Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 28/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100473

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2273

Núm. Roj: SAP MU 2273/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00189/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN CARTAGENA
ROLLO Nº 28/2018
P.A,104/2017
JUZGADO INSTRUCTOR NUMERO 1 DE CARTAGENA
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
SENTENCIA Nº189
En la Ciudad de Cartagena, a Dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, la causa a
que se refiere el presente Rollo nº 28/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de
Instrucción nº 1 de Cartagena con el nº104/2017 , por delito Contra la salud pública, en la que son acusados
Jesús , nacido el NUM000 /1989, hijo de Artemio y Bárbara , natural y vecino de Cartagena , con Documento
Nacional de Identidad número NUM001 con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y
en prisión provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. Angel Galindo Laorden, Leoncio nacido el
NUM002 /1990, hijo de Artemio y Candelaria , natural y vecino de Cartagena , con Documento Nacional de
Identidad número NUM003 con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión
provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. Fermín Guerrero Faura Mateo nacido el NUM004
/1985, hijo de Bienvenido y Casilda , natural y vecino de Cartagena , con Documento Nacional de Identidad
número NUM005 con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional
por esta causa, defendido por el Letrado D. Angel Galindo Laorden, Pablo nacido el NUM006 /1973 ,
natural y vecino de La Unión , con Documento Nacional de Identidad número NUM007 con instrucción, sin
antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa, defendido por el Letrado
D. Maria Esther Guzmán Linares , Ricardo nacido el NUM008 /1993, , natural y vecino de Cartagena , con
Documento Nacional de Identidad número NUM009 con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada
solvencia y en libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. Angel Cegarra Castejón Sabino
nacido el NUM010 /1981 , natural y vecino de Cartagena , con Documento Nacional de Identidad número

NUM011 con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta
causa, defendido por el Letrado D. Francisco Javier Belda González, siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia del acusado debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo el representante del Ministerio Público, cuyas manifestaciones constan en la grabación efectuada.



SEGUNDO. - En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados: A) un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE DROGAS QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD AGRAVADO POR NOTORIA IMPORTANCIA previsto y penado en los artículos 368, 369.1, 5ª del Código Penal.

B) Un DELITO de pertenencia a GRUPO CRIMINAL previsto en el artículo 570 ter. 1.b) del Código Penal.

C) UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS (armas cortas) previsto y penado en el artículo 564.1.1, del Código Penal en relación con el Reglamento de armas de 29 de enero de 1993.

De los delitos A y B (delito contra la salud pública y delito de pertenencia a grupo criminal) son responsables los acusados Jesús , Pablo , Ricardo , Leoncio , Sabino Y Mateo en concepto de AUTORES de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Del delito C (tenencia ilícita de armas) es responsable el acusado Jesús en concepto de AUTOR de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados Procede imponer: a) A los acusados Jesús , Pablo , Ricardo , Leoncio , Sabino y Mateo POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN de 1.099.921 euros (multa del cuádruplo del valor de la droga) (sin que proceda responsabilidad personal subsidiaria por ser pena superior a 5 años, artículo 53.3.

del Código Penal. Accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal b) A los acusados Jesús , Pablo , Ricardo , Leoncio , Sabino y Mateo por el DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN. Accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal c) Al acusado Jesús por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN.

Accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal Se impondrán las costas a los acusados.



TERCERO.- Las defensas en el mismo trámite pidieron la absolución de sus defendidos.

II.HECHOS PROBADOS UNICO.- Los acusados Jesús , DNI NUM001 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1989 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Ricardo , DNI NUM009 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM008 de 1993 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Pablo , DNI NUM007 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM006 de 1973 y sin antecedentes penales, Leoncio , DNI NUM003 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM004 de 1985 y cuyos antecedentes penales no constan, Sabino , DNI NUM011 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM010 de 1981 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación y Mateo , DNI NUM005 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1985 y sin antecedentes penales, quienes, al menos, desde principios del mes de octubre de 2016, de forma concertada , urdieron un plan con el objeto de dedicarse a la distribución de cocaína a nivel intermedio en la localidad de Cartagena.

El acusado Jesús ejercía las funciones de dirección y reparto de tareas entre el resto de integrantes del grupo, contactaba con las personas que le suministraban la sustancia ilícita, cerrando las negociaciones para la adquisición de la misma.

El acusado Pablo era el proveedor habitual del entramado organizativo, suministrándoles cocaína para la posterior difusión a terceros, sin que se haya podido determinar la persona de la que éste adquiría, a su vez, la sustancia ilícita.

Los acusados Ricardo y Leoncio actuaban como 'hombres de confianza' del acusado Jesús , acatando las instrucciones que éste les daba para el buen fin del negocio ilícito que todos ellos se habían propuesto desarrollar. Así Ricardo era el encargado de recepcionar y guardar la sustancia estupefaciente, negociar su venta y distribución a traficantes de menor entidad y, en ocasiones, transportaba la sustancia ilícita y la entregaba a sus destinatarios finales. Ricardo también impartía instrucciones al resto de integrantes del grupo, siguiendo las indicaciones que directamente le daba el acusado Jesús .

Por su parte, Leoncio , se encargaba de recoger materialmente la droga, una vez que los acusados Jesús y Ricardo habían negociado con sus proveedores la adquisición, posteriormente contactaba con los terceros a los que el grupo abastecía de sustancia ilícita, recogía el dinero y una vez verificada la transacción, les entregaba la droga que habían adquirido, transportándola hasta el lugar concertado.

