Sentencia Penal Nº 189/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 55/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100179

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:427

Núm. Roj: SAP AB 427/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00189/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CGG
Modelo: 213100
N.I.G.: 02009 41 2 2018 0001005
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000055 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000414 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Rodrigo
Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado/a: D/Dª SALVADOR GONZALEZ-MONCAYO CUEVAS
Recurrido: Nuria
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PARDO TORNERO
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a tres de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 414/18 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre quebrantamiento de condena, siendo apelante en esta instancia
Rodrigo , representado por el/a Procurador/a D/ª. Rosa Ana Maroto Ayala; siendo parte apelada Nuria ,
representado por la Procurador/a D./ª María Ángela Moreno López; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que debo condenar y CONDE NO a Rodrigo como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por delito.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue admitido a trámite , y se dio traslado del mismo al Mº Fiscal, quién impugnando el recurso, interesó su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

Para la resolución del recurso se señaló el día 3 de Junio para votación y fallo , designando ponente a la Ilma. Magistrada OTILIA MARTINEZ PALACIOS .

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada con las siguientes modificaciones: HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que en virtud de auto de 24 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Almansa en la pieza de orden de protección 260/2018, se prohibió al acusado en este procedimiento Rodrigo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aproximarse a una distancia inferior a 20 metros a Nuria , así como comunicar con ella, siendo consciente el acusado de dicha prohibición al haberle sido notificado el auto, requerido de cumplimiento y advertido de las consecuencias de su incumplimiento.

El acusado, el día 12 de agosto de 2018 sobre las 14:19 horas, se dirigió al bar La Romana, de la localidad de Alatoz, sin que advirtiera que Nuria se encontraba sentada en la terraza del referido bar, accediendo al interior del mismo, tomándose una consumición, para después marcharse a otro bar a escasos metros del primero.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes: Error en la valoración de la prueba, por cuanto no siendo discutido que ese día estuvo en el bar, lo que no ha quedado probado es que viera a la denunciante, ya que es ilógico que si la hubiera visto, sabedor de la prohibición de aproximación que tiene, hubiese entrado al bar y permanecido en el mismo mientras se tomaba la consumición, máxime cuando necesariamente tuvo que verla al estar en una mesa a la entrada del establecimiento.

En otro orden de cosas, alega el recurrente que es la denunciante quién lo persigue, aprovechándose de ser la beneficiaria de la medida impuesta para molestarle y seguirle continuamente.

No concurren todos los requisitos del tipo penal, en concreto el elemento subjetivo al no tener conciencia y voluntad de quebrantar, ya que ha quedado acreditado que no vio a la perjudicada en el bar. También se expone que no se creó ninguna situación de riesgo por el mero hecho de entrar al bar, sin que la denunciante le tenga miedo.

Finalmente se esgrime la desproporción de la pena impuesta de seis meses de prisión, siendo Alatoz una población pequeña y habiendo mantenido siempre el recurrente una actitud de respeto y prudencia hacia la perjudicada.



SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer una breve referencia a la misma, en íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.



TERCERO.- El recurrente basa el recurso, fundamentalmente, en la falta de dolo o intencionalidad de quebrantar la pena de prohibición de aproximación a la víctima, esgrimiendo que siendo cierto que entró al bar, no lo es que la viera.

Sentado el debate en estos términos, debemos empezar por señalar cuales son los requisitos del tipo penal objeto de la condena, artículo 468,2 del C.P .

Del contenido del citado artículo resultan los siguientes: - La existencia de una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código.

-Que dicha pena haya sido impuesta en un proceso en el que la víctima sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del C.P .

- Que la misma se haya incumplido.

- Como elemento subjetivo del tipo se exige el dolo o conocimiento de la existencia de la pena y la voluntad de incumplirla. El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468-2 del Código Penal es un delito esencialmente doloso que exige como elemento consustancial al mismo la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto o dolo, consistente en la voluntad o ánimo deliberado de hacer ineficaz la prohibición o condena impuesta, con el pleno conocimiento de ésta. Requiere, pues, la voluntad y conciencia por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena.

