenados al pago de las de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas a los acusados, se declara de abono del tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.
Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa.' Según Auto aclaratorio el fallo de la Sentencia queda como sigue: ' Los acusados están condenados al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, aclarada por Auto de fecha 14 de Noviembre de 2017, se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Amelia Martin Sáez, en representación de Genaro , y por el Procurador D. Fernando Esteban Cid, en representación de Delia , condenados en la instancia, recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos tales recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Antonio Rueda López, en representación de la entidad AMA, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 6 de Febrero de 2018 tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación y resolución de los mismos, fijándose la audiencia del día 7 de Marzo de 2018.
CUARTO .- SE MODIFICA el segundo apartado del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el siguiente sentido: Comenzada la sesión, el acusado Genaro presentó como testigos a Delia y a otra persona, que se encuentra en ignorado paradero, que corroboraron la declaración prestada por el denunciante, en el sentido de que había sido atropellado, sin que se haya acreditado que tal manifestación fuera incierta ni que los acusados se hubieran puesto de acuerdo con la finalidad de simular lo ocurrido y que el acusado Genaro obtuviera una sentencia favorable.
Fundamentos
PRIMERO .- El primero de los recurrentes, Genaro , resultó condenado, en la sentencia recurrida, por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, por la comisión de a) un delito de falso testimonio, previsto y penado en el art. 458 del Código Penal y b) un delito de estafa procesal, tipificada en el art. 250.1.7 del Código Penal , e impugna tal pronunciamiento alegando para ello diversos motivos. Por el primero de ellos solicita la nulidad de la sentencia por cuanto los hechos probados que se consignan en la misma son contradictorios, por cuanto, de un lado, se declara probado que el 19 de Noviembre de 2012 el Sr. Genaro resultó atropellado en la calle Bravo Murillo de Madrid por el vehículo conducido por D. Mauricio , para luego declarar probado que el ahora recurrente presentó testigos que, a sabiendas de estar faltando a la verdad, corroboraron la declaración del denunciante, en el sentido de que había sido atropellado, siendo incierto lo indicado por los mismos, quienes previamente se pusieron de acuerdo con la finalidad de simular lo ocurrido. Como segundo motivo se denuncia una errónea apreciación de la prueba practicada, sin que la juzgadora razone cuales son los motivos por los que considera inverosímil el que los acusados coincidieran en una plaza, próxima al domicilio de ambos acusados; no siendo cierto que el recurrente propusiera como testigo a la otra acusada en el mes de Abril de 2014, sino en fecha 25 de Noviembre de 2013, tal y como se justifica con la aportación del escrito que la parte presentó en el Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid y que no figura en las actuaciones al no estar unido al testimonio remitido de dicho Juicio, por lo que los testigos no fueron propuestos sorpresivamente, no existiendo tampoco prueba de que se conocieran con anterioridad, por lo que únicamente constituye una inferencia de la juzgadora tal conocimiento por haber trabajado 60 días en el Restaurante La Dorada, cuando, además, en el contrato de trabajo de la acusada figura que el mismo era en la calle Orense y no en la localidad de Las Rozas; en el siguiente de los motivos se alega la indebida aplicación de los tipos penales, en razón a las alegaciones expuestas con anterioridad y, finalmente, se considera vulnerado el derecho de defensa al haberse condenado al recurrente por la comisión de un delito de estafa procesal consumado cuando las acusaciones solicitaron su condena por tal delito pero en grado de tentativa, y, en su caso, ello debería llevar a la rebaja en dos grados en la pena a imponer.
SEGUNDO .- Por su parte, el recurso deducido por la otra condenada, Delia , se denuncia la infracción del art. 24 de la CE por vulneración del derecho a utilizar los medios de defensa y el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la sentencia recurrida recurre a meras conjeturas o sospechas pero no a pruebas objetivas para fundamentar la condena. Como segundo motivo se alude a la infracción del art. 458 del Código Penal , por cuanto no se reúnen en el caso los requisitos objetivos y subjetivos precisos para ello y, como último motivo, se alega una errónea interpretación de la prueba practicada, por cuanto no se ha acreditado que la recurrente conociera al denunciante antes de tener lugar los hechos enjuiciados ni que coincidieran en el mismo centro de la empresa y el mismo horario, todo lo cual debe determinar su libre absolución.
TERCERO .- Respecto al primero de los motivos enunciados, no existe la causa de nulidad que se invoca. Como la jurisprudencia ha recordado, entre otras en STS 121/2008, de 26 de Febrero , y 253/2007, de 26 de Marzo , la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro, al excluirse ambos, y ello no sucede en el presente caso, por cuanto, de un lado, se recoge en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que D. Genaro resultó atropellado por el vehículo conducido por D. Mauricio y, de otro, que el ahora recurrente propuso como testigos a la otra condenada, junto a un tercero, siendo incierto lo indicado por los mismos en relación al atropello sufrido por Genaro , por lo que la contradicción indicada no existe.
