Sentencia Penal Nº 189/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 552/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100196

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:645

Núm. Roj: SAP CC 645/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00189/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10195 41 2 2018 0000200
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000552 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Indalecio , Genoveva
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS AVIS ROL, FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA
Abogado/a: D/Dª MARIA YOBANA CARRIL ANTELO, PAULA RUIZ MUÑOZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 189 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 552 /2019
JUICIO ORAL: 167 /2018
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Cáceres
============================= ===
En Cáceres, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Violencia de género contra Indalecio se dictó Sentencia de fecha once de enero de dos mil diecinueve cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, después de producirse, en la mañana del día 18 de Marzo de 2018 y, mientras ambos se encontraban en la domicilio familiar, sito en el bloque NUM000 , de la CALLE000 , de la localidad de DIRECCION000 , que compartían con sus tres hijos menores habidos en común, un desencuentro entre el acusado, Indalecio , cuyas demás circunstancias ya constan, y su compañera sentimental, Genoveva , a causa de que ésta se negase a mantener relaciones íntimas con el anterior, aquél, con el propósito de amedrentarla, se dirigió a dicha mujer indicándole que esa cara bonita podía dejar de serlo, que con esos de las pollas largas también se podía acabar con 15 ó 20.000 euros, que no sabía quién podía llegar a ser, que ya había hecho algo parecido alguna vez y que no ella no le conocía bien.

Asimismo se declara acreditado que, alrededor de las 16:00 horas de ese mismo día, una vez que la víctima regresó a dicho domicilio después de su trabajo, el acusado instó a tal mujer a que subiese al dormitorio, para lo que, incluso, llegó a asirla por el brazo y, una vez en la habitación, al tiempo que la atrapaba con su cuerpo sobre la cama, de forma machona y reiterada le susurró al oído que tenían tres alternativas para seguir adelante, una primera que fuese sumisa y que fingiesen ser un matrimonio normal, otra, que le dejase marcharse con los niños a Sevilla, cediéndole la custodia exclusiva con el pretexto de que tenía problemas mentales y, una tercera, que él mismo calificaba como la peor, que era matarla porque además había dejado instrucciones a tres personas para que pudiesen hacerlo por él; circunstancia que provocó una aguda sensación de intranquilidad y desasosiego en la víctima quien, cuando tuvo la oportunidad, abandonó el domicilio y se dirigió a la localidad de DIRECCION001 a requerir de los auxilios de su psicólogo que le instó a buscar consejo legal.

Como consecuencia de ese episodio intimidatorio, la víctima fue diagnosticada de ataque de ansiedad.

No ha quedado, en cambio, demostrado que a lo largo de la relación de pareja entre ambos el acusado gustase de dirigirse a su pareja con expresiones vejatorias, humillantes o provistas de agresividad verbal, ni que le limitase en sus relaciones sociales o que controlase sus movimientos con el geolocalizador de su teléfono móvil.

FALLO:
PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Indalecio como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE AMENZAS LEVES DE GÉNERO, CON LA CUALIFICACIÓN DE HABERSE COMETIDO EN DOMICILIO COMÚN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años y, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la víctima, Genoveva , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicar con la misma por cualquier medio durante 2 años; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIÉNDOLE, libremente, del delito de amenazas graves condicionales y del de violencia de género habitual de que, igualmente, venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEGUNDO: Indalecio INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo, a Genoveva en el importe de 250 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales.

Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, si los hubiere, el destino legal.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Indalecio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y tratándose de causa preferente sobre violencia de género pasaron las actuaciones a la Sala para resolver.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ .

Fundamentos

Primero.- Se alega por la representación procesal del recurrente de la Sentencia nº 3/2019 dictada el pasado 11/1/2019 en el Juzgado penal nº 1 de Cáceres , Indalecio y a lo largo de su escrito de impugnación tanto la vulneración de su constitucional derecho a la presunción de inocencia como del principio 'in dubio pro reo ' ,así como un error en la apreciación de las pruebas por el Juzgador ' a quo 'y en base a ello interesa la revocación de esa resolución y su absolución consiguiente ,pues en definitiva él considera que no ha cometido el delito de amenazas leves por el que se le condena y que las pruebas de cargo sobre las que construye el juzgador su pronunciamiento de condena es insuficiente para atribuirle esa comisión y autoría consiguiente.

El recurso ,a cuya estimación se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular personada y ejercida por la Sra. Genoveva , no puede prosperar.

