Sentencia Penal Nº 189/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 485/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100153

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1566

Núm. Roj: SAP V 1566/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 485/2018
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 989/2017 del
Juzgado de Instrucción de València número 10
SENTENCIA
Nº 189/2018
En la ciudad de València, a once de abril de dos mil dieciocho.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de València, constituido
en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 5/2018 de fecha 10-01-2018 del Juzgado de Instrucción de València nº 10 en Juicio sobre Delitos
Leves nº 989/2017 , por delitos leves de lesiones y de coacciones.
Han intervenido en el recurso Alvaro , en calidad de apelante, representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª Laura Toledano Navarro y defendido por la Letrada Dª Patricia Leiva Millás, y Dionisio ,
en calidad de apelado, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Albiach Moreno y
defendido por el Letrado D. Álvaro Gamón Illueca. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Tras varias discusiones previas entre D. Alvaro , y, D. Dionisio , por varios incidentes entre ellos en el bar El Rinconcito sito en la calle Monte Carmelo n.º 34 de la ciudad de Valencia, en la mañana del día 4 de agosto de 2.017, en el momento en que D. Dionisio se acercó al bajo sito en la calle Felipe Rinaldi n.º 47 de Valencia, D. Alvaro , que se encontraba allí, le manifestó a D. Dionisio que o le daba 500 euros o le ponía una denuncia y le llevaba a juicio.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Alvaro como autor responsable de un delito leve de coacciones del art. 172 del C.P ., a la pena de dos meses de multa con un cuota diaria de 6 euros (total 360 €) Y ello con imposición de costas al condenado.

Que debo absolver y absuelvo a D. Alvaro y a D. Dionisio de los delitos leves de lesiones que se les imputaban, con declaración de oficio de las costas causadas.

Líbrense los particulares necesarios, que serán remitidos al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Valencia, en relación con las manifestaciones del testigo D. Remigio prestadas en el acto del juicio, en tanto que los hechos pudieran ser constitutivos de delito de falso testimonio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Toledano Navarro en nombre y representación de Alvaro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose el día 11-04-2018 para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso, invoca el apelante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y prende en el mismo la revocación del pronunciamiento absolutorio respecto del delito leve de lesiones que fue objeto de denuncia por el recurrente y su sustitución por la condena del apelado Sr. Dionisio como autor del mismo, todo ello invocando un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

El motivo no puede ser estimado.

En efecto, ante una alegación de error en la apreciación de la prueba tan solo podría el recurrente interesar la anulación de la sentencia recurrida en los términos que previene el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La pretensión expresada en el recurso de apelación debe, pues, ser desestimada por resultar contraria al citado artículo 792.2, al que se remite para el procedimiento sobre delitos leves el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo demás, tan defectuoso planteamiento de una apelación contra una sentencia penal absolutoria no puede ser subsanado mediante el recurso a la doctrina jurisprudencial de la voluntad impugnativa porque la misma solo podrá operar en beneficio del reo y no en su perjuicio.

Dice en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-03-2017, rec. 1225/2016 , que ' esta Sala ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, al estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el Tribunal Supremo puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren relacionados con los motivos de casación interpuestos.

Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a sentencias más recientes las 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo , 976/2011, de 8 de noviembre , 141/2012, de 8 de marzo y 65/2016, de 8 de febrero , entre otras. ' Y, en esa línea, excluye cualquier subsanación en contra del reo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-05-2015, rec. 2348/2014 , al declarar que ' solo una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva podría haber articulado la posibilidad de revocación del pronunciamiento absolutorio, en el caso de que se basara en una valoración absolutamente arbitraria de la prueba, con la consiguiente nulidad de la sentencia y devolución de las actuaciones.

En este caso no se ha denunciado esa concreta infracción ni se ha solicitado la nulidad por el recurrente, presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. En alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013 de 27 de febrero ó 146/2014 de 14 de febrero ) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias. Sin embargo tal posibilidad, en la medida en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela. ' En el caso de autos, tras solicitar la reproducción de toda la prueba practicada en el juicio oral en esta segunda instancia (pretensión que solo podía ser inadmitida en los términos resueltos en el auto de fecha 28-03-2018), el apelante, debidamente asistido de Letrada, solicita en el ' suplico ' de su recurso la revocación de la sentencia recurrida ' en el sentido demandado por esta parte '.

Es necesario acudir al penúltimo párrafo del primer motivo para conocer que, con relación al delito leve de lesiones respecto del que recayó un pronunciamiento absolutorio, solicita la revocación del mismo y la condena del Sr. Dionisio como autor del referido delito a la pena e indemnización que interesa en su escrito, sin interesar la nulidad de la sentencia recurrida y, por tanto, sin permitir un pronunciamiento en tal sentido en esta alzada.

En cualquier caso incluso aunque se hubiera formulado esa pretensión anulatoria, tampoco podría ser estimado el recurso.

En efecto, solo cabría la anulación de la sentencia por error en la valoración de la prueba si la parte apelante justifica ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' ( artículo 790.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En este caso, no puede afirmarse que la motivación de la sentencia recurrida incurra en esa insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia u omisión de valoración de alguna de las pruebas practicadas.