El acusado Mateo se encargaba también de la distribución de la sustancia ilícita al consumidor final, con los que solía contactar telefónicamente, desarrollando funciones de lo que se conoce como 'tele-coca'. En algunas ocasiones ha cobrado dinero a terceros que habían adquirido sustancia ilícita del grupo, contactando directamente con estos traficantes intermedios, recogiendo el dinero y entregando la droga.

Ejemplo de su actuar conjunto los policías observaron en varias ocasiones como Jesús acude a un determinado lugar recoge el dinero y a los pocos minutos llegan los otros miembros del grupo y entregan la droga como lo ocurrido el día 14/11/2016 folio 9 a 11 Jesús acude a la CALLE000 nº NUM012 de los Mateos en un Mercedes Negro se baja y entra en la vivienda y pasados 10 minutos sale con un sobre en la mano y posteriormente llegan al mismo lugar en un Alfa Romeo propiedad de Mateo acompañado de Leoncio , dan varias pasadas de vigilancia, Leoncio baja del coche lleva agarrado algo bajo el jerseys entra en la vivienda y sale a los dos minutos sin nada.

El acusado Sabino alias ' Millonario ', recibía la droga y la distribuía posteriormente a través de un punto de venta de droga al menudeo o a otros pequeños traficantes que, a su vez, hacían que ésta llegase al consumidor final mediante su venta en 'garitos' y, en otras ocasiones se citaba telefónicamente con los consumidores finales (lo que en el argot policial se conoce como 'telecoca'. Las personas que materialmente proporcionaban la droga a Sabino eran los también acusados Leoncio , alias ' Pelos ' y Ricardo .

Por auto de fecha 23 de mayo de 2017 se autorizó la entrada y registro en las siguientes viviendas: - CALLE001 , NUM012 , NUM013 , Cartagena (domicilio de Ricardo ) - CALLE002 , NUM014 , Bda. DIRECCION000 , Cartagena (domicilio de la suegra de Ricardo ) - CALLE003 , NUM015 , NUM016 , Bda. DIRECCION001 , Cartagena (domicilio de Ricardo ) - CALLE004 , nº NUM017 , Bda. de DIRECCION002 , Cartagena (domicilio de la madre de Ricardo ) - CALLE005 , NUM018 , DIRECCION003 , Cartagena (domicilio de la abuela de Sabino ) - CALLE006 , nº NUM019 , NUM020 Planta, puerta NUM015 , DIRECCION003 , Cartagena (domicilio de Sabino ) En el inmueble sito en CALLE003 , NUM015 , NUM021 se intervino una bolsita de color blanco con peso aproximado de 43 gramos que dio negativo y una balanza BS300A Electronib Balance.

En el inmueble sito en CALLE002 , núm. NUM014 , DIRECCION001 no se intervino ningún efecto relevante para la causa.

En el inmueble sito en CALLE001 , NUM012 , NUM013 se intervinieron los siguientes efectos: - Dentro de una de las piezas que formaban el techo de escayola del aseo, un paquete con peso 1.019gramos, positivo en cocaína y otro paquete con peso 1.019 gramos, positivo a cocaína.

- Una bolsa de sustancia rocosa de color blanco, con peso de 260 gramos, positivo a cocaína.

- Una bolsa con sustancia de color blanco en bloque con peso de 35 gramos, positivo a cocaína.

- Una balanza de precisión - Una Tablet marca IKON y un televisor SMARTECH con número de serie NUM022 En el inmueble sito en CALLE006 , NUM019 , DIRECCION003 varios teléfonos móviles, dinero en metálico (total 350 euros distribuidos en tres billetes de 10 euros y 16 billetes de 20 euros), una Tablet y dos televisores.

En el inmueble sito en CALLE005 , DIRECCION003 , no se encontró ningún efecto relevante para la causa.

En el inmueble sito en CALLE004 , NUM017 , Barrio de DIRECCION002 no se encontró ningún efecto relevante para la causa.

En el momento de su detención, el acusado Ricardo portaba 700 euros que le fueron intervenidos e ingresados en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado Instructor.

Por auto de 24 de mayo de 2017 el Juzgado de Instrucción acordó la entrada y registro en los siguientes inmuebles: - CALLE007 , NUM017 , NUM023 , Cartagena (domicilio de Mateo ) - CALLE008 , NUM017 , La Unión (domicilio de Pablo ) En el inmueble sito en CALLE007 NUM017 , NUM024 se intervino una bolsa de sustancia blanca con peso 5,6 gramos, positivo a cocaína y una balanza de precisión con restos de cocaína.

En el inmueble sito en CALLE008 , NUM025 , La Unión se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos de interés para la causa: - En el garaje, debajo de una losa del suelo, cuatro envoltorios de sustancia blanca rocosa con peso de 263,2 gramos, 204,1 gramos, 106,8 gramos y 242,2 gramos, positivo en cocaína.

- Una báscula Wolley - Varios teléfonos móviles - Un inhibidor de frecuencia - Dinero en metálico (en el dormitorio principal): 20 billetes de 5 euros, 54 billetes de 10 euros, 8 billetes de 20 euros, 4 billetes de 10 euros, 8 billetes de 20 euros, 10 billetes de 50 euros, 1 billete de 100 euros.

