Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 489/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 36038370022018100176

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2054

Núm. Roj: SAP PO 2054/2018

Resumen:
INTRUSISMO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00189/2018
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36026 41 2 2015 0000389
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000489 /2018-L
Delito/falta: INTRUSISMO
Recurrente: Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ENRIQUE MAREQUE ALVAREZ-SANTULLANO
Recurrido: Benita , Blanca , Camino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ ,
PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ ,
Abogado/a: D/Dª DOMINGO ESTARQUE MORENO, ANTONIO ACUÑA NOGUEIRA , ANTONIO
ACUÑA NOGUEIRA ,
SENTENCIA Nº 189/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, en representación de

Antonio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000398 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Benita , Blanca , Camino
, y el MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, PEDRO
ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y el Ministerio Fiscal, en la representación que
le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que condeno a Antonio como autor de un delito de intrusismo profesional del artículo 403.1 del Código Penal, en la redacción vigente en el momento de los hechos, con las siguiente pena: 1. Multa de 9 meses con una cuota diaria de 15 euros (4050 euros), multa que pagará en mensualidades de 400 euros con responsabilidad personal en caso de impago.

Se imponen las costas, incluidas las de las acusaciones particulares, a Antonio '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Primero. Antonio es higienista dental habiendo obtenido dicha titulación el día 26 de junio de 2014 y, también, titulado como protésico dental de laboratorio desde el día 21 de octubre de 1994. Carecía de titulación como odontólogo, estomatólogo o cirujano máxilo-facial.

Segundo. El ejercicio de dichas funciones las realizaba en una clínica de su propiedad situada en la localidad de Bueu, llamada Clínica Dental Bucodent, en la que además realizó los siguientes actos en relación con las siguientes pacientes.

A Blanca en una fecha sin determinar de los años 2013 o 2014 le tomó, también, impresiones para la realización de una prótesis.

A Camino también le tomó impresiones dentales, en el año 2013, al objeto de realizar una prótesis.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado D. Antonio , formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7/05/2018 del Juzgado de lo penal número 2 de los de Pontevedra en la que es condenado como autor de un delito de intrusismo profesional, a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 15 euros.

En síntesis la recurrente alega: 1) que se le ha ocasionado indefensión porque 'toda la instrucción se ha reducido a tratar de acreditar unos hechos que, si bien negados, se habrían producido en un concreto día del año 2015 para, finalmente, ser condenado por otros, no denunciados, por los que nunca fue preguntado'.

2) Que los hechos por los que es condenado, relatados en el apartado segundo de hechos probados, son indeterminados e imprecisos, insuficientes para sustentar la condena. 3) Que no existe prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento de condena pues se basan en las manifestaciones de dos personas familiares - Blanca y Camino - parientes con un evidente interés en el pleito pues ejercen la acusación particular; porque la denunciante Da. Benita nunca presenció práctica indebida alguna realizada por el acusado, limitándose a denunciar lo que le refirió la auxiliar de clínica Da. Leticia , quien mantenía un conflicto laboral con el acusado; porque nunca efectuaron queja alguna respecto a su tratamiento y porque sus testimonios entran en contradicción con las respectivas historias clínicas ya que en ellas se refleja, que las impresiones realizadas a los diferentes pacientes siempre están firmadas por un dentista de su propio puño y letra, nunca escritas por el acusado y reflejan que a Da. Blanca se le tomaron impresiones por la odontóloga Apolonia , los días 5/10/2011 y 9/01/2013 y a Camino , por la misma dentista, el 25/03/2013, 'no siendo de recibo la infundada denuncia sobre la manipulación de unas historias clínicas, voluntariamente aportadas por el acusado'.

Sigue refiriendo la recurrente que las manifestaciones de las testigos de cargo no encuentran corroboración en las de otros testigos como el Director Asistencial de la clínica, Julián , quien precedió a Da.

Benita y trabajaba en la clínica en el año 2012, (según acusado dejó de trabajar en enero del 2013) en cuanto sostuvo que no hubo ningún tipo de queja, comentario o denuncia por los pacientes o la otra odontóloga ( Apolonia ), relativa a que el Sr. Antonio hubiere tratado a pacientes, ni en las de la testigo Da. Celestina , quien vendría a corroborar que el ahora acusado siempre actuó bajo la supervisión de un dentista, nunca sólo.