En efecto, la Juzgadora de instancia valora que ante las contradictorias manifestaciones de los dos implicados no puede aceptar como probado que el Sr. Dionisio agrediera al apelante en la forma descrita por éste y, menos aún, que le causara las lesiones por las que reclama.

Dicha conclusión no puede ser tachada de irrazonable y, desde luego, se alcanza tras valorar la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral que, además de la declaración de los implicados, consistieron en la declaración de un testigo del apelante, la documental aportada y, sobre todo, en unas grabaciones audiovisuales aportadas por el Sr. Dionisio y que, pese a lo que se intenta en el recurso, no pueden ser impugnadas en esta alzada en cuanto a su validez, fiabilidad o autenticidad cuando el propio apelante, expresamente preguntado por lo que se oía en las mismas, reconoció haber mantenido esas conversaciones con el otro implicado, limitándose a tratar de explicar y matizar su contenido desde su punto de vista.

A la vista de las mismas, no puede reprocharse a la Juzgadora de instancia que admitiera la existencia de una duda razonable sobre la sinceridad del apelante y de su testigo, sobre la realidad de la agresión en los términos descritos por el apelante en su denuncia, sobre la autoría por parte del Sr. Dionisio de las lesiones que presentaba el apelante y, en fin, sobre el ánimo que pudiera guiar al Sr. Dionisio cuando ejecutó la única acción que reconoció en el juicio oral: coger de la ropa al apelante.

Esa duda razonable solo podía determinar un pronunciamiento absolutorio respecto del delito leve de lesiones objeto de acusación por imperativo del principio in dubio pro reo.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de su recurso impugna el apelante su propia condena como autor de un delito leve de coacciones, condena que entiende ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Se alega que la condena se fundamenta en la declaración del Sr. Dionisio y en las grabaciones audiovisuales que aportó y que considera carentes de valor probatorio.

Sin embargo, como ya se dijo, el apelante, una vez escuchadas las grabaciones, reconoció su autenticidad y trató de explicar de forma favorable para sus intereses lo que en ellas se había podido escuchar.

Tal reconocimiento en el momento de su aportación y reproducción permite atribuirles valor probatorio aunque no se hubieran aportado con anterioridad y aunque no se aportaran con un soporte físico (como un CD), dado que esta última carencia queda subsanada al haber quedado integrado su contenido (el de audio) a la grabación del juicio oral y, por tanto, haberse posibilitado su revisión en esta alzada.

Sin embargo, lo que no se comparte con la Juzgadora de instancia es la tipicidad de los hechos que han quedado descritos en el relato de hechos probados.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-07-2012, nº 595/2012 , que ' la doctrina de esta Sala ha establecido los requisitos que configuran este delito: para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ). El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ). La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ). ' En el caso de autos se condena al apelante por reclamar la suma de 500 euros para retirar la denuncia que había interpuesto contra el Sr. Dionisio .

Como quiera que la infracción objeto de denuncia era perseguible mediante denuncia del ofendido ( artículo 147.4 del Código Penal ) la retirada de la denuncia (o, en términos legales, el perdón del ofendido), tenía una indudable relevancia para la persecución de los hechos denunciados y se configura, además, como un derecho del agraviado, al que el legislador reconoce una capacidad de disposición sobre la acción penal ( artículo 130.5 del Código Penal ).

Pues bien, si la sentencia recurrida hubiera estimado probada la falsedad de la agresión denunciada por el apelante, es claro que el ofrecimiento de retirar una denuncia falsa o la amenaza de interponerla todo ello reclamando el pago de una cantidad de dinero podría integrar el delito leve de coacciones objeto de condena.

Pero si no se ha aceptado como probada la falsedad de tal agresión, la reclamación por el apelante de una suma de dinero (que además no es desproporcionada con relación al resultado lesivo que presentaba según el informe de sanidad de fecha 19-07-2017), por renunciar a las acciones penal y civil que le asistían no deja de constituir más que la expresión de una oferta para alcanzar un acuerdo transaccional y extrajudicial cuya licitud no puede discutirse.

Por lo demás, la mayor o menor exageración en que pudiera incurrir el apelante respecto de las consecuencias penales que pudiera tener una condena por delito de lesiones leves no deja de constituir un argumento inocuo en esa negociación fácilmente matizable cuando el receptor de tales argumentos ya había sido citado como denunciado en un juicio sobre delito leve y no sobre una infracción más grave.

Como no hubo acuerdo, se mantuvo la denuncia y se celebró el juicio. Ninguna ilicitud cabe apreciar si, como ya se advirtió, no se ha estimado probado que la denuncia interpuesta por el apelante fuera falsa.

Los hechos declarados probados en la sentencia apelada carecen, pues, de relevancia penal y, en consecuencia, procederá absolver al recurrente del delito leve de coacciones por el que había sido condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia y sin necesidad, por tanto, de examinar el último motivo del recurso, que combatía la individualización de la pena.

Tal decisión no altera la deducción de testimonio respecto del testigo propuesto por el apelante, respecto de quien se duda de su sinceridad en la sentencia recurrida no con relación a la descripción del incidente ocurrido entre los dos implicados, sino con relación a su condición de testigo presencial durante el mismo.



TERCERO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Toledano Navarro en nombre y representación de Alvaro .

Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de absolver a Alvaro del delito leve de coacciones por el que había sido condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la primera instancia, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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