Sentencia Penal Nº 189/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 11/2018 de 12 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 29067370082018100165

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:667

Núm. Roj: SAP MA 667/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN APM Nº 11/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 611/2014
S E N T E N C I A NÚM. 189/2018
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR
En la ciudad de Málaga, a 12 de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga, seguidos con el número
611/2014, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Eduardo , con la representación/
asistencia del Procurador Bustos García y como apelado el Ministerio Fiscal con la representación/asistencia
del Ministerio Fiscal.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 17 de Octubre 2017 , cuyo antecedente de hechos y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito, en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia. De dicho escrito el Juzgado, confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación, en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que conocemos contra la Sentencia que ha condenado al acusado Eduardo , como autor de un delito de lesiones a la mujer, previstos y penados en el Arts. 147 y 148 del C.P . a la pena de 2 años de prisión y otras.

Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la autoria del acusado, se ha obtenido con la prueba documental obrante en autos, practicada con toda garantía legal, y en especial con la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia'.

Así la declaración fundamental de la testigo principal y víctima del hecho, Natividad , ha sido firme sin fisuras, coherente y coincidente siempre, que se encuentra avalada de credibilidad, con el dato de corroboración periférica que supone la documental médica y forense de unas lesiones graves y evidentes, ello sin olvidar la declaración de las testigos Piedad e Rafaela que acompañaban a la víctima aquella madrugada, dándose la circunstancias de que unos agentes llevaron a Natividad al Centro de Salud.



SEGUNDO.- El recuso se basa en una errónea valoración de la prueba: Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de Instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria.

Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre al prueba producida en el juicio oral, es sólo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho, el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio, que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de Instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del Recurso.

Asimismo argumenta la defensa del recurrente, la vulneración del principio de 'presunción de inocencia' que consagra el Artª 24-2 de la Constitución , ante la falta de prueba que vehementemente invoca la defensa, resultando sin embargo incomprensible para la Sala, que por la dirección letrada del recurrente, se aluda en el suplico del escrito a..... 'que se absuelva a sus patrocinados del delito contra la salud pública, por el que se le ha condenado...' (?).

La Sala pese a las loables alegaciones de la parte recurrente, considerando el posible error padecido en el suplico del escrito, es lo cierto que compartimos plenamente la valoración y apreciación probatoria efectuada por la Juez 'a quo', destacando que estamos ante unas lesiones bastante graves, producidas en una acción agresiva que pudo tener consecuencia aún más graves para la víctima, habiéndose solicitado por esta sala expresamente el soporte DVD que contiene el Juicio Oral, que hemos procedido a reproducirlo, lo que nos confirma aun más en nuestra concreción probatoria, e impide en definitiva estimar este recurso, pues pese a lo voluminoso de las actuaciones, estamos ante unos hechos muy simples.

Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Lesiones previsto y penado en el Art. 147-1 º y 148-4 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa declaración de costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Bustos Garcia en representación de Eduardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado nº 611/2014, debemos confirmarla como la confirmamos , dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.