Añade que según informe forense 'los procedimientos realizados para la rehabilitación con prótesis removible son los indicados'.

Con todo lo anterior concluye la parte apelante que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, así como el in dubio pro reo, del Sr. Antonio .

Empezando por lo último, el contenido del principio de presunción de inocencia como regla de juicio supone, -conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por todas Sentencia TC 163/2004 de 4 Oct. 2004, rec. 1470/2002 que conforme a la doctrina de este Tribunal, desde la STC 31/1981 de 28 de julio (LA LEY JURIS 819750/1981 )- 'el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto " sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el íter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998 de 28 de setiembre (LA LEY JURIS 9333/1998) FJ 2 y citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999 de 28 de junio (LA LEY JURIS 10495/1999) FJ2; 249/2000 de 30 de octubre (LA LEY JURIS 11792/2000) FJ3; 155/2002 de 28 de junio...'].

Por lo que respecta a la jurisprudencia del TS, profundizando en su doctrina referente a la garantía de la presunción de inocencia, la SSTS 14/2008 del 3 de enero nos dice que: [' Esa garantía exige: '...a) que concurra una mínima actividad probatoria, de manera que se constate la condena se base en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica, se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado y e) que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho. ( STS 15 de octubre de 2007 ) (..) Así pues en la casación, amparada en la invocación de esa garantía, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación.

No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.'] Conforme a dicho contenido, no podemos apreciar en el caso una quiebra de la presunción de inocencia.

Los propios argumentos del recurso evidencian que no existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que existió prueba lícita y eficaz o hábil para poder sustentar un pronunciamiento de condena, practicada en el juicio oral con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y de carácter incriminatorio o de cargo. Cosa distinta es la discrepancia que pueda tener la parte apelante en cuanto a la valoración de su resultado, lo cual analizaremos posteriormente.

Alega la parte apelante indefensión porque la condena se sustenta en hechos -supuestas actuaciones del acusado correspondientes a la especialidad de odontología de la que él carecía-, que no habrían sido objeto de la instrucción y que además no se encuentran precisados en el tiempo, resultando indeterminados o inconcretos y sostenidos por quienes formulan acusación en su contra y que tendrían interés en su condena.

La queja no puede ser estimada.

Como informa el Ministerio Fiscal, fue objeto de denuncia que el Sr. Antonio venía realizando actuaciones dentales para las que no tenía titulación. A lo largo de la investigación se fueron acotando y precisando las concretas actuaciones, presuntamente realizadas por el investigado, sin habilitación profesional para ello y en los escritos de calificación provisional presentados por las acusaciones fueron recogidas tales.

Así, en el auto por el que se mandó continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, se recogieron los siguientes hechos: ' Antonio ha venido ejerciendo en la clínica dental Bucodent, en Bueu, de su propiedad, funciones propias de odontólogo y estomatólogo, careciendo de la titulación académica necesaria durante el periodo que discurre entre agosto 2012 y febrero del 2015, realizando funciones e intervenciones, directamente sobre la boca de los pacientes con motivo de la reparación, colocación y ajuste de prótesis dentales'. En el escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal se recoge en relación a las actuaciones que constituirían el delito de intrusismo profesional por el que formuló acusación: 'En concreto, entre agosto de 2012 y febrero de 2016, aproximadamente, realizó las funciones indicadas interviniendo directamente sobre la boca de diversos pacientes con motivo de la preparación, colocación y ajuste de prótesis dentales. Así ocurrió, al menos, en el caso de Gloria , Herminia , Carlos Francisco , Blanca y Camino ' y en parecidos términos se expresaba el escrito de acusación particular, mencionando a dichos concretos clientes.

El recurrente tuvo así conocimiento, de los hechos objeto de acusación que conformaron el objeto de enjuiciamiento. En juicio declaró a todas las preguntas que le fueron realizadas, incluidas las relativas al tratamiento dispensado a las referidas testigos, habiendo negado que él tuviera intervención con ellas.

Asimismo su defensa pudo interrogar, como así hizo, a dichas testigos, en relación con las impresiones que éstas afirmaron que el acusado les hizo. No apreciamos variación en el objeto de enjuiciamiento ni indefensión alguna; indefensión que, por otra parte, la defensa en modo alguno concreta.