- Una libreta cuadriculada con anotaciones, fechas, cantidades y nombres - Una libreta tapa violeta con anotaciones numéricas - Dinero en metálico (en el bolsillo de una cazadora): 10 billetes de 100 euros, 20 billetes de 50 euros, 10 billetes de 50 euros, 13 billetes de 50 euros - Dos rollos de film transparente - Dinero en metálico (en un armario del pasillo de la planta superior): 14 billetes de 500 euros, 12 billetes de 5 euros.

- Una botella de Black Label con monedas por importe de 2240 euros (2154 monedas de 1 euros y 43 monedas de 2 euros) Durante el registro, el hijastro del acusado Pablo tiró por la ventana dos fajos de billetes, uno de 100 billetes de 100 euros (10.000 euros) y otro de 24 billetes de 50 euros (1700 euros) Por auto de fecha 20 de junio de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena se acordó la entrada y registro en los siguientes inmuebles: - CALLE009 , NUM026 , Cartagena (domicilio del acusado Jesús ) - CALLE010 , nº NUM027 , Cartagena (domicilio de la madre del acusado Jesús ) En el inmueble sito en CALLE009 , nº NUM026 se encontraron los siguientes efectos de interés para la causa: varios teléfonos móviles, tarjetas telefónicas y tres cartuchos del calibre 7,62.

En el inmueble sito en CALLE010 , NUM027 , se encontraron los siguientes efectos de interés para la causa: cuaderno de color rojo con la anotación ' Leoncio ' en la portada y diversas anotaciones, una libreta de anotaciones con tapas amarillas y anotaciones en su interior, copia del auto de fecha 24 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Instrucción 1 de Cartagena en estas Diligencias Previas (1896/16), multa de la Policía Local de Cartagena respecto al vehículo Mercedes CLS 250, matrícula ....GQX , cartucho marca SPRF.PC 3006 calibre 30.06, caja de cartuchos MAGTECH calibre 32 pulgadas Auto (20), factura de fecha 27/10/2011 del vehículo Mercedes Benz por importe de 187.294,11 euros a nombre de Emilio y autorización provisional de circulación de vehículo con matrícula ....XKX a nombre de Fernando .

El análisis de la sustancia intervenida arrojó el siguiente resultado: - Cocaína, peso neto 39,77 gramos y riqueza media 74.0%, con valor en el mercado ilícito de 3979,38 euros.

- Cocaína, peso neto 5,12 gramos y riqueza media 71.0%, con valor en el mercado ilícito de 491,57 euros.

- Cocaína, peso neto 1995,0 gramos y riqueza media 72.0%, con valor en el mercado ilícito de 194.240,45 euros.

- Cocaína, peso neto 246,56 gramos y riqueza media 71.0%, con valor en el mercado ilícito de 23.672,56 euros.

- Cocaína, peso neto 32,57 gramos y riqueza media 71.0%, con valor en el mercado ilícito de 3127,09 euros.

- Cocaína, peso neto 252,34 gramos y riqueza media 62.0%, con valor en el mercado ilícito de 21.156,41 euros.

- Tetracaína, peso neto 196,65 gramos.

- Cocaína, peso neto 99,5 gramos y riqueza media 70.0%, con valor en el mercado ilícito de 9.418,57 euros.

- Cocaína, peso neto 232,87 gramos y riqueza media 60.0%, con valor en el mercado ilícito de 18.894,22 euros.

La sustancia intervenida en el domicilio de Ricardo habría alcanzado en el mercado ilícito un valor total de 225.018 euros.

La intervenida en el Domicilio de Pablo habría alcanzado en el mercado lícito un valor de 49.468 euros.

La Aseguradora Mateo habría lacanzado un valor de mercado lícito de 3.968,38 euros.

El 23 de mayo de 2017, el acusado Jesús portaba dentro de un bolso bandolera un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta con número de serie NUM028 con el cargador municionado con doce cartuchos y al darse cuenta del dispositivo policial desarrollado en el DIRECCION001 , para la práctica de los registros antes indicados, se deshizo de ella, arrojándola a una papelera de la Plaza José Palmis de dicho Barrio. El acusado carecía de licencia o permiso que le habilitase para la tenencia de dicha arma de fuego.

La pistola se encontraba en perfecto estado de conservación, provista de seguro de corredera y seguro de aleta adaptada para ambidiestros y su funcionamiento mecánico es correcto. El arma se encuentra capacitada para el disparo, no ha sido sometida a manipulación alguna y en virtud de lo dispuesto en la Sección III, Art.3 del Reglamento de Armas está considerada como arma de primera categoría y precisa para su tenencia de licencia tipo A, para Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Vigilancia Aduanera, B para PARTICULARES Y PARA Federación de Tiro Olímpico F y guía de pertenencia.

Los doce cartuchos metálicos de percusión central son aptos para ser utilizados con el arma antes descrita.

La pistola intervenida constaba como sustraída en las diligencias 2676/06 del puesto de Seguridad Ciudadana de Guardia Civil de Santomera.

El acusado Jesús poseía dicha armas y municiones, con la intención de proteger y dotar de seguridad a sus transacciones ilícitas, sin poseer licencia o permiso que le habilitase para detentarlas.

