Sentencia Penal Nº 189/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 172/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100370

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2321

Núm. Roj: SAP IB 2321/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALERES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 172/2019
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado de lo Penal, nº 2 de Eivissa.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Juicio Rápido 58/2019.
SENTENCIA Nº 189/2019
Ilmas. Sras. Magistradas
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña. Gemma Robles Morato
En Palma, a 6 de Noviembre de 2019
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de Juicio Rápido 58/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Eivissa, rollo de
esta Sala núm. 172/2019 incoadas por delito de maltrato en el ámbito familiar y quebrantamiento al haberse
interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10-07-2019 por el Procurador de los Tribunales
D. Herminio Pérez Sánchez, en nombre y representación del acusado D. Luis Pablo , asistido por la letrada
Dña. Mª del Carmen Marí Cardona, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron recibidas en esta Sección, cuyo conocimiento nos
correspondió por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Dña. Eleonor
Moyá Rosselló quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Eivissa se dictó en su día sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153. 1º y 3º del Código Penal, en concurso ideal con un delito de quebrantamiento, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal, prohibición de acercarse a menos de 100 metros de distancia respecto de la perjudicada de su lugar de trabajo, de su domicilio así como de comunicarse con ella durante 3 años y al pago de costas del proceso.



SEGUNDO. - Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS Devuelto a la Sala el pleno conocimiento de lo actuado, se aceptan los que se declaran como tales en la Sentencia apelada, que se reproducen para mejor comprensión de la presente resolución judicial: 'El acusado Luis Pablo , mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 19 de marzo de 2019,como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar ,entre otras pernas y por lo que ahora aquí interesa a la prohibición de aproximación y comunicación respecto de Noemi , por tiempo de 8 meses, y por sentencia firme el 2 de Abril de 2019, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a las penas entre otras de prohibición de aproximación y comunicación respecto la misma victima por tiempo de 1 año y 4 meses.

Estando ejecutándose la primera de dichas condenas ante el Juzgado de lo Penal 1 de esta ciudad, méritos Ej.71/2019 , y practicada liquidación de la misma , en la que consta que dicha condena se extinguirá el 13 de Noviembre de 2019,el acusado, sobre las 10:30 horas del día 20 de junio del presente año, se dirigió al domicilio de Noemi ,sito en la CALLE000 de esta ciudad, a requerimiento de la misma, iniciándose casi al instante una discusión, en el transcurso de la cual el acusado agredió a Noemi en el rostro, provocándole una herida sangrante en el labio, respecto de la que no ha podido determinarse su proceso de curación ni alcance al negarse Noemi a ser reconocida por facultativo alguno. '

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria en la instancia alega la defensa un primer motivo de recurso, por error de valoración en las pruebas, vinculado a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su defendido ( Art. 24 de la C.E.) y que se habría producido al haber sido condenado sobre la base del único testimonio del hermano de la denunciante, el testigo Augusto .

Sostiene la defensa que dicha prueba no acredita las lesiones ni los daños materiales sufridos y debió prevalecer en su valoración los watsups aportados por la defensa y que demuestran la 'manipulación' de la voluntad de su hermana al indicarle lo que tenía que declarar en este procedimiento porque el s r. Luis Pablo no goza de su simpatía. Se apunta igualmente a una posible causa de incredibilidad (' Hemos defendido siempre los intentos familiares por separar a dicha pareja') y a que su versión de los hechos (discusión con el hermano en la que el acusado terminó fuertemente lesionado) encontraría aval en el informe de urgencias y el informe forense.

Estima, en consecuencia, ' que no puede condenarse a mi representado por un delito de malos tratos.' En el segundo motivo, combate el pronunciamiento de condena por delito de quebrantamiento, invocando la figura del error de tipo, sobre la base del consentimiento de la denunciante en que el acusado acudiera a su domicilio. Acreditado que fue ella quien requirió su presencia considera la defensa que la conducta es impune al no ser típica la conducta del obligado al cumplimiento de la orden.

Interesa de la Sala que dicte sentencia revocando la recurrida y absolviendo a don Luis Pablo de los delitos de malos tratos y quebrantamiento de condena.

El Fiscal (Informe de 17-09-2019) se opone a la estimación del recurso, considerando que no se aprecian motivos para estimar que los razonamientos empleados en la sentencia que ahora se recurre hayan de ser considerados ilógicos o arbitrarios, habiendo sido considerada la prueba practicada en juicio prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- La Sala ha revisado las actuaciones estimando que el recurso no puede prosperar.

