Sentencia Penal Nº 189/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 72/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100154

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6273

Núm. Roj: SAP B 6273/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 72/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 306/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 72/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 306/16 del Juzgado de lo Penal nº 13 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito de lesiones; autos que
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de la acusada Araceli contra la Sentencia dictada en los mismos el 17 de enero de 2019 por el Ilmo. Sr.
Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'QUE CONDENO a la acusada, Araceli , como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de robo y TRES MESES DE PRISIÓN por el de lesiones.

Condeno a la acusada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En el orden civil condeno a la acusada a indemnizar a David en la cantidad de 1.200 euros'.



SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 15 de marzo de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 2 de abril de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia con la siguiente modificación: ÚNICO .- Ha resultado probado que sobre las 13 horas del día 5 de octubre de 2014 la acusada Araceli , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al supermercado DIA sito en la calle Hospital de la ciudad de Barcelona. Una vez en su interior, y actuando a causa de su grave adicción a las drogas que alteraba ligeramente sus capacidades volitivas, se apoderó de varios productos cuyo precio total de venta al público era inferior a 400 euros, y los escondió en su bolso, tratando seguidamente de abandonar el local fuera de la línea de caja y sin abonarlos. En ese momento le fue dado el alto por el encargado del local, David , quien le conminó a que devolviese los objetos sustraídos. La acusada, lejos de atender a ese requerimiento, forcejeó con el Sr. David propinándole diversos golpes, sin poder finalmente abandonar el lugar antes de la llegada de la policía, siendo finalmente detenida allí mismo por una patrulla de los Mossos d'Esquadra.

Como consecuencia del forcejeo, David sufrió lesiones consistentes en policontusiones, erosiones y fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, precisando para su curación de tratamiento médico consistente en férula digitopalmar, cura tópica y AINES, de los que curó en treinta días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La causa tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal en fecha 31-8-16, sin que se pudiera dictar auto de admisión de pruebas y señalamiento hasta fecha 19-10-18, no siendo tal demora imputable a la acusada ni a su defensa'.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en el error en la valoración de la prueba, por entender que no se ha practicado suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar dicho derecho, ya que la acusada manifestó en instrucción que fue el empleado del establecimiento quien le agredió y de hecho se celebró un juicio contra el mismo por dicha agresión, y porque el denunciante no recordaba lo sucedido, de modo que habría de dictarse una sentencia absolutoria. En segundo lugar, y subsidiariamente a lo anterior, considera que debe apreciarse la eximente completa de drogadicción del art. 20.2 del CP dado que la acusada era consumidora habitual de sustancias psicotrópicas, existe un informe que especifica que está sometida a tratamiento con metadona y tenía en su bolso una jeringuilla con sangre, sin que se haya podido demostrar plenamente el estado de la misma al tiempo de los hechos derivado de dicha drogodependencia porque se inadmitió indebidamente un oficio y no pudo practicarse la prueba médico forense al no ser localizada la acusada, pruebas cuya práctica reitera en esta segunda instancia.

Igualmente, entiende, de manera subsidiaria, que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada, pues en cómputo global, las paralizaciones en la tramitación de la causa alcanzan los 37 meses. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva a la acusada del delito por el que fue condenada, o subsidiariamente, previa práctica de las pruebas solicitadas, que se aprecie la eximente completa del art. 20.2 del CP o, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos.