Se han intervenido los siguientes vehículos: - Alfa Romero GT, matrícula ....XNR que figura en la DGT a nombre del acusado Mateo . El vehículo era utilizado por el acusado para desplazarse a los lugares donde se encontraba con otros traficantes situados en un escalón inferior a los que después el grupo proporcionaba sustancia estupefaciente, a fin de recaudar el dinero para verificar la venta, así como para proporcionar la sustancia ilícita directamente a consumidores finales.

- Seat León, matrícula ....QYD que figura en la DGT a nombre de Marí Luz , pareja sentimental del acusado Ricardo y utilizado por el grupo para realizar diversas actividades necesarias para la adquisición y posterior distribución de sustancia estupefaciente.

- Opel Vectra, matrícula KI....FX que figura en la DGT a nombre del acusado Sabino , el cual lo utilizaba para desplazarse hasta las reuniones que el grupo celebraba para el intercambio de droga y dinero.

- Renault Kangoo, matrícula ....XRG , que figura a nombre de Rodolfo (hijastro del acusado Pablo ) - CICLOMOTOR SUZUKI AY50A, matrícula H....HKQ , a nombre de Angelica .

Estos dos últimos vehículos eran utilizados por el acusado Pablo para efectuar los desplazamientos necesarios para el desarrollo de la actividad delictiva.

El acusado Jesús utilizaba para el desarrollo de la actividad ilícita los vehículos: Mercedes E-500 matrícula ....RHQ (que figura formalmente a nombre de Fernando ) y Mercedes CLS matrícula ....GQX (que figura formalmente a nombre de Emilio ). Por auto del Juzgado de Instrucción 1 de Cartagena (incorporado a la pieza separada de bienes decomisados) se acordó la prohibición de disponer y el bloqueo en la DGT de las transacciones que pudieran intentarse sobre ambos vehículos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por las defensas de todos los acusados se planteó como cuestión previa la nulidad de las escuchas telefónicas acordadas por el juzgado de instrucción, porque el oficio remitido por la policía que la solicitó al juzgado de instrucción lo hace careciendo de indicios suficientes, ya que se basa en noticias anónimas, solicitando solo de Fernando , siendo que sin embargo fue posteriormente a raíz de la intervención del teléfono de Mateo donde se obtiene la información, igualmente el Auto que acordaba la prórroga de las intervenciones.

Ya en el acto de la vista se dio respuesta a la petición de nulidad denegando la misma, por considerar suficiente la motivación del oficio de petición de la intervención, lo cual se corroboró con la declaración de los policías que intervinieron como testigos, sobre todo por el jefe de grupo que manifestó, que además de la 'inteligencia policial' consistente en las informaciones recibidas en Comisaría, establecieron, previamente a la petición de la intervención telefónica un dispositivo de vigilancia del principal sospechoso Jesús en torno al bar denominado 'Mani' de la calle Brunete nº 8 de Cartagena donde ven contactar con otra persona del que se tiene noticias de que se dedica al tráfico de cocaína. Posteriormente también se establece otro dispositivo en el que se observa a Jesús acudir al domicilio de Jesús Luis con domicilio en la zona de Los Mateos conocido también su relación con la venta de droga así como del coacusado Mateo y Leoncio solicitando la intervención de los teléfonos de estos tres que se acordó por auto de 5/12/2016.

Hay que considerar que se dan todos los requisitos exigidos por la LECrim. tras la reforma operada por la LO 13/2015 y antes exigidos jurisprudencialmente: a) resolución judicial suficientemente motivada, b) dictada por juez competente en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, c) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad y d) que este judicialmente controlada en su desarrollo, habiendo dicho el TC por todas en su sentencia 253/2006 de 11 de septiembre que para acordar la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente para profundizar en una investigación no acabada. Siendo que en el presente caso la policía, mediante su oficio, da cuenta de determinados movimientos de personas que contactan con otras sospechosas de traficar con droga y observan mediante las oportunas vigilancias dichos movimientos extraños y propios de dicho tráfico, que resultan suficientes para considerar la necesidad de iniciar la investigación accediendo a los teléfonos que se consideran que van a ser instrumentos de coordinación de dicho tráfico.

Por la defensa de Pablo se alegó también la nulidad del Auto de 24/05/2017 de entrada y registro de su vivienda, por constituir este una copia de otro como lo prueba un error literal reproducido. Sin embargo, nada osta para la licitud del auto de entrada y registro el que se utilice un modelo para la confección formal del mismo, siempre y cuando el Auto de que se trate cumpla con las exigencias exigidas por el TC en reiteradas ocasiones de que aparezca suficientemente expresada la motivación, incluso con remisión al oficio de solicitud efectuado por la policía y se justifique en el mismo la proporcionalidad de la medida. Así en el presente caso el auto de 24/05/2017 por el que se acuerda la entrada y registro de la vivienda de Pablo y Mateo se acuerda en el ámbito de una investigación ya iniciada unos meses antes y en el que la policía ya ha comprobado que los investigados se pueden dedicar al tráfico de drogas obtenidas de sus propias investigaciones y expresa la necesidad de la entrada en los domicilio de los mismos para la incautación de la droga, así se expresa el auto en los antecedentes de hecho el que debido a las escuchas telefónicas ya autorizadas el que Pablo y Mateo se podían dedicar al tráfico de drogas expresando la parte dispositiva los domicilios el día de la intervención y los agentes que habrían de practicarla, estando la fundamentación jurídica del auto aunque sea similar a la de otros anteriores, porque el razonamiento jurídico viene a ser el mismo, se ha tenido en cuenta los datos ya obrantes en la causa.