Así, comenzaremos señalando que la presunción de inocencia se integra en nuestro Ordenamiento jurídico como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal .Este derecho supone, entre otros aspectos ,que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa .El Juez o tribunal procederá a su valoración debiendo constar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo ,es decir ,con la capacidad para alcanzar ,a través de un razonamiento lógico la declaración de un hecho típico ,antijurídico ,penado por la Ley y que pueda ser atribuido ,en sentido objetivo y subjetivo, al acusado ;debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia .Y oportunamente procede añadir ,lo expresamente y literalmente dispuesto por la STS de 26/9/2003 en relación con este derecho fundamental , esto es que : ' ...el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales.

Correspondiendo al tribunal de apelación comprobar que el juzgador ' a quo 'ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en su sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad ,contradicción efectiva y publicidad y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo...'.

En cuanto al principio ' in dubio pro reo' resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito ,pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LE.Criminal ,llega a unas conclusiones ,merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Es decir ,y como señalan ,entre otras ,las SSTS de 20-3-2003 y 25-4-2003 : '...el principio ' in dubio pro reo ',no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba ,sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar aún pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación ,esto es,en las condiciones de un proceso justo. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego ,cuando practicada toda la prueba, ésta no ha desvirtuada la presunción de inocencia...'.Por ello ,no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole-a la que nazca en el ánimo del juez ,cuando oídas por él directamente todas las personas que ,respectivamente ,las sostienen, llega la hora de acoger una u otra ,ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo ,debe atenderse al citado principio e inoperante cuando el juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones ,es decir ,que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuentes en el proceso penal ,el juez puede perfectamente valorar la prueba ,esto es ,graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba ,sentando la culpabilidad del denunciado, cual acontece en el caso que nos ocupa.

Por último ,en cuanto a la valoración de las pruebas directas ,esto es las practicadas en el acto del juicio celebrado el pasado día 9/1/2019,como aquí fue el caso ,pues en él intervinieron el acusado ,la denunciante y testigos varios ,ofreciendo cada uno su versión de los hechos ,es potestad exclusiva del juzgador ,que este ejerce libremente ,según preceptúa el art. 741 de la L.E.Criminal ,pues su convicción depende de un modo decisivo de la percepción directa que permite la inmediación y la oralidad ,si bien tiene la obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Este criterio es revisable por el tribunal de apelación si se detecta que su valoración se aparta de las reglas de la lógica ,de la experiencia y de los conocimientos científicos o jurídicos .Pues eso es lo que dice también el T.Supremo en su Sentencia de 5/12/2001 al afirmar que: '...la apreciación de la prueba en el proceso penal está regida por el principio de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral ( art. 741 )y sobre ella deberá realizarse una valoración racional ( art.777)y deberá motivarse en la fundamentación de la sentencia ( art 120 de la C.E de 1978 )...'.

Y en nuestro caso ,dispuso el Juzgador de instancia de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo y que la misma ,en uso de las facultades que constitucional y legalmente le está atribuidas ,pudo valorar la prueba directa practicada ,y a partir de ahí ,sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas ,razonando suficientemente su convicción acerca del grado de credibilidad de cada uno de ellos ,sin que existan motivos suficientes para apartarnos de la misma. Al acto del juicio oral acudieron los dos implicados en los hechos enjuiciados ,bien como acusado ,bien como testigo -victima (la Sra. Genoveva )y expusieron su versión de los hechos y aunque el condenado Indalecio niegue su participación en el delito leve de amenazas por él que viene condenado e insista en su inocencia ,hemos de decir que la declaración de la denunciante es prueba de cargo plena y en su contra ,pues ella afirmó que sufrió las amenazas ese dia 18/3/2018 en su domicilio ,se mostró persistente ,muy descriptiva en los detalles que daba sobre los hechos y en coincidencia en lo esencial en todo lo manifestado por ella en todos y cada uno de los estadios procesales (,esto ,en sede policial y en el momento de poner su denuncia y ante el juez de instrucción ),la vez que existieron otras declaraciones testificales practicadas en el plenario y que avalaron esas manifestaciones personales y en definitiva puede afirmarse que hubo plurales elementos periféricos que corroboraron plena y perfectamente esa su afirmación de las amenazas recibidas y hacía ella proferidas por quien entonces era su pareja sentimental ,esto es por Indalecio ( y aquí ahora recurrente) ,pues así la empleada del hogar de las partes contendientes y que expresó como la vio alterada en la misma tarde de los hechos e incluso salir rápida de la casa común con los 'ojos llorosos' ;así la declaración del psicólogo al que ella acudía y al que contó lo sucedido ; la llamada o conversaciones de teléfono que tuvo con su propia cuñada ,refiriéndole los problemas que pasaba con su hermano y así también la documenta aportada (y con un valor objetivo y técnico )y consistente en el parte médico emitido en cercanía o día de los hechos y reflejando una crisis de ansiedad en Genoveva y ella perfectamente compatible con la amenaza que acabada de sufrir . Y todo ello ,en lógica conexión y ponderación racional efectuada ,perfectamente permiten afirmar y sin duda alguna la realidad de las amenazas realizadas por el recurrente,pues las expresiones 'referidas a quien entonces era su pareja sentimental el día 18/3/2018 y en el domicilio común de ambos , es evidente que tienen un claro contenido de amenazas y ellas integran el tipo delictivo contemplado en el art.171 .4.5 en su modalidad agravada de comisión del hecho en el propio domicilio común de las partes.