Por otro lado, no se advierte que el juzgador haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. Efectivamente, consta acreditado que la víctima, respecto de la que no se ha apreciado ningún móvil espurio impulsor de su denuncia, requirió a la acusada para que abonara el precio de los productos de su establecimiento que se había introducido en su bolso, ante lo cual ésta respondió escupiéndole, intentó retenerla para que no abandonase el local y forcejeó con ella porque la acusada pretendía marcharse, lo que supone que ésta empleó fuerza o violencia para evitar ser desapoderada de aquello respecto de lo que ilícitamente había aprehendido. Por otro lado, entiende el juzgador verosímil el testimonio de la víctima por cuanto va acompañado del correspondiente parte facultativo e informe forense que constatan una lesión compatible con el forcejeo mantenido con la acusada y que derivó en la fractura del quinto hueso metacarpiano de la mano derecha, para cuya curación preció de tratamiento médico. Frente a la prueba de cargo que representaba el testimonio de la víctima no se practicó ninguna prueba de descargo, pues la acusada, citada en legal forma para acudir al juicio, prescindió voluntariamente de hacerlo y defender su versión de lo sucedido. No puede atenderse a lo que la misma manifestó ante la policía o el juez instructor ya que la prueba en que ha de fundarse la sentencia es aquélla practicada en el juicio oral con todas las garantías y con la necesaria inmediación del juzgador. Por otro lado, el testimonio de los agentes de policía actuantes corroboró la versión ofrecida por el denunciante de que la acusada se apoderó de efectos de su establecimiento y quiso abandonar éste sin pagar su precio, iniciándose un forcejeo en el que la víctima resultó lesionada, tal y como ellos dijeron haber visto en las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia. En definitiva, la prueba de caro existe, es lícita y suficiente en orden a destruir la presunción de inocencia que asiste a la acusada, por lo que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.



TERCERO .- Por lo que respecta al segundo de los motivos articulados, a este respecto debe decirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en la STS de 1 de febrero de 2011 , con cita de las SSTS 1029/2010 de 1.12 y 16/2009 de 27.1 , sobre las consecuencias penológicas de la drogadicción, pone de manifiesto que éstas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6 (actual artículo 21.7 del CP ). Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal pueden sintetizarse del siguiente modo: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano (alcohólico), cuya drogodependencia (o dependencia al alcohol) exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga (o al alcohol) sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las bebidas alcohólicas, las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga (o el alcohol) no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Pues bien, la doctrina de esta Sala, continúa diciendo la STS de 1 de febrero de 2011 , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción o el alcoholismo produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga o el alcohol, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos sólo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS de 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS 4.12.2000 y 29.5.2003 ).

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto al alcohol o las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ). En la STS 21.3.01 se señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque sólo sea ab initio, por su adicción grave al consumo de droga. La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS 2.2.200, que cita STS 6.10.98 , en igual línea SSTS 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

Pues bien, no se advierte de la testifical de la víctima ni de la de los agentes de policía, que la acusada, al tiempo de cometer los hechos, estuviese afectada por una anulación completa o una alteración considerable de sus facultades intelectivas y volitivas, y de hecho ni ella compareció en el plenario para sostenerlo ni el parte de urgencias que obra al folio 31 constata alteración alguna en la misma ni refiere afectación de ningún tipo salvo la herida incisa en la región superciliar izquierda por supuesto puñetazo recibido. Tampoco procede practicar en esta segunda instancia prueba alguna relativa a este extremo por cuanto el oficio que no fue admitido no lo fue indebidamente, pues la condición de la acusada podía acreditarse por cualesquiera medios admitidos en Derecho y no exclusivamente por el interesado por la parte proponente, y, en segundo lugar, porque precisamente ese segundo medio probatorio admitido iba encaminado a acreditar la toxicomanía de la acusada y la afectación de sus capacidades al tiempo de comisión de los hechos derivada de dicha drogodependencia, prueba que no se practicó por causa imputable a la acusada y no al Juzgado. No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa es cierto que consta al folio 82 de la causa un certificado del Cas Toxicomanías de la Cruz Roja de Barcelona indicando que la acusada seguía al tiempo de los hechos un tratamiento de desintoxicación a la heroína de la que era adicta desde hacía tiempo, aunque inició dicho tratamiento en dicho centro en 2012, de modo que el requisito biopatológico descrito está presente y puede afirmarse la condición de toxicómana de la acusada al tiempo de los hechos, por lo que, dadas las circunstancias del robo perpetrado, atendida la violencia y agitación demostradas por la encartada, puede extraerse la conclusión de que dichas facultades las tenía ligeramente alteradas precisamente por su grave adicción a las drogas, y es precisamente la necesidad de dinero (pues resulta obvio que éste se consigue mediante la venta en el mercado ilícito de los efectos sustraídos) para costear dicha adicción lo que le ha llevado a la comisión de estos hechos, de modo que no es de apreciar una eximente completa ni incompleta pero sí una atenuante de actuar la culpable a causa de su grave adicción a las drogas del art. 21.2 del CP , lo que a efectos penológicos tiene relevancia de concurrir con la atenuante de dilaciones apreciada.