También en la fase de informe por la letrada María Esther Guzmán Linares se puso en tela de juicio la veracidad de las conversaciones telefónicas trascritas que obran en la causa. No obstante, y contrariamente a lo señalado por la misma existen en la causa 19 cds que han estado en todo momento a disposición de las defensas habiendo ofrecido el M. Fiscal en su escrito de acusación la posibilidad de audición de las mismas en el acto del juicio, lo que no solicitó ninguna de las partes, de tal forma que como dice la jurisprudencia del TS entre otras la 423/2015 de 26 de junio si ninguna de las partes solicita su audición se ha de dar por bueno el contenido de las trascripciones existente, ya que la buena fe procesal impide invocar la falta de audición o lectura si previamente no se ha solicitado.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, los hechos declarados probados lo han sido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Lecrim., tras la práctica de la prueba celebrada en el acto del juicio, documental.

pericial y en la que declararon los policías intervinientes en las vigilancias y entradas y registro de los domicilios, siendo que los acusados solo respondieron a preguntas de los defensores, de tal forma que se debe considerar probado lo arriba señalado en los hechos probados por cuanto: el policía nacional NUM029 que era el jefe del grupo investigador manifestó que los miembros del grupo investigador, que también declararon, observaron como Jesús del que se desconoce que carezca de profesión lucrativa utilizaba vehículos de gama alta, viendo como contactaba en ocasiones con personas conocidas dedicadas al tráfico de droga y como en una vigilancia observa cómo llega a la casa de un traficante y sale con un sobre con apariencia de contener dinero en metálico por el tipo de sobre y lo abultado y como a continuación llega en un Alfa Romeo Mateo acompañado de Leoncio , hace varias pasadas en actitud vigilante y observan como Leoncio baja del coche ocultando un paquete en el abdomen que entrega en el domicilio y como en las llamadas que realizan entre ellos utilizan palabras en clave propias de los traficantes según la experiencia de la policía.

El policía nacional NUM030 manifestó que el día 13 de febrero de 2017 tenia establecido una vigilancia sobre la sala de juegos Orenes, donde previamente habían visto reunirse a los tres citados y Ricardo y ese día vio llegar a Jesús acompañado de otro y en la gasolinera existente al lado de dicha sala de juegos le estaba esperando Sabino acercándose Jesús y Sabino le entregó un sobre con aspecto de llevar billetes sin doblar. El mismo policía también observó en otra intervención en DIRECCION003 vigilando la vivienda de Sabino como llegó un Seat León con Ricardo y paro en la esquina entregándole Sabino un sobre de características similares.

Este mismo policía declaro que en la entrada y registro de Pablo en la CALLE008 de La Unión se encontró 1.000€ en la mesilla de noche y más dinero por otros sitios y en la cochera escondido en una oquedad la balanza WOLLEY y cuatro envoltorios de sustancia blanca rocosa, que resultó dar el siguiente peso con peso de 263,2 gramos, 204,1 gramos (este resultó ser tetracaína), 106,8 gramos y 242,2 gramos que dando positivo a cocaína, así como una libreta con anotaciones numéricas. El policía nacional NUM031 que también participó en la entrada y registro de la CALLE008 donde reside Pablo vio lanzar dos paquetes a la terraza del vecino que posteriormente otro policía que también declaró en el acto del juicio recogió y resultó ser dos fajos de billetes según manifestó el policía nacional NUM032 que lo recogió.

El policía nacional NUM033 observó junto con otro compañero como el 24 de noviembre llegó un vehículo mercedes al domicilio del conocido como Morcón accediendo a su casa y salió con un sobre que parecía de dinero y se marchó y a la hora llego un Alfa Romeo y tras vigilar que no hubiera nadie bajo Leoncio acompañado de Mateo con un paquete escondido bajo la ropa que entregó en dicha vivienda.

Y el mismo observó como Ricardo acudió al domicilio de la CALLE008 de La Unión en un Seat León acompañado de su pareja y en su domicilio de la CALLE001 señaló en el techo del baño dos paquetes cada uno de 1019 gramos positivo a cocaína una bolsa de sustancia rocosa de color blanco con peso de 260 gramos positivo a cocaína y una bolsa de sustancia de color blanco con peso de 35 gramos positivo a cocaína y una balanza de precisión.

El policía nacional NUM034 de seguridad ciudadana pararon a Jesús conducido un Mercedes C 250 y encontraron que portaba 10.000€.

Los policías nacionales NUM035 y NUM036 observando el movimiento del bar Mani como llegó Jesús y contactó con un tal Jenaro ( Jenaro no encausado en esta causa pero si en otra por traficante) y le entregó algo y sobre las 4 de la tarde Jesús estacionó detrás del bar y contacto con Ayala Tudela, que según manifiesta la policía es traficante no imputado en esta causa. Los policías nacionales entre otros el NUM039 observaron como en la calle Santa Florentina del Barrio Peral se producen movimientos propios de un garito consistente en la entrada de gente de diversa edad y condición que permanece poco tiempo y se marcha, observando que a última hora llega Sabino . Dicho policía también observó el 31 de enero como en el Centro Comercial Mandarache se encontraba reunido Fernando con Mateo y Ricardo así como Leoncio que salió del restaurante y contacta con Sabino en lo que parece fue un intercambio o como en el argot se 'un pase'.