Y ante lo expuesto se deduce claramente lo acertado de la fundamentación de la sentencia recurrida y no cabe más que la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Indalecio ,pues ninguna de sus pretensiones pueden ser acogidas.

Segundo .- Por la representación legal de la Sra. Genoveva se interpone igualmente recurso de apelación contra la sentencia nº 3 /2019 de 11/1/2019 y ella alegando ,el error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia, pero en sentido opuesto al precitado recurrente ,pues en esta caso considera dicha parte que ese error afectaría a la calificación incorrecta de las amenazas como leves ,cuando en realidad ellas han sido unas amenazas graves condicionadas y previstas en el artículo 169.1 del código penal y así procedería la revocación de la sentencia para declarar probadas las misma y subsidiariamente, en el supuesto de no aceptarse esa calificación jurídica insta la nulidad de la sentencia respecto de la absolución del denunciado en el delito de amenazas graves condicionales ,a la vez que interesa la nulidad de la sentencia por absolución de Indalecio en el delito de violencia de género habitual.

De contrario y por el Ministerio fiscal en su informe impugna es apelación y en su informe manifiesta la confirmación íntegra de la sentencia y en particular matiza la correcta aplicación del tipo penal del art. 171.4.5 del código penal .

Y este recurso considera la Sala que tampoco puede ser estimado ,pues la calificación jurídica de los hechos enjuiciados (y como en realidad ya ha quedado expuesto ) se considera correctamente efectuada ,pues además y siendo Jurisprudencia reiterada del T.Supremo aquella que pronunciándose sobre la diferencia entre el carácter grave o leve de las amenazas ( arts.171.4.5 y 169CP )nos viene a señalar en sus Sentencias de fechas del 12/6/2000 ; 10/2/1999 y 12/7/2004 que : ' ...la diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito (graves condicionales ) cuando nos encontramos ante una amenazas grave ,seria y potencialmente ser creíble y esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado .La diferencia se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiéndose de valorar la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores ,simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes. Y se justifica la condena como delito leve por dos circunstancias : 1ª)la clara inexistencia de intención de causar el mal con el que se amenazaba y 2ª)no haber persistido en su idea de amenazar...'Y en el caso que nos ocupa y ,precisamente por la falta de corroboración o ausencia en sí de algún tipo de elemento periférico que avale esa amenazas graves que ella también invoca, es por lo que no pueden estimarse finalmente acaecidas y ellas debidamente probadas .No se considera que las amenazas proferidas por el condenado integrase realmente la realización futura del mal con el que amenazó a Genoveva ,no se observa objetiva y materialmente acreditado una persistencia en ese propósito por su parte y no hay tampoco unas circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal en que consistió la amenaza como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad requerido por ese tipo de delito de amenazas graves invocado y ante ello ,no puede estimarse la pretensión de la parte .

En lo que afecta a la pretensión de nulidad de la precitada sentencia y por la absolución en ella acordada en la amenazas graves condicionales y en el delito de la violencia de género habitual y respecto de Indalecio ,la Sala considera que en coherencia con lo expuesto y visto lo establecido en el artículo 792.2 de la L.E.

Criminal no es posible tampoco estimarla ,pues reiteramos la sentencia recurrida se considera que contiene una valoración razonada y razonable de toda la prueba practicada en el propio acto del plenario y la parte recurrente no justifica debidamente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica ,ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas y que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.

Tercero.- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LE.Criminal las costas procesales en esta alzada se imponen ,respectivamente ,a las partes apelantes cuyas pretensiones se desestiman .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Indalecio contra la sentencia nº 3 /2019 dictada el pasado día 11/1/2019 en el Juzgado penal nº 1 de Cáceres y también dijo que se DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Genoveva contra la precitada sentencia nº 3 /2019 dictada en el Juzgado penal nº 1 de Cáceres ,CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales a las partes recurrentes .

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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