CUARTO .- Y en lo que se refiere a las cuestiones de fondo planteadas por ambos recurrentes, se cuestiona efectivamente por los mismos los indicios tenidos en cuenta por la juzgadora para fundamentar el delito de falso testimonio. Tales indicios son los siguientes: En primer lugar, lo inverosímil que resulta para la juzgadora que habiendo ocurrido el accidente en el mes de Noviembre de 2012, la acusada Delia se encuentre con el lesionado, el acusado Genaro , en el mes de Abril de 2013, en un parque de Madrid, consiguiendo éste los datos personales de la acusada para proponerla como testigo. Sin embargo, como se pone de manifiesto en los recursos deducidos, la juzgadora no razona en la sentencia cuales son los motivos por los que considera inverosímil el que los acusados coincidieran en una plaza seis meses después de tener lugar el accidente, cuando, además, lo cierto es que ambos vivían en las proximidades de la plaza de la Remonta cuando tuvo lugar el encuentro, según se acredita documentalmente, pues consta en las actuaciones, en concreto en el contrato de arrendamiento de la vivienda que figura al folio 530 del Tomo II, que la acusada Delia residía en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital y el acusado en la CALLE001 nº NUM001 , según reseñó cuando prestó declaración, folio 403 del Tomo II, estando cercanos, ambos domicilios, a la Plaza de la Remonta, según se constata en cualquier plano de Madrid, por lo que tal encuentro no puede reputarse de inverosímil, como se efectúa en la sentencia recurrida.
El segundo indicio del que parte la Juez de lo Penal para considerar acreditado el delito de falso testimonio es que, ambos acusados, trabajaran y coincidieran, al menos 60 días, en el Restaurante La Dorada, ' siendo en el mes de enero de 2014 cuando se realiza un ERE y abandonan el trabajo y en el mes de Abril de ese mismo año, el acusado propuso como testigo a la Sra. Delia en el juicio que se celebró ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid '. Tampoco tal indicio, de la manera expuesta, resulta concluyente. Es cierto que ambos acusados trabajaron en la misma empresa, Restaurante La Dorada, pero de la prueba documental existente en las actuaciones y declaraciones prestadas por los acusados, se constata, y así se menciona también en la sentencia recurrida, que dicho Restaurante tenía dos sedes, una, en la calle Orense de esta capital, y otra en la localidad de las Rozas, constando en el contrato de trabajo de la acusada Delia como su centro de trabajo era el Restaurante ubicado en Madrid, manifestando Genaro que había trabajado en ambas sedes como cocinero, apareciendo en el contrato de trabajo de la acusada que su puesto de trabajo era el de limpieza, por lo que resulta factible que no se conocieran, y, por ello, sin mas elementos de prueba que así lo acrediten, no puede sustentarse la afirmación que se efectúa en la sentencia de que el Restaurante La Dorada no es una multinacional sino ' una empresa en la que, con seguridad, se conocían todos los trabajadores '.
El tercero de los indicios se relaciona con el anterior, por cuanto la juzgadora lo considera como un elemento más para acreditar la existencia del delito de falso testimonio, la circunstancia de que dos de los testigos propuestos por el acusado ' pertenecieran a la misma empresa La Dorada y trabajaran en el mismo lugar, en el restaurante sito en la localidad de Las Rozas ', cuando lo cierto es que, según el contrato de trabajo de la acusada Delia , testigo en el Juicio de Faltas, su centro de trabajo estaba en el restaurante sito en la calle Orense de esta capital, folio 529 del Tomo II.
Y las demás consideraciones que se efectúan en la sentencia para tener por acreditado la existencia del delito de falso testimonio, relativa a que la proposición de los testigos en el Juicio de Faltas resultó sorpresiva, y a que ninguno de los testigos esperó a la llegada de la Policía para ofrecer sus datos de filiación, es evidente que carecen de consistencia para poder incriminar a los acusados Genaro y Delia de haber faltado a la verdad en las declaraciones prestadas en el Juicio de Faltas para favorecer los intereses del primero de obtener una indemnización a cargo de la compañía seguradora del vehículo implicado en el accidente por las lesiones sufridas, por lo que procede decretar su libre absolución por tal delito.
QUINTO .- Y el mismo pronunciamiento ha de efectuarse respecto al delito de estafa procesal por el que igualmente resultó condenado el recurrente Genaro , por cuanto no es posible encontrar en la sentencia los razonamientos referidos a la intervención del citado en dicho delito, y en base a que pruebas infiere la juzgadora la misma, más allá de las consideraciones generales sobre el delito de estafa que se efectúan en el primero de los Fundamentos y la genérica mención que se realiza, en el último de los apartados del segundo de los Fundamentos, a que de la valoración de la prueba practicada resulta acreditada la existencia del delito de estafa procesal, al cumplirse los requisitos legales para que su conducta se subsuma en dicho precepto legal, que no puede justificar una condena como la operada en la instancia.
Vistos los preceptos de legal aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Amelia Martin Saez, en representación de Genaro , y el deducido por el Procurador D. Fernando Esteban Cid, en representación de Delia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 27 de Septiembre de 2017 , REVOCAMOS la misma y, en su lugar, absolvemos al acusado Genaro de los delitos de falso testimonio y estafa procesal y a la acusada Delia , del delito de falso testimonio, por los que ambos habían sido condenados en dicha resolución, declarando de oficio las costas originadas en el juicio celebrado y las causadas en esta alzada.Firme la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando en última instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