De ello cabe concluir que efectivamente Jesús , Leoncio , Mateo y Ricardo se dedican al tráfico de drogas, habiéndose encontrado en el domicilio de la CALLE001 nº NUM012 - NUM013 donde vivía Ricardo cocaína de un peso superior a los 2 kilos por una pureza de un 72% lo que nos da un peso neto de 1.506,19 gramos por valor en el mercado de 225.018 euros, lo que constituye una cantidad de notoria importancia ya que como es sabido el acuerdo del Tribunal Supremo Sala Segunda celebrado el 19/10/2001 tomó la decisión de establecer el 750 gramos de cocaína como límite para considerar como cantidad de notoria importancia a los efectos de aplicación del subtipo agravado. Que dichos acusados en la mayoría de los casos compran a Pablo en su domicilio de la CALLE008 de La Unión donde se encontró en la diligencia de entrada y registro 816,3 gramos de los que 584,71 gramos los son de cocaína con una riqueza media del 72% resultan 362,52 gramos con un valor en el mercado lícito de 49.468 euros.

En cuanto al tráfico de drogas resulta prueba suficiente respecto a Ricardo el hecho de que se encontrará en su domicilio más de dos kilos de cocaína en bruto y una balanza de precisión además de dinero en metálico.

Lo mismo cabe decir de Pablo del que se encontró en su domicilio igualmente varios envoltorios de droga que resulto ser de cocaína con un peso superior en bruto de más de 500 gramos, y una báscula WOLLEY y dinero en metálico distribuido en billetes pequeños, una libreta con acotaciones de fechas, cantidades y nombres.

En cuanto a Jesús ha quedado probado su implicación como Jefe del grupo que da órdenes a Leoncio , Mateo y Ricardo , acudiendo a diversos lugares a recoger el dinero mientras que los demás acudían después portando la droga, así el hecho relatado en los hechos probados o el episodio ocurrido el día 13 de febrero de 2017 en que el mismo llega con un Mercedes a la CALLE007 de Barrio Peral con Meca y Ricardo y mientras estos dos van a Recreativos Orenes Manuel Salazar se dirige hacia la gasolinera donde le espera Sabino al que le da un sobre. El hecho ocurrido el 17/10/2016 en que Jesús acude en un Mercedes plateado y se detiene frente al bar Mani al que se acerca un individuo al que le entrega en la ventanilla un paquete. O el día 14/11/2016 al folio 9 a 11 Jesús acude a la CALLE000 nº NUM012 de los Mateos en un Mercedes Negro se baja y entra en la vivienda y pasados 10 minutos sale con un sobre en la mano y posteriormente llegan al mismo lugar en un Alfa Romeo propiedad de Mateo acompañado de Leoncio , dan varias pasadas de vigilancia, Leoncio baja del coche lleva agarrado algo bajo el jerseys entra en la vivienda y sale a los dos minutos sin nada. Así como los sms y llamadas telefónicas en las que se pone de manifiesto su implicación en el tráfico de cocaína así como consta en las actuaciones al folio 195 y siguientes así la intervención del día 31/01/2016 en la línea telefónica NUM037 Fernando Ordena a Leoncio que vaya a su casa sin más explicaciones a las 13,48 horas el teléfono de Ricardo recibe un sms de Jesús con el número NUM038 en el que dice ' No lo parta ' contestando Ricardo ' el ceu ma dicho que es bueno boy probar aora tedigo ' y Jesús contesta ok y seguidamente ' buema es no la parta entero sino lo va a kere' indicativo todo ello de una entrega sobre la que se duda de su calidad.

En cuanto a Leoncio , están sus apariciones para la entrega de la droga ya descritas, además de las múltiples conversaciones hablando sobre entregas de cantidades de droga como la del día 16 de febrero de 2017 en la que un desconocido le dice ' que si no tengo una que no vea ' o el día 18 del mismo mes en el que habla con Sabino y este le pregunta ¿ Tienes eso? Y quedan en su casa a las cuatro de la tarde o la del día 7 de febrero que habla con Ricardo y le dice 'pero chacho que lo tengo aquí respondiendo Ricardo : que me da igual pues te lo llevas o sino lo sueltas y dice Jesús : chacho vente pal mas donal ...tio que lo tengo ahí escondio y el mismo día habla con Ricardo se queja de que tiene to el rato el móvil apagado y le pregunta ¿ Hay alegría no? Y el otro contesta hay alegría.

Y en relación con Mateo igualmente además de las descritas presencias en la entrega de droga en su teléfono recibe diversas llamadas de desconocidos que quieren comprar folio 305 y siguiente encontrándose en el registro de su domicilio 5,6 gramos brutos de cocaína y una balanza con restos habiendo manifestado en la fase de instrucción que la utilizaba para pesar la comida por la dieta, habiendo sido analizada encontrando los peritos restos de cocaína en la misma, indicativo de su dedicación a la venta de la misma.

En cuanto a Sabino , aun cuando no se encontró droga en el registro efectuado en su vivienda, esta las variadas ocasiones ya descritas en que se acerca a alguno del grupo para recibir la misma, como en la Gasolinera o en el Centro comercial Mandarache en que recibe un sobre de Jesús , o como el día 23 de Mayo, los agentes observan cómo llega el Seat León en el que va de copiloto Ricardo , por la calle Alfonso XIII de Los Dolores y aparece Sabino y le entrega a Ricardo , sin que este se baje de coche, un sobre blanco.