Aplicados los anteriores requisitos al caso que nos ocupa, debemos centrarnos únicamente en lo que es objeto de debate, esto es, el elemento subjetivo del tipo, que se traduce en la intención o voluntad del acusado en quebrantar la pena, y que solo puede darse si realmente vio a la denunciante y aun así entró al bar y permaneció en el mismo mientras se tomaba una consumición.

El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es, pertenece a la conciencia, a lo arcano o interno de las personas y solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados, lo que nos lleva al examen de la prueba.

El T.S. ha marcado una serie de parámetros, que no requisitos, para valorar la declaración de los testigos, víctimas o no de los hechos, a fin de darles la credibilidad necesaria para generar certidumbre en el juzgador y ser aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.

Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son : A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' (S 18 Jun. 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse, en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Aplicada la anterior jurisprudencia al presente supuesto, debemos concluir que, sometida la declaración de la víctima y del testigo a los parámetros expuestos para verificar su veracidad, no se cumplen los mismos.

En efecto, no se da en la misma la ausencia de incredibilidad subjetiva al existir denuncias en sentido contrario, incluso el testigo Adriano afirma que ese mismo día cuando llegaron al pueblo fueron a tomar una cerveza a un bar y nada más sentarse llegó Nuria y su compañero y se sentaron en la mesa de al lado y fueron ellos los que se tuvieron que marchar, que es Nuria la que lo persigue. A ello debemos sumar que el mismo juzgado dictó una sentencia por un incidente similar entre las mismas partes en el que no se le daba credibilidad a la víctima ni al testigo por existir tres testigos más que exponían justo lo contrario. Todo ello nos conduce a dudar sobre su credibilidad.

En lo que respecta a la corroboración periférica, la única aportada es la declaración del testigo, pareja de la denunciante, que por las razones expuestas no es una prueba objetiva para avalarla, máxime cuando existían otros, al ocurrir los hechos en un lugar público, que podían haberlo hecho, como hubiera sido el empleado del bar La Romana, que según Diligencia de práctica de gestiones obrante en el atestado, les manifestó que habían coincidido en el referido establecimiento estando Nuria en la terraza y Rodrigo en el interior, al margen de que la hubiera o no visto. Por tanto, dicha declaración está huérfana de todo elemento o hecho periférico que la avale.

En consecuencia, siendo deficitario tanto el primer presupuesto como el segundo, solo concurriría la persistencia en la incriminación, y tratándose de un hecho sencillo, el que los testimonios sean claros y sin contradicciones , no es un presupuesto de suficiente peso como para suplir las deficiencias de los anteriores, lo que nos lleva a no considerar a la declaración de la víctima y el testigo por ella propuesto como suficientes para enervar la presunción de inocencia, teniendo dudas sobre lo acaecido, y las dudas en derecho penal se resuelven a favor del reo, según el conocido principio in dubio pro reo. En este sentido el T.S. tiene establecido que, sirva de ejemplo la sentencia de 22 de julio de 2016 : 'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Los mismos constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la idoneidad necesaria para generar certidumbre.' Por todo ello, no se considera probado que el acusado viera a la denunciante, por lo que no concurre el elemento subjetivo del tipo al no haberse acreditado que intencionadamente infringiera la prohibición de aproximación impuesta, no siendo, por tanto, la conducta del acusado subsumible en el tipo penal objeto de acusación.

CUATRO.- A tenor de lo expuesto el recurso se estima , sin hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Rodrigo representado por el Procurador Sra. Rosa Ana Maroto Ayala, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que, en consecuencia, REVOCAMOS, absolviéndolo del delito objeto de acusación, sin imposición de las costas causadas en la instancia.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.

847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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