En cuanto al delito de lesiones, la sentencia de instancia condena al recurrente en base al testimonio del hermano de la denunciante ' que vive en el piso superior, al en que se hallaba la pareja, que manifiesta, como empezó a oír ruidos, cada vez más fuertes, gritos reconociendo la voz de su hermana, por lo que bajó de inmediato, viendo como el acusado estaba agrediendo a su hermana, tenía golpes en la cara, y en concreto uno en el labio por cuya herida sangraba así como también en los brazos; estaba llorando y le dijo que el acusado estaba muy agresivo porqué se había enterado que estaba con otro chico .' El subrayado es nuestro para destacar que nos hallamos ante un delito testimonial, en el que la fuente de prueba es la persona del testigo que presencia los hechos y que el Juez de instancia ha oído personalmente; por lo que con carácter previo a entrar en el examen del recurso cabe traer a colación los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia como órgano revisor a través de dicho medio impugnativo, particularmente cuando el fallo condenatorio se funda de pruebas de dicha naturaleza.

Y así, debemos partir de lo que reiteradamente tiene declarado esta Sala en lo que se refiere a la naturaleza del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la Lecr. y la interpretación constitucional de esta vía impugnativa como novum iudicium ( STC 47/2002 de 25-02). Así se afirma el carácter absoluto de la apelación lo que implica que tanto el juez de instancia como el de apelación están teóricamente en la misma posición ante el proceso y son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo.

Con todo, lo que no puede desconocerse en dicha labor revisora es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud, por manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso no se han producido ninguno de estos errores, comprobando el Tribunal con el visionado de la grabación que la Juez de lo Penal se atiene al contenido de lo declarado por el testigo presencial que de acuerdo con lo razonado ·en los fundamentos de la sentencia ' es pues suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia, habiéndose acogido la victima a la dispensa que le ofrece el artículo 707 en relación con lo dispuesto en el artículo 416 de la Lecrim ; únicamente ha manifestado que aún le quiere y que quiere estar con él.' También se valora la alegación de la defensa en relación a las posibles causas de incredibilidad alegadas sobre la base de una animadversión a la persona del acusado: 'No puede confundirse la lógica indignación del testigo expuesta en el plenario, unida a la preocupación por su hermana, cuando constan hechos tan objetivos como las dos condenas anteriores con apenas 1 mes de diferencia por los delitos de amenazas y maltrato en el ámbito familiar, con la incredibilidad subjetiva que pudiera tener, pues la misma no derivaría de cuestiones externas a los hechos sino de los hechos en sí.' Es decir, la Juzgadora lleva a cabo una apreciación crítica de ambas versiones, y no mera adhesión a lo dicho por una de las partes, sino valoración conjunta y mención de las razones por las que se alzaprima una sobre la otra en base a circunstancias objetivas y asentadas en otras pruebas, tales como la constancia documental de anteriores condenas de que ha sido objeto el recurrente.; sin que la existencia de los whatsapps cruzados con su hermana evidencien error , desde el momento en que es claro que ambos mantienen discrepancias sobre cómo actuar ante la conducta del acusado. Al contrario, dichas comunicaciones son plenamente compatibles con la valoración de la sentencia, en la medida en que corroboran la negativa de la perjudicada a denunciar y a no declarar en juicio.

En definitiva, el parecer judicial sobre el resultado de la prueba plenaria resulta compatible con las reglas de la experiencia y con los criterios de valoración usuales cuando existen dos versiones contradictorias por lo que la Sala de apelación (cuya función se circunscribe a la revisión de la racionalidad, de acuerdo con los precedentes criterios jurisprudenciales) no puede acoger la pretensión del recurrente, que consiste, en realidad, en que se sustituya una determinada valoración de las pruebas practicadas, la efectuada por la jueza sentenciadora, (según ha sido descrita, suficientemente motivada y ajustada al resultado plenario) por otra, la suya propia, pretensión que, excede el ámbito del recurso de apelación conforme a la naturaleza que le es propia.

Por lo que respecta al segundo motivo, igualmente ha de ser desestimado, con invocación (al igual que hace acertadamente la sentencia de instancia) de la conocida doctrinal jurisprudencial del Tribunal Supremo en torno a la ineficacia del consentimiento de la víctima para excluir el delito de quebrantamiento, en tanto conducta que atenta no sólo contra bienes personales, sino también colectivos como es la administración de justicia. (vid. STS 539/2014 de 2 de Julio, entre otras).

Por todo ello, ha de confirmarse la sentencia de instancia.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación presentado por la representación de Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº2 DE Eivissa recaída en su procedimiento JR 58/ 2019, la cual se CONFIRMA íntegramente con declaración de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- D. JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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