Así como en las numerosas conversaciones con el grupo , así al folio 591 el día 3/03/2017 Sabino recibe una llamada de Mateo en el que le dice ' Que me he quedado sin gomina tio ¿ Tienes la misma gomina de otro día o no? y contesta a pos voy paya. El día 12 de marzo de 2017 le llama Leoncio y le dice refiriéndose a Jesús 'Me ha dicho que te pongas a cero con él' y más adelante pregunta que habéis traído, ¿uno nada más? Contestando Jesús claro íbamos a traer dos y uno siempre para el mismo. Y entonces ha dejado a ti y a dos más sin nada y me están esperando para media equitación. Media equitación entera.

Además de la declaración de los policías que observaron directamente dichos actos de movimiento y colaboración entre los acusados más el hallazgo positivo de la droga muestran la dedicación de los mismos al tráfico, dada las cantidades intervenidas. A ello hay que añadir que el silencio de los acusados en el acto del juicio, que se ha de tener en cuenta, en tanto que no dan explicación alguna a los movimientos efectuados para entrevistarse intercambiar sobres y paquetes, la tenencia de balanzas en los domicilios donde se intervinieron y la propia tenencia de la droga. Pues como tiene dicho el TS por todas en su sentencia de 2 de junio de 2016 recogiendo a su vez la jurisprudencia del TC y del TEDH en los casos en que la prueba existente en contra el acusado le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Aunque no basta solo la ausencia de explicación, ya que tal silencio no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo suficiente, pero si puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado, como es el caso en el que ante la evidencia de la tenencia de la droga ocultas en los domicilios, de las reuniones e intercambio de 'paquetes' ninguna explicación ofrecen.



TERCERO.- En cuanto al delito de pertenencia a grupo criminal, el art. 570 ter in fine describe que existirá grupo criminal cuando se produzca: 'la unión de más de 2 personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el art. Anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'. Diferenciándola de la organización criminal del art. 570 bis que se refiere a la agrupación con carácter estable y reparto de funciones.

La jurisprudencia del TS por todas las sentencias 719/2013 de 9 de octubre considera que existirá grupo criminal en aquellas uniones de individuos como potenciales agentes de plurales delitos y no solamente de uno, pues en este último caso hablaríamos solo de mera codelincuencia.

En el presente caso Jesús , Leoncio , Mateo y Ricardo , se reúnen a menudo y realizan diversas actividades de intercambio de droga por dinero, lo que se debe de considerar un grupo que pretende mantener una actividad constante de tráfico al realizar no una única transacción sino diversas y variadas.

No cabe decir lo mismo de Sabino , ya que de las intervenciones telefónicas no se deduce ninguna cooperación entre ellos, sino simple acuerdos de intercambio, por lo que una cosa es concertar para comprar o vender y otra cosa es concertar para actuar conjuntamente respecto de otro. Lo que no se produce respecto de Sabino con los otros integrantes del grupo, que como se ve, por ejemplo, en el suceso ocurrido en el Centro Comercial Mandarache, mientras que los otros se encuentran reunidos comiendo en un restaurante éste acude únicamente a obtener un 'pase', quedándose fuera del restaurante a la espera que salga uno del grupo a hacerle el mismo.

Tampoco se puede considerar integrante del grupo a Martina , ya que la propia policía afirma que suministra drogas al grupo y a otros diferentes, siendo que la relación de este con el grupo tampoco es de coordinación para la venta a terceros sino únicamente el de venta, y como lo demuestra el hecho de que reclama el dinero no recibido de una transacción.



CUARTO.- En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas que se imputa únicamente a Jesús ha quedado probado como el 26 de mayo de 2017 tiró dentro de un envoltorio a una papelera lo que observó el Policía Nacional NUM039 que declaró en el acto de juicio y que posteriormente cogió una compañera y resultó un arma de fuego, pistola marca Beretta, número de serie NUM028 , con el cargador con 12 cartuchos en perfecto estado de conservación capacitada para el disparo y que figuraba sustraída en un puesto de seguridad ciudadana de Guardia Civil de Santomera, constando al folio 2260 de las actuaciones comunicación de la Dirección General de la Policía que Jesús , carece de algún tipo de licencia de armas, lo que constituye el delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en articulo 564.1.1 del Código Penal en relación con el Reglamento de Armas del 29 de Enero de 1993, estando prevista como pena la de uno a dos años de prisión, por lo que procederá la imposición de la misma en su grado medio al no existir circunstancias atenuantes y agravantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.6 o sea un año y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO. - En cuanto a las circunstancias modificativas no concurren ninguna de las alegadas por las defensas, como la de dilaciones indebidas. Pues a pesar de la complejidad de la causa, fue iniciada en noviembre de 2016 y se ha celebrado el juicio el día 01 de octubre de 2018 difícilmente se puede hablar de dilaciones.

Tampoco resulta apreciable las circunstancias atenuantes de drogadicción alegadas, pues el hecho de acreditar alguno de ellos que eran consumidores de droga no significa que sea acreedor de la atenuante.

Pues la atenuante del artículo 21.1 será de aplicación de aquellos casos en los que no se cumple todos los requisitos que eximen de responsabilidad criminal, como es el hecho de que se encontrara el autor en un estado de intoxicación plena, o en el segundo supuesto del artículo 21 del Código Penal el actuar en culpable a casusa de su grave adicción. Cuando en el presente caso se trata de unos individuos que realizan diversas operaciones de tráfico de drogas para obtener un ilícito beneficio, no por causa de su adicción, ya que su actuar es meditado y planificado.



SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer por el delito contra la salud pública procederá la condena a Ricardo , como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, y 369.1.5 del Código Penal de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, (al encontrarse en su vivienda cocaína con un peso neto de 1506, 19gramos) ya que dicha cualidad en la cocaína no se discute ( TS 329/2010 de 21 de Abril) y estando la pena comprendida entre seis y nueve años de prisión y multa del tanto al cuádruple del valor de la droga procederá, al no existir agravantes ni atenuantes la aplicación en su grado medio, no procediendo tampoco el mínimo por tratarse de varias operaciones de tráfico. Por lo que la pena a imponer será de siete años y seis meses de prisión y el doble del valor de la droga en cuanto a la multa, que será de 450.036 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y en cuanto a Jesús , Leoncio y Mateo , no sería de aplicación la agravante de notoria importancia, de acuerdo con la sentencia del tribunal Supremo de 19 de junio de 2018, REC10447/2017 que considera que el delito de organización o grupo criminal tiene carácter autónomo, y no hace responsable a cada uno de los sujetos que lo componen de todos y cada uno de los delitos cometidos, de tal forma, que se ha de considerar probado el tráfico de cocaína, en cada uno de los miembros del grupo, tal como arriba se ha justificado, pero no el que se trate de notoria importancia, pues dicha cualidad sólo se puede atribuir a a Ricardo que es el que la poseía, de tal forma que procederá imponer a Jesús , como jefe del grupo la pena en su grado medio, osea cuatro años y seis meses de prisión, así como tampoco procedería eel pago de multa al no habérsele hallado cantidad alguna y accesorias. No obstante, por el principio de proporcionalidad no se debe de imponer la misma pena de prisión a Leoncio y Mateo cuya función en el grupo es de menor responsabilidad y por tanto de menor lucro, que al que manda y al que tiene las droga en su domicilio, por lo que a los mismos se le impondrá la misma pena, pero en su grado mínimo, osea tres años y a Mateo ella multa del doble del valor de la cuantía incautada, multa de 983 euros con arresto sustitutorio de cinco dias en caso de impago.

Procederá, en cuanto a la pena a imponer a Pablo por ser de aplicación el artículo 368 del Código Penal de drogas que causa grave daño a la salud y no superando el dintel de los 750 gramos de la droga que se le intervino ,la pena de cuatro años y seis meses de prisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal en su grado medio y la multa que será de 88.936 euros el doble del valor de la droga intervenida en su vivienda, con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a Sabino procederá la condena de tres años de prisión al serle de aplicación el artículo 368 del C.P. de traficar con droga que causa grave daño a la salud ,ya que adquiría la misma de los anteriores que traficaban con cocaína, siendo la pena a imponer entre tres y seis años de prisión procederá la codena en su grado mínimo de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda pago de multa al no habérsele intervenido ninguna cantidad de droga.

SEPTIMO. - En cuanto al delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1.b del Código Penal. procederá imponer a Jesús , Leoncio , Mateo y Ricardo la pena de seis meses de prisión, la pena mínima por no tener la organización mayor relevancia e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO. - En cuanto al decomiso de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del código penal serán objeto de decomiso las drogas tóxicas y estupefacientes, equipos, materiales e instrumentos como los móviles, así como las ganancias. No obstante, los vehículos intervenidos no lo han sido portando droga, siendo únicamente vehículos utilizados para uso ordinario de sus usuarios y de la propiedad de terceras personas no condenadas, ni tampoco ha quedado probado que los adquirieran con las ganancias del tráfico ilegal de drogas, tampoco Tablet y televisor.

NOVENO. -En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 Código Penal y 240.2 L. E. Criminal, procede imponer a los acusados Jesús , Ricardo , Leoncio Y Mateo , el abono de las costas causadas. Y a Sabino y Pablo , al pago de la mitad de las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Jesús , como autor por un delito Contra la Salud Pública de droga que causa grave daño a la salud y de notoria importancia a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.. Y por un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Y por un delito de tenencia ilícita de armas a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas.

Al acusado Ricardo por un delito Contra la Salud Pública de droga que causa grave daño a la salud y de notoria importancia a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y multa de 450.036 euros con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago. Y por un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas , Al acusado Leoncio como auto de un delito Contra la Salud Pública de droga que causa grave daño a la salud y de notoria importancia a la pena de TRES AÑOS. Y por un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas.

Al acusado Mateo por un delito Contra la Salud Pública de droga que causa grave daño a la salud y de notoria importancia a la pena de TRES AÑOS. Y multa de 983 euros con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago. Y por un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas.

Debemos de condenar y condenamos a Sabino como autor de un delito contra la Salud Pública de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolviéndole del delito de pertenencia a grupo criminal, y al pago de la mitad de las costas.

Debemos de condenar y condenamos a Pablo como autor por un delito contra la Salud Pública de drogas que causan grave daño para la Salud a una pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 88.936 euros con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolviéndole del delito de pertenencia a grupo criminal, y al pago de la mitad de las costas.

Procede el decomiso de la droga y dinero intervenido, así como los utensilios para el tráfico incluidos los teléfonos móviles. No los coches que se devolverán a su propietario, ni Tablet y ni el televisor.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de CINCO días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

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