CUARTO .- Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP que el juzgador aplicó como simple y que la apelante entiende que concurre de manera cualificada, debiendo comportar la rebaja de la pena, ha de partirse de las siguientes premisas. En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas-posteriormente recogida expresamente como circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal -, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Con ello se daba cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (en este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso (STS 17-10-20).

Y ya es jurisprudencia consolidada la que no estima necesaria la alegación previa de dilaciones indebidas para su aplicación, al haber sido reconocida como atenuante en la LO 5/2010 y estar expresamente reflejado en el art. 24.1 de la Constitución el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 6288/2012 y 3097/2012 ). En ese sentido, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

En cuanto a su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). De acuerdo con toda esta doctrina, la STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de práctica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de los derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4 ).

Y la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ).

Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).

Por lo que al caso de autos se refiere, se enjuician en enero de 2019 hechos ocurridos en octubre de 2014, más de cuatro años después, pero lo cierto es que la instrucción, que no sufrió paralizaciones de consideración, fue bastante sencilla y se concluyó en un plazo razonable. El 22 de octubre de 2014 se incoan diligencias previas, pero no se toma declaración como imputada a la acusada hasta el 9 de junio de 2015 pues fue preciso ordenar su detención para ello por auto de 19 de mayo de 2015, por lo que hasta entonces, los retrasos fueron debidos a la propia acusada. A partir de entonces se acuerdan diversas diligencias de instrucción hasta que se da por finalizada ésta mediante el dictado del auto de procedimiento abreviado de 17 de diciembre de 2015, presentando el Fiscal escrito de acusación en enero de 2016, pero no siendo hasta el 2 de junio de 2016 cuando se ordena por parte del Juzgado dar traslado de las actuaciones a la víctima para presentar escrito de acusación, dictándose el auto de apertura de juicio oral el 23 de junio de 2016, de modo que tan sólo es apreciable una paralización de 5 meses no atribuible a la acusada o su defensa, la cual presentó el correspondiente escrito de conclusiones provisionales en julio de ese año. A partir de entonces se remite la causa para su reparto entre los Juzgados de lo Penal de Barcelona para su enjuiciamiento, que la recibe en agosto de 2016 pero no es hasta el 19 de octubre de 2018 cuando se dicta el auto de admisión de pruebas y se señala día para el juicio, lo que supone una paralización de 26 meses, sumando los dos lapsos temporales de inactividad procesal 31 meses, y teniendo en cuenta el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, no alcanzándose los 3 años de paralización de las actuaciones y siendo el plazo de prescripción del delito imputado de 5 años, dicha paralización sobrepasa por poco la mitad de dicho plazo prescriptivo, y no es merecedora por tanto de la apreciación de la atenuante como muy cualificada, sino sólo de la simple, como correctamente la ha aplicado el juez a quo.

La apreciación de esta atenuante junto con la del art. 21.2 del CP hace que debamos rebajar las penas impuestas en un solo grado, al no apreciarse una especial cualificación en ninguna de ellas, lo que supone que, por el delito de robo con violencia en grado de tentativa proceda imponer a la acusada la pena de 6 meses de prisión, y por el delito de lesiones la pena de 3 meses de multa por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del CP , dado que no contamos con el consentimiento de la acusada para cumplir la pena mediante trabajos en beneficio de la comunidad o mediante localización permanente, multa que se impone con una cuota diaria de 5 euros dado que se desconoce su actual situación económica, sin que pueda presumirse su estado de indigencia y estando la cuota fijada más próxima al límite mínimo de 2 euros que para la misma contempla el art. 50.4 del CP , y cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y que también podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad, si procediese. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto.



QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Araceli y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 17 de enero de 2019 en el sentido de apreciar la concurrencia, además de la atenuante simple de dilaciones indebidas, la atenuante de actuar la acusada a causa de su grave adicción a las drogas del art. 21.2 del CP , y rebajar la pena impuesta por el delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión, y por el delito de lesiones del art. 147.1 del CP la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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