En cuanto a las restantes alegaciones, conforme a la sentencia que se impugna, los hechos que se declaran probados en el apartado segundo se sustentan en los testimonios de las referidas clientes, corroboradas con el testimonio de la trabajadora, Leticia .

El recurrente alega interés de las testigos dado que formulan la acusación particular, pero nada más añade para justificar la parcialidad de las referidas testigos. El hecho de que sean familia entre ellas ( Blanca , Camino y Celestina ) y de que ejerciten la acusación particular, sin más alegación o justificación acerca de otras circunstancias que puedan amparar motivos espurios, no justifica la tacha de incredibilidad que el recurrente pretende. Antes al contrario, el propio acusado admitió que a Celestina la conocía de toda la vida, que eran vecinos, sin apuntar el menor atisbo de motivación espuria para sostener la imputación.

Las declaraciones de las clientes, Da. Blanca , Camino y las trabajadoras de la clínica, la odontóloga Benita y la auxiliar Leticia , son pruebas de carácter directo. Como recoge la acusación particular que impugna el recurso, la testigo Leticia refirió haber visto en alguna ocasión realizar a Antonio intervenciones en la boca directamente, en concreto tomar impresiones, también prescribir presupuestos y sin estar delante un/ a odontólogo/a, que se lo refirió a la odontóloga Benita , lo que corroboró ésta con su declaración y como ella, que había llegado a un acuerdo con el ahora acusado para renovar su contrato de trabajo, sabía que si lo denunciaba se quedaría sin trabajo, pero prefirió acogerse a la legalidad y denunciarlo. También manifestó que a Leticia , a raíz de contarle lo que pasaba cuando ella no estaba y de negarse a auxiliar al acusado, la despidieron. Por su parte las clientes Blanca y Camino , atribuyeron al Sr. Antonio haberles tomado impresiones para efectuar las prótesis -' Antonio me había atendido por la boca' 'con la pasta para hacerme el molde' o que Antonio le metió la pasta en la boca-.

Como tantas veces hemos dicho, una reiterada doctrina jurisprudencial establece que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 LECr y formada sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conduce a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en las declaraciones de las partes que declaran en el juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción, sobre la verdad de lo ocurrido.

En consecuencia, únicamente deberá rectificarse dicho criterio, cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique, de algún modo, que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio. Nada de ello sucede en el presente caso. Existe prueba de cargo válidamente practicada y no se acredita error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, tampoco que el criterio aplicado por el juzgador de instancia sea irrazonable o ilógico.

Consecuentemente con lo anterior, ni cabe acoger la queja de vulneración de la presunción de inocencia, ni un error en la valoración de las pruebas.

Tampoco se ha infringido el principio in dubio pro reo. Existió prueba de cargo de carácter directo, tan directa que refirieron las dos clientas como el acusado les tomó impresiones dentales para la realización de una prótesis y la trabajadora, auxiliar de clínica Leticia , como le vio tomar impresiones. No nos parecen suficientemente fundadas las alegaciones de la defensa atribuyendo a ésta última un posible móvil espurio a raíz de su despido, cuando la trabajadora por contrario sostuvo que el despido no fue causa, sino consecuencia. Consecuencia, precisamente por negarse a asistir al acusado para efectuar las controvertidas tareas y que ella misma quiso marcharse de la clínica por esa razón. Tales testimonios resultaron creíbles y verosímiles como se argumenta y razona en la sentencia de instancia, por lo que, no cabe alegar la infracción del in dubio pro reo.

No procede pues rectificar el criterio valorativo exteriorizado en la sentencia apelada, ni procede aplicar el 'in dubio pro reo' que como recuerda la SSTS 441/05 el principio 'in dubio pro reo' solo ['... resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional (...) llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS.

27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.' (...)] En consecuencia, -continúa diciendo la Sentencia citada- ['.. La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 ,. 18.1.2002 , 25.4.2003 ).] Finalmente, no cuestionándose que tales actuaciones sean de la exclusiva competencia del odontólogo, con la necesaria cualificación profesional, tal como se argumenta en la sentencia de instancia, la condena debe ser confirmada.



SEGUNDO.- No existen méritos para un pronunciamiento en condena en costas de la apelación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio , contra Sentencia dictada con fecha siete de mayo de dos mil dieciocho en el Procedimiento PA: 0000398 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución sin efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E. Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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